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CE - 110010315000202205699011SALVAMENTODEV20230411120423

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205699011SALVAMENTODEV20230411120423
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05699-01

Accionante: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES

Accionado: Subsección B, Sección Tercera, Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; en consecuencia, se deb ió revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, concederlo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

No comparto la decisión de negar el amparo con respecto al defecto fáctico y declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional con respecto a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional.

1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) y los defectos que, en su concepto, se configur aron en la decisión acusada ( sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fuero n discutidos en el proceso ordinario no

defectos que, en su concepto, se configur aron en la decisión acusada ( sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fuero n discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.- Se debió revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, concederlo . El ICFES y Willy David Calderón Camargo , en ejercicio de laAccionante: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-01

autonomía de la voluntad, pactaron en el numeral 5 de la cláusula decimoquinta del contrato que cualquiera de las partes podía darlo por terminado con una comunicación de 15 días de anticipación.

3.- El ICFES invocó esa causal para terminar el contrato, de manera que esa entidad no tenía la carga de probar el incumplimiento de Willy David Calderón Camargo , pues el incumplimiento no fue la causal de terminación invocada. Además, como reconoció la autoridad judicial accionada , el régimen aplicable al contrato era uno de derecho privado, por lo que la cláusula señalada no es una cláusula exorbitante.

4.- La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido la validez de cláusulas como la de terminación unilateral del contrato en aquellos negocios que se regulan por el derecho privado 1. En consecuencia, el ICFES podía pactar el señalado el

4.- La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido la validez de cláusulas como la de terminación unilateral del contrato en aquellos negocios que se regulan por el derecho privado 1. En consecuencia, el ICFES podía pactar el señalado el numeral 5 de la cláusula decimoquinta del contrato y terminar el contrato con base en la causal allí con tenida, sin que fuera necesario probarse el incumplimiento por parte de Willy David Calderón Camargo . Por esto, debía conceder se el amparo solicitado por el ICFES y dejarse sin efectos la sentencia atacada.

Fecha ut supra.

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de febrero de 2017. Radicado No. 05001-23-31-000-2003-04466-02. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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