CE - 110010315000202205705001SENTENCIA20221212164141
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205705001SENTENCIA20221212164141
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00
Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Francisco Javier Giraldo Hernández y otros contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 27 de octubre de 2022, Francisco Javier Giraldo Hernández, Leydi Viviana Álvarez Saa, Adelaisy Valencia Muñoz y Fernely Saa Acevedo, a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Estiman que tales
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00
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prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir los fallos del 8 de octubre de 2020 y 25 de mayo de 2022, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa 2, que promovie ron los actores junto con otros 3 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< 1) CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso, a la igualdad y tutela judicial efectiva a los accionantes pues se demostró la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de cara al plazo razonable y la mora
tutela judicial efectiva a los accionantes pues se demostró la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de cara al plazo razonable y la mora injustificada presentada, dado que JUEZ 3 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA no cumplió con su obligación constitucional y legal, afectando el derecho a toda persona a i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
- Dejar sin efecto la sentencia No 083 de fecha 25 de mayo del 2022 proferida por EL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELVALLE DEL CAUCA.
- Dejar sin efecto el fallo No 080 de 08 -10-2020 proferido por el Juzgado 6 Administrativo de
Oralidad del Valle del Cauca.
- REVOCAR la sentencia No 083 de fecha 25 de mayo del 2022 proferida por EL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELVALLE DEL CAUCA.
- REVOCAR la sentencia No 080 de 08-10-2020 proferido por el Juzgado 6 Administrativo de
Oralidad del Valle del Cauca.
- En su lugar solicito por favor se sirva la HONORABLE SALA DE DECISIÓN DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE A : RAMA JUDICIAL, JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PALMIRAORAL POR FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA por Indebido funcionamiento de
JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PALMIRAORAL POR FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA por Indebido funcionamiento de
2 Identificado con número de radicado: 76001-33-33-006-2016-00201-00/02. A este expediente se acumularon los procesos 76001-33-33-008-2016-00246-00 y 76001-33-33-003-2016-00229-00. 3 También figuran como demandantes en el proceso contencioso administrativo: Miguel Stevan Giraldo Álvarez; Luis Alfredo y Raúl Fernando Giraldo Hernández, Martha C ecilia Hernández de Giraldo, Ana Milena Saa Acevedo, Jhon Sebastián y Adelaisy Saa Valencia, Arístides Saa Rosas, Maricela Acevedo, Antonio Valencia y Eyber Valencia, Sandra Patricia Valencia Muñoz, Marly Valencia González y Claudia Lorena Zúñiga.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00
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la administración de justicia que llevó a la prescripción de la acción penal por el HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS, y en consecuencia de esta declaración la condene a las entidades DEMANDADAS a pagar en favor de los DEMANDANTES los perjuicios de toda índole que se haya causado a mis poderdante s, los que tienen la siguiente naturaleza y estimación o la que se llegare a probar en el proceso POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES Y PERDIDA
DE OPORTUNIDAD DE OBTENER UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE
se llegare a probar en el proceso POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES Y PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE OBTENER UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE QUIEN COMETIO LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO respectivamente.
En el remoto evento de que las pretensiones no logren ser reconocidas por El máximo Órgano de Cierre, comedidamente solicito por favor se REVOQUE la condena en costas pues sería re victimizar aún más a quienes por causas ajenas a su actuar se les negó el derecho a un proceso penal justo, y a que se condene con una pena ejemplarizante a quien cometió el delito de LESIONES sobre su humanidad, siendo este uno de los fines del proceso penal.>>4.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes interpusieron una demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se le declarara responsable por el defectuoso funcionamiento de la adminis tración de justicia que conllevó a la declaración de pre scripción de la acción penal por homicidio culposo cometido en menor de edad y lesiones culposas en el proceso penal Rad. 7652060001822008002115.
5.- Como fundamentos de la demanda indicaron que el 31 de octubre de 2008 en la vía que conduce de Cali a Palmira se presentó un accidente de tránsito en el vehículo conducido por el señor Bladimir Pérez Oviedo el cual causó la muerte del menor
vía que conduce de Cali a Palmira se presentó un accidente de tránsito en el vehículo conducido por el señor Bladimir Pérez Oviedo el cual causó la muerte del menor Sebastián Navia Saa y lesiones de distintos grados a Ingrid Johana Navia Saa , Francisco Javier Giraldo, Leydi Viviana Álvarez Saa, Fernely Saa Acevedo y Adelaisy Valencia Muñoz, todos pasajeros del vehículo.
