CE - 110010315000202205710001SENTENCIA20221214164501
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205710001SENTENCIA20221214164501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00
Actora: Betsabé Corredor del Río Demandados: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros1
Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance
Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela
Acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un conflicto de competencias administrativas
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) petición
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Betsabé Corredor del Río contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Secretaría D istrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el
Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el
1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital.2
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Actora: Betsabé Corredor del Río
Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la decisión de 10 de octubre de 2022, dentro del conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la decisión de 10 de octubre de 2022, dentro del conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación 250002341000202200934-00; ii) el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, al “[…] NO efectuar un estudio de fondo a mi petición sino que me instó a reunir una serie de requisitos técnicos en el término de 1 mes ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL […]” ; iii) la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, al “[…] no resolver de fondo mis inquietudes sobre la Evaluación de Información Física y Jurídica […]”; iv) la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, al no incorporar su predio en la “[…] planimetría urbana de Bogotá […]” ; v) el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al “[…] instarla a adelantar el (sic) solicitud de conflicto negativo de competencia admi nistrativa […]” ; y vi) la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y la Curaduría, al no resolver de fondo su petición y, por ende, determinar “[…] CUÁL ES la entidad competente para la incorporación del predio distinguido con FMI No. 50N -203248880 como espacio3
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Actora: Betsabé Corredor del Río
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público vial en la planimetría urbana de Bogotá […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, “[…] Como titular del ESPACIO PÚBLICO VIAL identificado con FMI No. 203248880 mi intención es transferirlo de forma gratuita al Distrito, pues además de que en ningún momento he impedido el USO, GOCE y DISFRUTE de éste por cualquier ciudadano ni tamp oco he ejercido actos de ánimo de señor y dueño sobre aquél, NECESITO resolver la situación jurídica de dicho predio para que las propietarias de los 2 lotes que quedan al fondo y que tienen como ÚNICO INGRESO dicha vía puedan incorporar sus predios en deb ida forma y solicitar las licencias de construcción o de reconocimiento sobre lo construido […]”.
4. Indicó que, “[…] En ese sentido, acudí el 07 de julio de 2020 al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO – DADEP el cual NO efectuó un estudio de fondo a mi petición sino que me instó a reunir una serie de requisitos técnicos en el término de 1 mes ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL porque es la competente para “establecer tanto áreas privadas como aquellas que cumplen con la vocación de espacio público derivado de predios privados que no cuentan con
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL porque es la competente para “establecer tanto áreas privadas como aquellas que cumplen con la vocación de espacio público derivado de predios privados que no cuentan con definición urbanística proferida por la Curaduría y/o Secretaría Distrital de Planeación”, para que, en otras palabras, fuera esta la que efectuara la incorporación del predio en la planimetría urbana de Bogotá […]”.
5. Sostuvo que, “[…] A pesar de esto, acudí a la UNIDAD ADMINIST RATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL […] Pero no obtuve respuesta para cumplir con el mes exigido por el DADEP […] En ese sentido, CATASTRO vulneró mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN al no resolver de fondo mis inquietudes sino remitiéndome solo dicha documental […]”.4
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6. Adujo que, “[…] Pensando en que la Resolución de CATASTRO había cumplido con los parámetros del DADEP y para no hacer más dispendioso este trámite, acudí a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a efectos de que procediera con la incorporación del predio en la planimetría urbana de Bogotá […] la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN argumentó que NO era competente para adelantar dicho trámite y me remitió a la CURADURÍA URBANA
[…]”.
7. Manifestó que “[…] acudí a la CURADURÍA URBANA No. 1 la cual el 29 de
competente para adelantar dicho trámite y me remitió a la CURADURÍA URBANA […]”.
7. Manifestó que “[…] acudí a la CURADURÍA URBANA No. 1 la cual el 29 de marzo de 2021 tampoco asumió el trámite por considerar que no era de su competencia, remitiéndome entonces a la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT; y finalmente, la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT señaló en julio de 2021 que la responsabilidad no estaba a su cargo sino de la CUR ADURÍA
URBANA […]”.
