CE - 110010315000202205699011SALVAMENTODEV20230411120423
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205699011SALVAMENTODEV20230411120423
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05699-01
Accionante: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES
Accionado: Subsección B, Sección Tercera, Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; en consecuencia, se deb ió revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, concederlo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
No comparto la decisión de negar el amparo con respecto al defecto fáctico y declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional con respecto a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional.
1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) y los defectos que, en su concepto, se configur aron en la decisión acusada ( sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fuero n discutidos en el proceso ordinario no
defectos que, en su concepto, se configur aron en la decisión acusada ( sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fuero n discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.- Se debió revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, concederlo . El ICFES y Willy David Calderón Camargo , en ejercicio de laAccionante: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-01
autonomía de la voluntad, pactaron en el numeral 5 de la cláusula decimoquinta del contrato que cualquiera de las partes podía darlo por terminado con una comunicación de 15 días de anticipación.
3.- El ICFES invocó esa causal para terminar el contrato, de manera que esa entidad no tenía la carga de probar el incumplimiento de Willy David Calderón Camargo , pues el incumplimiento no fue la causal de terminación invocada. Además, como reconoció la autoridad judicial accionada , el régimen aplicable al contrato era uno de derecho privado, por lo que la cláusula señalada no es una cláusula exorbitante.
4.- La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido la validez de cláusulas como la de terminación unilateral del contrato en aquellos negocios que se regulan por el derecho privado 1. En consecuencia, el ICFES podía pactar el señalado el
4.- La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido la validez de cláusulas como la de terminación unilateral del contrato en aquellos negocios que se regulan por el derecho privado 1. En consecuencia, el ICFES podía pactar el señalado el numeral 5 de la cláusula decimoquinta del contrato y terminar el contrato con base en la causal allí con tenida, sin que fuera necesario probarse el incumplimiento por parte de Willy David Calderón Camargo . Por esto, debía conceder se el amparo solicitado por el ICFES y dejarse sin efectos la sentencia atacada.
Fecha ut supra.
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de febrero de 2017. Radicado No. 05001-23-31-000-2003-04466-02. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.