4 Expediente digital, folios 56 y 57 del escrito de tutela. 5 Inicialmente se presentaron tres demandas distintas bajo los radicados 76001 -33-33-006-2016-00201-02, 76001-33-33-008-2016-00246-01 y 76001-33-33-003-2016-00229-01, sin embargo, a través del auto de 8 de junio de 2017, el Juzgado 6 Administrativo de Cali ordenó acumular las demandas en el radicado No. 76001-3333-006-2016-00201-02.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00
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6.- Los demandantes señalaron que, el accidente ocurrió debido a la impericia e imprudencia del señor Bladimir Pérez Oviedo, y que este fue registrado en el informe de tránsito C-0316988.
7.- El 2 de diciembre de 2008 , dos de los entonces demandantes , presentaron la respectiva querella ante la Fiscalía 150 Seccional de Palmira a la cual se le asignó
de tránsito C-0316988.
7.- El 2 de diciembre de 2008 , dos de los entonces demandantes , presentaron la respectiva querella ante la Fiscalía 150 Seccional de Palmira a la cual se le asignó el radicado No. 7652060001822008-00211. Los demandantes indicaron que en el mencionado proceso se realizaron las siguientes actuaciones:
Tabla 1: Actuaciones realizadas en el proceso penal Rad. 7652060001822008-00211 Fecha Actuación 9/01/2009 Se rindió versión de los hechos 6/08/2010 Audiencia de imputación 7/11/2010 Se fijó por segunda vez la fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación 19/11/2010 Audiencia de formulación de acusación y fijación de fecha de la audiencia preparatoria para el 18 de noviembre de 2010 18/11/2010 Aplazamiento de audiencia preparatoria por solicitud de la defensa 17/02/2011 - 07/09/2011 La apoderada de las víctimas presentó memoriales solicitando fijar fecha para audiencia preparatoria. 27/07/2011 Se fijó fecha por segunda vez para realizar la audiencia preparatoria para el 30 de agosto de 2011 30/08/2011 Aplazamiento de audiencia preparatoria por solicitud de la defensa 9/09/2011 Se fijó por tercera vez audiencia preparatoria para el día 28 de octubre de 2011 28/10/2011 Aplazamiento de audiencia preparatoria debido a que el Juzgado tenía programada otra audiencia 2/03/2012 Se señaló fecha de audiencia preparatoria para el día 13 de marzo de 2012 13/03/2012 Aplazamiento de audiencia preparatoria debido a que el Fiscal
Juzgado tenía programada otra audiencia 2/03/2012 Se señaló fecha de audiencia preparatoria para el día 13 de marzo de 2012 13/03/2012 Aplazamiento de audiencia preparatoria debido a que el Fiscal no compareció a la hora acordada 30/03/2012 Se señaló fecha para audiencia preparatoria para el 13 de abril de 2012Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00
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13/04/2012 Aplazamiento de audiencia preparatoria por solicitud de la defensa 7/05/2012 Se programó fecha para audiencia preparatoria para el 28 de mayo de 2012 28/02/2012 Realización de la audiencia preparatoria y fijación de fecha para la audiencia de juicio oral para el día 28 de junio de 2012 28/06/2012 Aplazamiento de la audiencia de juicio oral por parte de la defensa ante posible acuerdo con las víctimas 11/08/2012 La apoderada de las víctimas solicitó se fijara fecha para audiencia de juicio oral. Ante tal solicitud se fijó para el día 23 de noviembre de 2012 23/11/2012 Aplazamiento de la audiencia de juicio oral por paro judicial 20/02/2013 La apoderada de las víctimas interpuso vigilancia judicial administrativa del proceso, por las maniobras dilatorias de la defensa y haber transcurrido 5 meses sin que el despacho señale fecha y hora para audiencia de juicio oral; sin embargo, el magistrado que conoció la vigilancia declaró hecho superado
administrativa del proceso, por las maniobras dilatorias de la defensa y haber transcurrido 5 meses sin que el despacho señale fecha y hora para audiencia de juicio oral; sin embargo, el magistrado que conoció la vigilancia declaró hecho superado por cuanto el juzgado fijo fecha para la diligencia para el 23 de abril de 2013 23/04/2013 Aplazamiento de la audiencia de juicio oral por solicitud de la Fiscalía y de la representante de víctimas 10/0/2013 La apoderada de las víctimas solicitó que se fijara fecha para audiencia de juicio oral, la cual se señaló para el 28 de agosto de 2013 28/08/2013 Aplazamiento de la audiencia de juicio oral por solicitud de la representante de víctimas y se fijó fecha para el 30 de octubre de 2013 30/10/2013 Aplazamiento de la audiencia de juicio oral por solicitud de la Fiscalía.
