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CE - 110010315000202205706001SENTENCIADECLARAIM20221124145623

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205706001SENTENCIADECLARAIM20221124145623
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: María Esperanza Beltrán Herrera

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2022-05706-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05706-00

Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente. Declara la improcedencia por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constituc ión Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2022, la señora María Esperanza

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2022, la señora María Esperanza Beltrán Herrera, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 27 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-010-2017-00416-00/01, el cual promovió contra el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.Demandante: María Esperanza Beltrán Herrera

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«…

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos la Sentencia proferida por el T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “F”. de fecha 27 de septiembre de 2022, dentro del Proceso de Radicación No. 11001 -33efectos la Sentencia proferida por el T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “F”. de fecha 27 de septiembre de 2022, dentro del Proceso de Radicación No. 11001 -3335-010-2017-00416-01, Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, demandante MARÍA ESPERANZA BELTR ÁN HERRERA, Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, que revocó la Sentencia Proferida el 5 de nov iembre de 2020 mediant e la cual el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretens iones de la demanda y en su lugar NIEGA las pretensiones de manera ilegal y arbitraria, conforme a lo expuesto en esta

Tutela.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “F”, se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho de i gualdad, a la recta administración de justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales de la Señora MARIA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el Artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación, la Prima de Servicio, Prima

de Alimentación, Prima de Actividad. Subsidio Familiar, Auxilio de

dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el Artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación, la Prima de Servicio, Prima de Alimentación, Prima de Actividad. Subsidio Familiar, Auxilio de Transporte y la duodécima parte de la Prima de Navidad, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 19 97, artículo 55, que consagra que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes Jurisprudenciales citados y aportados de la Honorable Corte Constitucional, el Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Meta y Juzgados Administrativos de Bogotá, que han sentado precedente al respecto.

CUARTO: Que para resolver el asunto, se consulten y tengan en cuenta los Precedentes Judiciales, citados en esta Acción y otros que se han proferido al respecto por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han señalado que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990.»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:Demandante: María Esperanza Beltrán Herrera

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2. Hechos

Sostuvo que ingresó a la Policía Nacional, mediante orden administrativa de personal 1-196 del 17 de octubre de 1984, al cargo de profesora, a partir del 1º de noviembre de 1984 y que, se posesionó en la misma fecha.

Indicó que, percibió dentro de sus prestaciones sociales la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de servicios y demás , bajo la vigencia del Decreto 1214 de 19901.

Manifestó que, se benefició de lo dispuesto en dicha norma hasta que , el 2 de octubre de 1995 fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional (INSSPONAL), con cumplimiento de las mismas funciones de docente, puesto que, le dejaron de pagar las prestaciones del mencionado decreto.

Señaló que, con la Ley 352 de 1997 el INSSPONAL se liquidó y se creó la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional (BIESO), por lo que, nuevamente fue trasladada a esta última , con posesión del 19 de diciembre de 1997, bajo las mismas funciones de profesora.

Adujo que, mediante Resolución 02838 del 4 de noviembre de 2004, la Dirección General de la Policía Nacional, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 17 de agosto de 2004, por los siguientes motivos:

Adujo que, mediante Resolución 02838 del 4 de noviembre de 2004, la Dirección General de la Policía Nacional, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 17 de agosto de 2004, por los siguientes motivos:

a) Que de acuerdo con la liquidaci ón de servicios , ingresó a la institución el 1° de noviembre de 1984 y fue retirada a solicitud propia el 17 de agosto de 2004, acumulando un tiempo de «20 años, 01 meses y 00 días.»

b) Que de «… conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para las prestaciones sociales », así: sueldo básico, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12.

Afirmó que, solicitó ante la mencionada dirección el reconocimiento y pago de las primas de actividad, de alimentación y, de servicio, del subsidio familia r, el auxilio de transporte, cesantías y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 19 90, haberes dejados de percibir desde el 2 de octubre de

1 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1985; así como, el reajuste de su pensión de jubilación. Además, pidió que no le fuera aplicado el Decreto 2701 de 19882.

Informó que, se negó su petición mediante oficio S-2017-057489/ARPREGRUPE.1.10 del 21 de noviembre de 2017.

Añadió que, con ocasión de dicha decisión administrativa, promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Ello, con la finalidad de que se declarar a la nulidad del referido oficio y, se le pagara lo solicitado en atención a su vinculación al INSSPONAL el 2 de octubre de 1995, con aplicación de la prescripción cuatrienal.