8. Indicó que, “[…] Ante las negativas de cada una de las entidades administrativas en cita y agotando en su momento todos los mecanismos de ley que me habían informado aquellas, interpuse acción de tutela en su contra, la que fue de conocimiento en primera instancia por el JUEZ 23 PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. y en segunda instancia por el JUEZ 39 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE
BOGOTÁ D.C. quienes por subsidiariedad me instaron a adelantar el solicitud de conflicto negativo de competencia administrativa. Trámite que adelanté ante el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B y que fue rechazado de plano (sin proceder recurso alguno) […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B como superior administrativo de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, la CURADURÍA URBANA No. 1 y la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT, resuelva DE FONDO el conflicto negati vo de competencias administrativas que presenté y me indique cuál es la entidad que debe5
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resolver lo propio a mi predio, pues en su momento ninguna propuso el conflicto ni tampoco asumió el trámite pertinente y sí lo tuve que adelantar yo. Que sea la entidad competente la que me resuelva de fondo (técnica y administrativamente): términos, documentos a radicar, costos, procedencia o no, etc… pero DE FONDO. No puede ser posible que estando pendiente solo la incorporación del predio en la planimetría urbana para cederlo al Distrito, ninguna adelante dicho trámite en debida forma […]”2.
10. Como fundamento de su solicitud de amparo, la actora manifestó que:
“[…] el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B con Magistrado Ponente: CESAR GIOVANI CHAPARRO RINCÓN no se percató de verificar cuáles son con exactitud las funciones de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, la CURADURÍA
PRIMERA – SUBSECCIÓN B con Magistrado Ponente: CESAR GIOVANI CHAPARRO RINCÓN no se percató de verificar cuáles son con exactitud las funciones de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, la CURADURÍA URBANA No. 1 y la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT, o verificar lo que es una legalización urbanística de un desarrollo urbano, o identificar cuál entidad debe admitir o rechazar el trámite de predios que inicialmente se desarrollaron en una Legalización Urbanística pero con el paso del tiempo las Curadurías Urbanas han otorgado licencias.
El H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B se atribuye funciones más allá de las que le competen, ¿Podía afirmar que el predio objeto de controversia no corresponde a una vía de uso público y, además, que mi trámite no procedía? ¿Acaso no le correspondía resolver el conflicto de competencias que promoví de fondo? […]”.
10.1. Igualmente indicó que: i) el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público desconoció sus derechos fundamentales, al “[…] NO efectuar un estudio de fondo a mi petición sino que me instó a reunir una serie de requisitos técnicos en el término de 1 mes ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL [… ]”; ii) “[…] CATASTRO vulneró mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN al no resolver de fondo mis inquietudes sino remitiéndome solo dicha documental […]”; iii) la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá vulneró sus derechos, al no incorporar su predio en la “[…] planimetría
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN al no resolver de fondo mis inquietudes sino remitiéndome solo dicha documental […]”; iii) la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá vulneró sus derechos, al no incorporar su predio en la “[…] planimetría urbana de Bogotá […]”; iv) el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al “[…] instarla a adelantar el (sic) solicitud de conflicto negativo de competencia administrativa […]” desconocieron su derecho de acceso a la administración de justicia; v) la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y la Curadur ía, al no determinar “[…] CUÁL ES la entidad competente para la incorporación del predio distinguido con FMI No. 50N-203248880 como espacio público vial en la planimetría urbana de Bogotá [… ] El hecho de que las entidades
2 Transcripción literal del texto.6
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accionadas, en especial la CURADURÍA URBANA 1, se nieguen a incorporar mi predio como ESPACIO PÚBLICO VÍAL viola enormemente mis derechos fundamentales […]”.
Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de octubre de 2022; i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a la actora para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales
inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a la actora para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, concediéndole el término de tres (3) días para que sub sanara su demanda.
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; a la Alcaldesa Mayor del Distrito Capital de Bogotá, a la Secretaria Distrital del Hábitat de Bogotá, a la Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá, al Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; al Curador Urbano núm. 1 d e Bogotá, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, al Juez Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada
13. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos:
“[…] 1) La señora Betsabé Corredor del Río con ocasión de las respuestas emitidas
13. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos:
“[…] 1) La señora Betsabé Corredor del Río con ocasión de las respuestas emitidas por las entidades, esto es, la Curaduría Urbana N.° 1 y la Secretaría Distrital del Hábitat en lo concerniente a su solicitud de que se incorpore el predio distinguido con el foli o de matrícula N.° 50N -203248880 como espacio público vial en la planimetría urbana de Bogotá D.C. presentó conflicto negativo de competencia administrativa.7
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- El 23 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación fijó el edicto por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). El 30 de los mismos mes y año, la Secretaría Distrital del Hábitat radicó escrito de alegatos frente al conflicto de competencias presentado.