Ante la solicitud de aplazamiento, la apoderada de las víctimas se desplazó hasta la coordinación de la fiscalía seccional para solicitar la asistencia del abogado de la fiscalía por cuanto el proceso estaba por prescribir, en tanto el hecho ocurrió el 31 de octubre de 2008 y la imputación se llevó a cabo en agosto de 2010, sin embargo la solicitud fue negada.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00
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27/02/2014 La representante de las víctimas solicitó que se fijara fecha
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27/02/2014 La representante de las víctimas solicitó que se fijara fecha para audiencia de juicio oral y que se le comunicara a la fiscalía con tiempo de anticipación suficiente para que estuviera preparada para la diligencia. Ante ello se fijó para el día 01 de abril de 2014 01/04/2014 La audiencia de juicio oral no se llevó acabo 21/04/2014 La Fiscalía 150 Seccional solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal, la cual fue concedida por el juzgado 3 penal del circuito con funciones de conocimiento de Palmira. 4/06/2014 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira.
8.- El 8 de octubre de 2020, el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa iniciado por estos hechos. Consideró que pese a la prescripción de la acción penal en contra del conductor que causó la muerte de Sebastián Navia Saa, los demandantes no perdieron la oportunidad de obtener la indemnización de perjuicios, pues podían acudir a la jurisdicción civil en un proceso de responsabilidad.
9.- Inconformes con la decisión adoptada los demandantes apelaron la decisió n, aduciendo que, las pretensiones de la demanda no estaban orientadas a solicitar el reconocimiento d el daño generado por la pérdida de oportunidad de obtener la
9.- Inconformes con la decisión adoptada los demandantes apelaron la decisió n, aduciendo que, las pretensiones de la demanda no estaban orientadas a solicitar el reconocimiento d el daño generado por la pérdida de oportunidad de obtener la reparación civil dentro del proceso penal , indicando que debía indemnizarse la pérdida de oportunidad de obtener una condena “ejemplar” en contra del conductor que causó el accidente.
10.- El 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que si bien los demandantes alegaban que la posibilidad de obtener una sentencia condenatoria era alta, debido a que en el momento en el que se declaró la prescripción de la acción penal el proc eso se encontraba en juicio oral, en esa etapa podían concretarse una serie de hechos que hubieran impedido la expedición de una sentencia condenatoria y a los cuales se expone todo ciudadano en las mismas circunstancias de los demandantes. Al respecto señaló como riesgos adversos a los intereses de las víctimas que participanRadicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00
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en un proceso penal: (i) la demostración de una causal eximente de responsabilidad; (ii) la configuración de una nulidad procesal por alguna de las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal; y (iii) la prescripción de la acción penal.
11.- También precisó que, además de los riesgos mencionados, de conformidad con
(ii) la configuración de una nulidad procesal por alguna de las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal; y (iii) la prescripción de la acción penal.
11.- También precisó que, además de los riesgos mencionados, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable a la Ley 906 de 2004 po r el principio de favorabilidad, también era posible que el proceso terminara por la indemnización integral de las víctimas. Al respecto indicó que las pruebas aportadas al proceso de reparación directa permitían observar que entre las partes del proceso penal hubo acercamientos para lograr una indemnización.
12.- Sumado a lo anterior, indicó que en el expediente del proceso penal obraba un memorial firmado por la apoderada del conductor del vehículo que causó el accidente, en el cual solicitó al juez penal la suspensión de la audiencia del juicio oral porque se había acordado una transacción con las víctimas y señaló que si bien en el expediente no se había logrado ubicar un contrato de transacción, por lo que no era posible concluir que hubo un acuerdo económico entre el conductor del vehículo y las víctimas al amparo de Chartis Seguros, lo cierto es que las víctimas recibieron indemnizaciones a través de Seguros del Estado S.A. y había ánimo de lograr un acuerdo adicional, pues así lo demostrab a el citado memorial, por lo que concluyó que de concretarse estas expectativas el proceso hubiera terminado.
13.- Por último, resaltó que el indiciado fue imputado por el delito de homicidio a título culposo, por lo que mal podía afirmarse que en el proceso penal se hubiera proferido una condena ejemplarizante, pues en ninguna etapa del proceso penal se discutió el
culposo, por lo que mal podía afirmarse que en el proceso penal se hubiera proferido una condena ejemplarizante, pues en ninguna etapa del proceso penal se discutió el carácter doloso de la conducta del conductor.
14.- La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al haber incurrido en los siguientes defectos:
(i). Defecto Sustantivo, debido a que los demandantes aportaron las pruebas documentales necesarias para establecer que la actuación penal adelantada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira no sol o incumplió con todos losRadicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00
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términos procesales, desconociendo los derechos de las víctimas, sino que tampoco hizo uso de los poderes correccionales otorgados por la ley, razón por la cual era posible concluir que en el caso objeto de estudio s í existió mora judicial injustificada. Al respecto, la parte accionante hizo mención al expediente del proceso penal Rad. 7652060001822008-00211 y a la compulsa de copia s que el Tribunal Superior de Buga – Sala de Decisión realizó contra el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira, señalando que este último documento permitía demostrar que la prescripción de la acción penal, tuvo lugar debido a la responsabilidad exclusiva del mencionado juzgado.
