CE - 110010315000202205700001SENTENCIASENTENCIA20221201215648
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205700001SENTENCIASENTENCIA20221201215648
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05700-00
Demandante: Luis Arturo Martínez Ojeda
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05700-00
Demandante LUIS ARTURO MARTÍNEZ OJEDA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad. Auto que revocó suspensión provisional del acto . Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luis Arturo Martínez Ojeda, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 27 de octubre de 20221, Luis Arturo Martínez Ojeda, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y SEGURIDAD JURIDICA, conforme viene expuesto en la situación fáctica del amparo constitucional.
SEGUNDO: Tutelar cualquier otro iusfundamental que encuentre pro bado, en virtud de la figura de la extra y ultra petita que aplica en materia constitucional.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia del 15 de junio del 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de acuer do con lo expresado en precedencia, especialmente, porque sin la vigencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acuerdo N° 286 del 25 de febrero del 2021, se habilita al Alcalde de Sincelejo, Andrés Gómez Martínez sentenciado por doble mil itancia a realizar un empréstito de manera fulminante que pone en riesgo la sostenibilidad económica del municipio.” (sic para toda la cita)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 25 de febrero de 2021 el Concejo Municipal de Sincelejo autorizó al alcalde
1 La acción de tutela se radicó a través del aplicativo Tutela en Línea bajo el número de identificación 1123976.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05700-00
Demandante: Luis Arturo Martínez Ojeda
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1 La acción de tutela se radicó a través del aplicativo Tutela en Línea bajo el número de identificación 1123976.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05700-00
Demandante: Luis Arturo Martínez Ojeda
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del municipio para realizar operaciones de crédito público mediante Acuerdo no. 286. Con la expedición de l acto administrativo, se autoriza al mandatario para realizar operaciones de crédito público, específicamente, suscribir un contrato de empréstito por la suma de cuarenta y cinco mil millones de pesos ($45.000’000.000), con el objetivo de financiar los proyectos contemplados en el plan de desarrollo del municipio de Sincelejo, Sucre. 2.2. El 31 de agosto de 2021, el aquí accionante instauró demanda de nulidad con suspensión provisional contra el precitado a cuerdo del Concejo Municipal de Sincelejo. En este sentido, consideraba que concederle al al calde la posibilidad de suscribir un empréstito por tal suma de dinero, era violatorio de múltiples disposiciones legales , ya que desconocía la capacidad de endeudamiento del municipio. 2.3. El conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, bajo el radicado no. 70001-33-33-008-2021-00136-002; que, por auto del 29 de noviembre de 2021 decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo demandado. 2.4. El 3 de diciembre de 2021, el Municipio de Sincelejo, Sucre interpuso recurso
decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo demandado. 2.4. El 3 de diciembre de 2021, el Municipio de Sincelejo, Sucre interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que decretó la suspensión del Acuerdo. 2.5. El 4 de enero de 2022 , el juzgado ponente negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, en el efecto devolutivo. En trámite de la alzada3, el 15 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó el auto del 29 de noviembre de 202 1 y, en su lugar , negó la solicitud de medida cautelar. Una vez resuelta una solicitud de aclaración de providencia contra el precitado auto, el proceso volvió al juzgado de primera instancia para dar continuidad al medio de control. 2.6. Surtido el trámite estipulado para el proceso de nulidad, el 29 de julio de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo profirió sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.7. El 12 de agosto de 2022 el señor Martínez Ojeda , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . En auto del 23 de agosto del mismo año, el juzgado concedió la alzada. 2.8. Actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Sucre bajo el radicado 70001-33-33-008-2021-00136-024, específicamente repartido al despacho de la Doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas, a esperas de que se decida sobre la admisión del recurso.
3. Fundamentos de la acción
al despacho de la Doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas, a esperas de que se decida sobre la admisión del recurso.