Mencionó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones en razón del Decreto 1214 de 1990 y que, ingresó a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de noviembre de 1984.

Refirió que con o casión de la apelación presentada en contra de la precitada

vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de noviembre de 1984.

Refirió que con o casión de la apelación presentada en contra de la precitada decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F con providencia del 27 de septiembre de 2022, la revocó para, en su lugar, negar lo pretendido, al considerar lo siguiente:

a) Precisó que, al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, le resultan aplicables las disposiciones previstas en el título VI del Decreto 1214 de 1990.

Agregó que, los empleados públicos vinculados después del 1° de junio de 1994 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que posterior mente, fueron incorporados a la planta de personal de la aludida cartera, le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues así lo previó el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, así como, el 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3° del Decreto 3062 de 1997.

b) Sostuvo que, como la demandante se vinculó el 17 de octubre de 1984 a la institución, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por lo que, le resulta aplicable el título VI del Decreto 1214 de 1990 para los efe ctos prestacionales allí previstos.

2 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores

lo que, le resulta aplicable el título VI del Decreto 1214 de 1990 para los efe ctos prestacionales allí previstos.

2 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacion al.Demandante: María Esperanza Beltrán Herrera

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Manifestó que, la demandante tiene derecho a que en su pensión se incluyan los factores solicitados en la demanda, siempre y cuando estén contenidos en el título VI del aludido decreto y, los hubiera devengado mientra s estuvo activa en la Policía Nacional, lo cual no logró demostrar.

Precisó que, lo anterior, en atención a que, los elementos salariales referidos por la actora fueron recogidos por el Decreto 1407 de 1995, el cual, los integró a la asignación básica de los destinatarios de dicha norma, y lo único que se mantiene vigente del Decreto 1214 de 1990 para esos servidores es el régimen prestacional del mencionado título VI.

d) Anotó que podía corroborarse con los certificado s salariales que la accionante deven gó las partidas que fueron incluidas en la resolución de reconocimiento pensional, esto es, el sueldo básico para el grado, bonificación

d) Anotó que podía corroborarse con los certificado s salariales que la accionante deven gó las partidas que fueron incluidas en la resolución de reconocimiento pensional, esto es, el sueldo básico para el grado, bonificación por servicios prestados, así como las primas de servicios, vacaciones y de navidad.

e) Resaltó que no era posible incl uir los factores reclamados por la demandante, pues esos emolumentos están regulados en el título III del Decreto 1214 de 1990, mientras que, la garantía otorgada con el artículo 55 del Decreto 352 de 1997 3, únicamente lo es, para que, en materia prestacio nal, se le aplique el título VI de la citada norma.

De conformidad con el material probatorio aportado, se observa que la anterior providencia se notificó electrónicamente el 12 de octubre de 2022.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora hizo referencia a lo siguiente:

«En la Sentencia T -567 de 1998, el máximo órgano constitucional en su jurisprudencia estableció una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales o, en casos como el de la Señora MARIA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA, autoridades administrativas que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. Así, las ha dividido en:

3 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las

Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubi eren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.Demandante: María Esperanza Beltrán Herrera

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basado en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) un defecto orgánico p rotuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que trata y, (4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para d ar trámite a determinadas cuestiones.»

(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para d ar trámite a determinadas cuestiones.»

Denotó que, « una aplicación al caso de los pronunciamientos y decisiones tomadas por autoridades administrativas, se puede decir que una vía de hecho se produce cuando quien efectúa, sea una decisión judicial o admin istrativa, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales, lo cual se da en el caso de mi defendido por que pido con todo respeto se dé a favor las pretensiones de la Tutela.»

3.1. Desconocimiento del precedente

Sostuvo que el fallo de segunda instancia no atendió a que conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019 , radicado 25000 -23-42000-2016-04235-01, interno 0901 -2018, el aspecto que determina el régimen aplicable es la vinculación a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993 , por lo que, su situación se regía por el Decreto 1214 de 1990, en tanto que, ingresó a la Policía Nacional el 1º de noviembre de 1984.

