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CE - 110010315000202205707001SENTENCIA20221125130639

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Título
CE - 110010315000202205707001SENTENCIA20221125130639
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: WILLIAM ESCOBAR SÁNCHEZ

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL TODA VEZ QUE LAS INCONFORMIDADES

EXPUESTAS EN EL ESCRITO DE TUTELA DEMUESTRAN

UNICAMENTE UN DESACUERDO CON LA INTERPRETACIÓN DE

LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL ASUNTO,

SIN QUE SE ADVIERTA QUE LA DECISIÓN CUESTIONADA

RESULTA IRRACIONAL, CAPRICHOSA O ARBITRARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-00

Actor: WILLIAM ESCOBAR SÁNCHEZ

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-00

Actor: WILLIAM ESCOBAR SÁNCHEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor WILLIAM ESCOBAR SÁNCHEZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad, los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 7 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133-35-015-2018-00532-01.

I.2 Hechos

Refirió que nació el 6 de septiembre de 1959 y que en un primer momento laboró en la Rama Judicial como Juez Penal y , posteriormente, se desempeñó como Procurador Delegado.

Indicó que en toda su vida laboral ha cotizado más de 1 .500 semanas, de las cuales 1137 fueron al servicio de la Jurisdicción3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-00

Actor: WILLIAM ESCOBAR SÁNCHEZ

semanas, de las cuales 1137 fueron al servicio de la Jurisdicción3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-00

Actor: WILLIAM ESCOBAR SÁNCHEZ

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Penal, por lo que acudió a la Administradora C olombiana de Pensiones -Colpensionesa fin de que se le reconociera una pensión de vejez de acuerdo al Decreto 1835 de 1994 , aplicable en vía de transición por el Decreto 2090 de 2003, petición que fue denegada.

Sostuvo que, como consecuencia de lo anter ior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones a fin de que se le reconociera la pensión de vejez de alto riesgo, de conformidad con los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2018-00532-00.

Adujo que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 24 de febrero de 2020, negó las súplicas de la demanda al estimar que permaneció algún tiempo en el régimen de ahorro individual, por lo que ese tiempo no podía ser t enido en cuenta como prestado en actividades de alto riesgo.

Relató que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 7 de octubre4

en actividades de alto riesgo.

Relató que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 7 de octubre4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-00

Actor: WILLIAM ESCOBAR SÁNCHEZ

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de 2021, confirmó la decisión del a quo, pero aduciendo que no logró acreditar 1000 semanas de cotización especial.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en la medida que le dio una interpretación errada al Decreto 2090 de 2003 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha explicado con suficiencia en qué consisten esas 1000 semanas, las cuales no son una regla de condición de cumplimiento, sino una regla de transición.

Añadió que de acuerdo con la sentencia C-663 de 2007 aplicada por el TRIBUNAL, para ser beneficiario del Decreto 1835 de 1994 lo importante e s el servicio efectivamente prestado, mas no necesariamente la cotización especial, máxime cuando desempeñó más de 1137 semanas consideradas de alto riesgo, por lo que era del caso acceder a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que las actividades de alto riesgo cambiaron con la reforma del Decreto 2090 de 2003, por lo que los cargos de Juez

por lo que era del caso acceder a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que las actividades de alto riesgo cambiaron con la reforma del Decreto 2090 de 2003, por lo que los cargos de Juez Penal y Procurador de la Jurisdicción Penal dejaron de ser de alto5

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riesgo, empero, precisamente según el régimen de transición con el que cuenta, siempre y cuan do tuviera 500 semanas previas al 28 de julio de 2003 y cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 , como es su caso, se hacía beneficiario del Decreto 1845 de 1994.

En esa medida, arguyó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución.

I.4. Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] solicito con el mayor de los respetos que por medio de orden judicial perentoria se ordene al accionado proceda a dictar sentencia de reemplazo en sede de apelación, sentencia en la cual no puede exigirse al demandado el requisito IMPOSIBLE de contar con 1000 semanas de cotización especial antes del 28 de julio de 2003 […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal, luego de hacer un recuento del trámite

requisito IMPOSIBLE de contar con 1000 semanas de cotización especial antes del 28 de julio de 2003 […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso, advirtió que la solicitud de amparo debe denegarse, en la medida que la providencia acusada se ajustó al material probatorio que obraba en el plenario, a la6

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normativa y la jurisprudencia vigentes, de lo cual concluyó que el actor no acreditó el requisito de las 1000 semanas de cotización especiales, según el artículo 5º del Decreto 1835 de 1994, lo que impidió acceder a la prestación solicitada

I.6. Intervinientes

I.6.1.- Colpensiones solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo comoquiera que no se ha materializado defecto o vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, además, el actor contó con otros mecanismos de defensa, tales como los recursos judiciales para debatir allí sus inconformidades.

I.6.2.- El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá sostuvo que dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se garantizó el debido proceso a las partes, además, la sentencia fue proferida a la luz de la normativa

que dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se garantizó el debido proceso a las partes, además, la sentencia fue proferida a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-00

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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acc ión de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio

con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acc ión de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.8

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advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronun ciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetr os fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional,

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 019

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as í, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherent es a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hec ho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las

vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-00

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independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales c ontrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesar io acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-00

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando s ustancialmente dicho

órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando s ustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]”

En el presente asunto , la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 24 de febrero de 2020 , denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00532-01.12

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A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución.

principios de primacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución.

En este punto es del caso destacar que, aun cuando el actor alegó la existencia del desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, de la lectura hecha al escrito de tutela se observa que lo realmente pretendido es poner de presente la ocurrencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, de tal forma que la Sala, de ser el caso, realizará el estudio bajo tal premisa.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del13

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derecho identificado con el número único de radicación 201800532-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la

00532-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C - 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 4,

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.14

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de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de

de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providenci as judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a

5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”15

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otras jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de

atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de

[8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta e s una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de

atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”16

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apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da luga r a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que e sta

constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que e sta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Cort e, el debido proceso constitucion

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