3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que
2 Samai, proceso de nulidad simple en primera instancia: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333008202100136007000133 3 Samai, apelación de auto: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333008202100136017 000123 4 Samai, proceso de nulidad simple en segunda instancia: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333008202100136027000123Radicado: 11001-03-15-000-2022-05700-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocó y negó el auto del 29 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo , que concedió la suspensión provisional del Acuerdo no. 286 del Concejo Municipal de Sincelejo, no cuenta con la motivación suficiente y vulnera los derechos de la comunidad en Sincelejana. El señor Martínez Ojeda expresó en cuanto a la falta de fundamentos para tomar la decisión por parte del tribunal, que éste, “no hizo alusión a los requisitos del fomus bonis iuris, periculum in mora y la necesidad de mantener la cautela” (sic en toda la cita)
decisión por parte del tribunal, que éste, “no hizo alusión a los requisitos del fomus bonis iuris, periculum in mora y la necesidad de mantener la cautela” (sic en toda la cita) Por otro lado, manifestó que, con la providencia aquí alegada “se está desconociendo flagrantemente el principio de seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto, al ordenar la revocatoria de la cautela, se permite que el alcalde de Sincelejo, materialice el contrato de empréstito para endeudar al municipio de Sincelejo afectando la sostenibilidad economía del ente territorial y se afecten los derechos de toda la ciudadanía.” (sic en toda la cita). En este sentido , expresó su preocupación en cuanto a la imposibilidad de d ar cumplimiento a una eventual sentencia que declare la nulidad del acuerdo. Toda vez que, para el momento en que se imparta la orden, el alcalde municipal habrá suscrito el contrato de empréstito y la providencia no podrá cumplir con su objetivo.
4. Trámite impartido 4.1. Por auto del 3 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y negó la medida cautelar que buscaba la suspensión de los efectos del auto del 15 de junio de 2022, hasta que se resolviera de fondo la acción. En este sentido, se argumentó que el efecto de la medida cautelar era el objeto de lo que se resolver ía de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda. 4.2. Adicionalmente, ordenó notificar a las partes procesales. Vinculó como tercero con interés al Municipio de Sincelejo y al Juzgado Octavo Administrativo de
en cuenta las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda. 4.2. Adicionalmente, ordenó notificar a las partes procesales. Vinculó como tercero con interés al Municipio de Sincelejo y al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo; y o fició al Tribunal Administrativo de Sucre , para que remitiera en medio digital el expediente no. 70001-33-33-008-2021-00136-00/01.
5. Intervenciones 5.1. El Concejo Municipal de Sincelejo, a través del presidente, rindió informe en el que manifestó que el accionante ha contado con todos los mecanismos legales para controvertir las decisiones judiciales al interior del proceso de nulidad simple. Adicionalmente, resaltó que, el caso se encuentra actualmente surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Por tal es motivos, solicitó que se negara el amparo constitucional al señor Luis Arturo Martínez Ojeda. 5.2. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, tras un recuento del trámite al interior del proceso de nulidad , manifestó que, las actuaciones surtidas por éste como juez de primera instancia, en ningún caso recabaron los derechos fundamentales del actor. Por tal motivo, solicitó se negara el amparo constitucional. 5.3. El presidente del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestó que no se vulneraron por parte de esta autoridad judicial los derechos fundamentales alegados por el actor. En este sentido indicó que, los argumentos de cada unaRadicado: 11001-03-15-000-2022-05700-00
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alegados por el actor. En este sentido indicó que, los argumentos de cada unaRadicado: 11001-03-15-000-2022-05700-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las providencias adoptas “no obedecen al capricho del juzgador sino a la valoración probatoria y a la interpretación adecuada de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en las mismas.”. Así mismo, informó que, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y posteriormente concedió recurso de apela ción contra la sentencia, de manera que , el proceso se encuentra actualmente surtiendo la alzada. Por las razones expuestas solicitó que esta acción, se declarara improcedente por razones de subsidiariedad y carencia de relevancia constitucional. El tribunal también remitió copia digital del expediente Nro. 70001-33-33-0082021-00136-00/01 de nulidad simple, en primera y segunda instancia5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras her ramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras her ramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de
5 Sami, índice 8. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya
particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05700-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela, ya que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional, específicamente el de subsidiariedad.