Expuso que se vulneró su derecho a la igualdad porque la autoridad judicial acusada no atendió dicho pronunciamiento. Asimismo, solicitó se tuvieran en cuenta los siguientes pronunciamientos4:

  1. Del Consejo de Estado:

Expuso que se vulneró su derecho a la igualdad porque la autoridad judicial acusada no atendió dicho pronunciamiento. Asimismo, solicitó se tuvieran en cuenta los siguientes pronunciamientos4:

  1. Del Consejo de Estado:

a) Del 30 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2015-04547-01 (3737-17). b) Del 4 de marzo de 2021, radicado 25000-23-42-000-2014-03697-01 (3859-2016). c) Del 1° de septiembre de 2014, proceso 25000-23-25-000-2010-0016601(1641-12).

4 La parte actora señaló: «LAS QUE PIDO CON TODO RESPETO SEAN TENIDAS EN CUENTA EN EL PRESENTE ASUNTO, POR SER CASOS SIMILARES AL AQUÍ DEBATIDO. Fundamentos de hecho y de derecho y precedentes Jurisprudenciales que pido con todo respeto sean tenidos en cuenta y en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Tutela»Demandante: María Esperanza Beltrán Herrera

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Del 22 de agosto de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-02428-00. e) Del 2 de abril de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2019-02428-01.

d) Del 22 de agosto de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-02428-00. e) Del 2 de abril de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2019-02428-01. f) Del 27 de noviembre de 2014, proceso 25000-23-42-000-2012-0090501(2853-13). g) Del 4 de abril de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-00615-00. h) Del 1° de febrero de 2018, proceso 11001-03-15-000-2017-00615-01. i) Del 30 de marzo de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-00473-00. j) Del 2 de agosto de 2017, proceso 11001-03-15-000-2017-00473-01. k) Del 29 de enero de 2015, expediente 25000-23-42-000-2012-00733-01 (3406-13). l) Del 21 de junio de 2018, proceso 25000-23-42-000-2013-00667-01 (4861-2015). m) Del 5 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02995-00. n) Del 29 de agosto de 2018, radicación 11001-03-15-000-2017-02995-01. o) Del 21 de junio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03516-01, p) Del 14 de noviembre de 2017, proceso 11001-03-15-000-2017-02511-00.

o) Del 21 de junio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03516-01, p) Del 14 de noviembre de 2017, proceso 11001-03-15-000-2017-02511-00. q) Del 24 marzo de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-05266-01 (04592021). r) Del 28 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-15-000-2017-0251101. s) Del 21 de mayo de 2020, proceso 25000-23-42-000-2016-02447-01. t) Del 5 de junio de 2020, e xpediente: 25000 -23-42-000-2016-05784-01. Interno 0986-2018 u) Del 29 de mayo de 2020, expediente: 25000-23-42-000-2017-00002-01. (6030-2018). v) Del 29 de mayo de 2020, e xpediente: 25000-23-42-000-2017-00273-01. (6245-2018).

  1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca:

a) Del 30 de agosto de 2018, expediente 11001-33-35-013-2014-00309-02. b) Del 12 de octubre de 2017, proceso 11001-33-35-017-2010-00340-01. c) Del 15 de junio de 2017, radicado 11001-33-35-016-2014-00309-01. d) Del 8 de julio de 2021, expediente 11001-33-35-029-2018-00080-01.

c) Del 15 de junio de 2017, radicado 11001-33-35-016-2014-00309-01. d) Del 8 de julio de 2021, expediente 11001-33-35-029-2018-00080-01. e) Del 1º de agosto de 2018, radicado 11001.33-35-708-2014-00215-01. f) Del 19 de octubre de 2017, proceso 11001-33-35-009-2014-00213-01. g) Del 18 de enero de 2018, expediente: 11001-33-35-025-2014-00239-01. h) Del 22 de febrero de 2018, radicación 11001-33-35-018-2014-00459-01. i) Del 29 de noviembre de 2018, proceso 11001-33-35-016-2014-00410-01. j) Del 5 de julio de 2018, radicado 2014-00245-01. k) Del 10 de febrero de 2021, expediente 11001-33-42-048-2017-00480-01. l) Del 22 de mayo de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-05266-00. m) Del 6 de abril de 2018, expediente 11001-33-35-020-2014-00317-01.Demandante: María Esperanza Beltrán Herrera

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

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  1. De otros despachos judiciales:

a) Del 7 de julio de 2022, radicación 50 001-33 33 -001-2017-00423-01. Tribunal Administrativo del Meta. b) Del 28 de septiembre de 2015, radicado 11001-33-35-020-2014-0031700. Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. c) Del 20 de mayo de 2015 , expediente 2014 -00449, Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. d) 19 de noviembre de 2019, radicado 11001 -33-42-054-2019-00081-00, Juzgado Cincuenta y Cuatro del Circuito Judicial de Bogotá.