Además, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso
demostrar que la prescripción de la acción penal, tuvo lugar debido a la responsabilidad exclusiva del mencionado juzgado.
Además, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal Rad. 7652060001822008-00211, reseñadas en los antecedentes del presente fallo (ver Tabla 1), indicando que para imprimir celeridad al proceso, evitar dilaciones injustificadas y evitar la prescripción de la acción penal, dentro de los términos legales dispuestos para ello, la representante de víctimas adelantó las actuaciones necesarias para impulsar el proceso, llegando incluso a solicitar la vigilancia judicial administrativa del mismo.
Por lo anterior, precisó que en el proceso de reparación directa los demandantes demostraron que: (i) tanto las víctimas como su apoderada fueron diligentes en sus actuaciones; y (ii) la indemnización solicitada se fundamentaba en la privación de los derechos fundamentales de las víctimas, al debido proceso, a participar activamente en este y a ser escuchadas; razón por la cual señaló que la tesis propuesta por las autoridades judiciales accionadas, según la cual las víctimas se encontraban habilitadas para acudir a la justicia civil para obtener por esta vía la indemnización de perjuicios solicitada, desconocía su derecho a solicitar la reparación correspondiente dentro del incidente de reparación integral previsto en el Código Penal.
(ii). Defecto procedimental absoluto, debido a que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira omitió hacer uso de los poderes de corrección a los que pudo acudir en aras de proteger los derechos de las víctimas. Además, reiteró que no compartía las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, pues a su
de Palmira omitió hacer uso de los poderes de corrección a los que pudo acudir en aras de proteger los derechos de las víctimas. Además, reiteró que no compartía las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, pues a su parecer, en el caso objeto de estudio, se configuraban los elementos necesariosRadicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00
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para establecer la p érdida de oportunidad ya que la terminación del proceso penal impidió a las víctimas contar con un escenario propicio para obtener un juicio justo y la judicialización efectiva del entonces indiciado.
Además, señaló que no era posible concluir que los demandantes disponían de otro medio de idóneo a través del cual podían acceder a la indemnización de los perjuicios reclamados como víctimas en el proceso penal, pues en el proceso de reparación directa no se solicitó el pago de perjuicios materiales o morales derivados del ilícito, sino que se pidió la indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad de obtener una sentencia condenatoria ejemplar en contra del indiciado, ya que considera que en el trámite del proceso contencioso administrativo se demostró que las posibilidades de éxito eran mayores al 99%.
Sumado a lo anterior, manifestó que de conformidad con el artículo 2358 del Código Civil, las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la
Código Civil, las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Precisó que, la justicia penal no puede excusar su falta de diligencia bajo el pretexto de la existencia de las normas de carácter civil pues cada una de las Jurisdicciones tiene unos fines precisos delimitados sin que pueda una exonerarse de sus deberes y principios , amparándose en la existencia de otro proceso.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
15.- Mediante auto del 31 de octubre de 2022, el d espacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades ju diciales demandadas y vinculó a Alejandro y Miguel Stevan Giraldo Álvarez, Luis Alfredo y Raúl Fernando Giraldo Hernández, Martha Cecilia Hernández de Giraldo, Ana Milena Saa Acevedo, Jhon Sebastián y Adelaisy Saa Valencia, Arístides Saa Rosas, Maricela Acevedo, Antonio Valencia Martínez, Eyber y Marly Valencia González, Sandra Patricia Valencia Muñoz y Claudia Lorena Zúñiga Ferro, así como a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros interesados.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00
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16.- Además, requirió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali para
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16.- Además, requirió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remitiera , en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número 76001-33-33-006-2016-00201-00/02, así como los expedientes 76001 -3333-0082016-00246-00 y 76001 -33-33-003-2016-00229-00, que fueron objeto de acumulación al mismo.
17.- A pesar de haber sido notificadas en debida forma las autoridades judiciales y los terceros vinculados al proceso guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales
18. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
19.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior7.
20.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos
fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior7.
20.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes8:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00
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b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e). Que la accionante identifique, de maner a razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
f). Que no se trate de sentencias de tutela.
21.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9.
22.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
23.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los
9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00
finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los
9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00
Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 10 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 11; (ii) restringir el e jercicio del recurso de amparo a cuestiones que
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