De superar dicho estudio, se determinará si la autoridad accionada vulner ó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica del señor Luis Arturo Martínez Ojeda al revocar el auto del 29 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, ya que a su juicio “…sin la vigencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acuerdo N° 286 del 25 de febrero del 2021, se habilita al Alcalde de Sincelejo, Andrés Gómez Martínez sentenciado por doble militancia a realizar un empréstito
suspensión de los efectos del acuerdo N° 286 del 25 de febrero del 2021, se habilita al Alcalde de Sincelejo, Andrés Gómez Martínez sentenciado por doble militancia a realizar un empréstito de manera fulminante que pone en riesgo la sostenibilidad económica del municipio.”
4. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados. O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU -263 de 2015 10 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."11
personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."11 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídi co permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos12.
10 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU263 de 2015. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05700-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio
constitucional. Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional en el caso concreto.
5. Análisis del caso en concreto Del estudio de los antecedentes procesales, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por dos razones fundamentales: (i) porque el auto que el tutelante pide que se deje sin efectos en la tutela, esto es, el proferido el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre (que revocó la decisión del 29 de noviembre de 2021, por la que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de S incelejo, había decretado la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo demandado), es anterior a la sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Y (ii) porque el proceso de nulidad simple se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer grado. Tal y como se puede apreciar en el expediente digital del proceso13:
13 Samai, Tribunal Administrativo de Sucre proceso identificado con el radicado 70001-33-33-008-2021-00136puede apreciar en el expediente digital del proceso13:
13 Samai, Tribunal Administrativo de Sucre proceso identificado con el radicado 70001-33-33-008-2021-0013602 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333008202100136027000123Radicado: 11001-03-15-000-2022-05700-00
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Así bien, es dable decir que, el señor Martínez Ojada aún cuenta con el mecanismo de defensa que resulta idóneo y eficaz para el propósito que pretende con la presente acción constitucional. De esta manera, un estudio de fondo frente a la presunta vulneración de derechos a consecuencia de la expedición del auto que negó la suspensión provisional del acto resultaría superfluo, de cara a una decisión definitiva en cuanto a la legalidad del acuerdo en sí mismo. Tampoco se advierte que el aquí accionante se encuentre en una situación especial o se configure un perjuicio irremediable que haga procedente, al menos de forma transitoria, la intervención del juez de tutela . Esto se debe a que la situación del actor todavía no está consolidada, ya que la decisión está sujeta a lo que se resuelva en segunda instancia. Por consiguiente, más que un verdadero perjuicio irremediable en los términos descritos por la Corte Constitucional, los daños que a juicio del actor se derivan de la decisión judicial no son más que los efectos propios de la pro videncia
en segunda instancia. Por consiguiente, más que un verdadero perjuicio irremediable en los términos descritos por la Corte Constitucional, los daños que a juicio del actor se derivan de la decisión judicial no son más que los efectos propios de la pro videncia controvertida frente a la que el actor interpuso el recurso de apelación. Esto, por sí solo, no significa, la existencia de un perjuicio irremediable. De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los interese s de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza. Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. En tal medida, el señor Luis Arturo Martínez Ojeda, debe esperar a que el Tribunal Administrativo de Sucre imparta el trámite correspondiente a la alzada, y decida de fondo la solicitud de nulidad del Acuerdo no. 286 del 25 de febrero de 2021, proferido por el Concejo Municipal de Sincelejo. Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que, al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos
independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. Lo que no ocurre en el asunto examinado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05700-00
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6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Arturo Martínez Ojeda, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Cons ejo de Estado , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Arturo Martínez Ojeda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)