Alegó que, de acuerdo con el marco jurisprudencial en cita, el aspecto que determina el régimen aplicable es que se hubiere vinculado a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad e l Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

3.2. Defecto sustantivo

Agregó que se vulner aron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque se desconoció la norma aplicable al caso concreto, la cual corresponde al Decreto 1214 de 1990 5, mas no al Decreto

Agregó que se vulner aron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque se desconoció la norma aplicable al caso concreto, la cual corresponde al Decreto 1214 de 1990 5, mas no al Decreto 2701 de 1988 6. Ello, en garantía de los derechos adquiridos 7 como de los

»5 Artículo 102. ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retir e o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. 1/12 parte de la prima de navidad. PARAGRAFO 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales . PARAGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. 6 Artículo 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que

cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. 6 Artículo 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por ant igüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto -ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988. 7 Señaló que en la demanda ordinaria además del respeto de los derechos adquiridos, invocó el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 superior, para la aplicación en su totalidad del Decreto 1214 de 1990 (ff. 11 y 12 del escrito de tutela).Demandante: María Esperanza Beltrán Herrera

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2022-05706-00

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2022-05706-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de legalidad y de favorabilidad en cuanto al reajuste de su pensión de jubilación.

Expuso que, entr e los fundamentos de su demanda ordinaria señaló que l a diferencia entre estos dos regímenes es notoria, ya que con el Decreto 1214 de 1990 tenía derecho a que , en su liquidación pensional se le incluyera : sueldo básico, primas de servicios, de alimentació n, actividad y navidad, subsidio familiar, auxilio de transporte; mientras que con el Decreto 2701 de 1988 solo procedía la inclusión del sueldo básico, así como, las primas de servicio y navidad8.

4. Trámite de la solicitud de tutela

Con auto del 2 de n oviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

Como tercero s se dispuso la vinculación de l juez Déc imo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del ministro de Defensa Nacional, Policía Nacional.

A su vez, se requirió el expediente en préstamo y se reconoció personería al apoderado de la parte actora.

5. Contestaciones

Surtidas las notificaci ones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones:

A su vez, se requirió el expediente en préstamo y se reconoció personería al apoderado de la parte actora.

5. Contestaciones

Surtidas las notificaci ones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones:

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

La magistrada ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad de lo solicitado, al considerar lo siguiente:

Sostuvo que los argumentos planteados en la demanda que cursó en el proceso ordinario están directamente relacionados con los exp uestos en el escrito de tutela.

Expuso que, la demandante insiste en que por el hecho de haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reconozcan e integren en la liquidación de pensión de jubilación los factores salariales mencionados en el título III del Decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de servicio, prima de alimen tación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad, sin tener en

8 Cuadro del folio 11 de la demanda de tutela.Demandante: María Esperanza Beltrán Herrera

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2022-05706-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que dichos factores no los devengó en el periodo de liquidación.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que dichos factores no los devengó en el periodo de liquidación.

Destacó que, aunque la demandante asegura que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre el tema, lo cierto es que a pesar de que existieron en algún momento posiciones jurídicas diferentes al respecto, el Consejo de Estado unificó su criterio a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 en el radicado 25000-23-42-000-2016-04235-019, la cual ha aplicado y también ha sido confirmada en segunda instancia. Citó ejemplos.

Adujo que en dicho pronunciamiento se estableció que la regla jurisprudencial aplicable en materia prestacional es que quienes lab oraron para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que fueron vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les resulta aplicable el Título VI del Decre to 1214 de 1990.

Mencionó que, pese a que la demandante tiene derecho a que se le aplique el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora debía demostrar que efectivamente devengó esos emolumentos en el último año de servicio, lo cual no ocurrió en el asunto que hoy es objeto de reproche en la presente acción constitucional. Al respecto, agregó:

«Así mismo, es importante resaltar que en la sentencia proferida por esta

no ocurrió en el asunto que hoy es objeto de reproche en

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