- El 10 de octubre de 2022, con ponencia del magistrado sustanciador, se dictó por la Sala de Decisión la providencia mediante la cual se rechazó la solicitud promovida por la señora Betsabé Corredor Del Río de conflicto de competencias entre la
Curaduría Urbana No. 1 y la Secretaría Distrital del Hábitat.
la Sala de Decisión la providencia mediante la cual se rechazó la solicitud promovida por la señora Betsabé Corredor Del Río de conflicto de competencias entre la Curaduría Urbana No. 1 y la Secretaría Distrital del Hábitat.
En ese orden, queda claro que la actuación procesal adelantada por este despacho se ajustó en todo al ordenamiento jurídico.
Igualmente, debe advertirse que la decisión adoptada por este tribunal en la providencia del 10 de octubre de 2022 se ajusta a de recho y fue debida y suficientemente motivada en sus aspectos fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial. En este sentido, las razones se encuentran ampliamente consignadas en dicha providencia.
Por lo tanto, observa el despacho que esta otra actuación de la accionante es absolutamente temeraria, ya que lo que pretende con la acción de tutela de la referencia es controvertir, de manera injustificada e indebidamente, la decisión adoptada; es decir, pretende con este otro trámite procesal revisar una providencia judicial, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia. Esto es absoluta y totalmente improcedente, sumado a que conforme a jurisprudencia tanto del honorable Consejo de Estado com o de la Corte Constitucional, es claro que, por regla general, no procede tutela contra providencia judicial […]”.
14. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que:
“[…] 1. De acuerdo al libro radicador y al archivo de este Despacho, curso la acción de tutela promovida por la señora CORREDOR DEL RÍO, bajo el radicado
“[…] 1. De acuerdo al libro radicador y al archivo de este Despacho, curso la acción de tutela promovida por la señora CORREDOR DEL RÍO, bajo el radicado
11001400402320210134. En ese sentido, el 11 de agosto de 2021, se asignó por reparto el conocimiento de la acción constitucional a este Juzgado, asumiendo el conocimiento en la misma fecha por medio auto, para posteriormente, emitir decisión de fondo en el fallo fechado el 25 de agosto de 2021, en esta providencia, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental al debido proceso, y no se tutelo (sic) el derecho fundamental de petición deprecado por la accionante.
2. El 31 de agosto de 2021, la accionante impugno (sic) el fallo proferido por este Despacho, remitiéndose el proceso al Grupo de Tutelas de Convida.
3. En la misma fecha, fue asignado por reparto al Juzgado 39 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá.
4. El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado de Segunda Instancia, resolvió confirmar el fallo promovido por este Estrado Judicial.
De este modo, está demostrado que este Despa cho ha garantizado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante, obrando8
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conforme a los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico para emitir decisión de fondo, esto es 10 días hábiles, siendo está proferida a los 9 días de haberse
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conforme a los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico para emitir decisión de fondo, esto es 10 días hábiles, siendo está proferida a los 9 días de haberse asumido el conocimiento de la acción constitucional por este Estrado Judicial, aunado a remitirse el cuaderno digital al Grupo de Reparto de Tutelas, para surtirse el reparto ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. (Segunda Instancia), conocido este por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual también, profirió decisión de fondo, confirmando la decisión del este Despacho […]”.
15. La Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá solicitó su desvinculación y, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al advertir lo siguiente:
“[…] De acuerdo con la formulación de hechos y pretensiones consignadas en la acción de tutela se precisa al señor Juez que, revisadas las bases de datos geográficas y alfanuméricas oficiales del Distrito Capital, se identificó que el predio identificado con CHIP AAA0118KZNX se encuentra al interior del desarrollo “Cantalejó, de la Localidad de Suba, el cual se legalizó mediante la Resolución No. 1126 del 18 de diciembre de 1996, con plano oficial No. S7/4-2 y no se encuentra en proceso de Regularización urbanística en la Secretaría Distrital del Hábitat.
Además, ante la comunicación del Despacho Judicial, se procedió a consultar la plataforma del Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas - SDQS y
proceso de Regularización urbanística en la Secretaría Distrital del Hábitat.
Además, ante la comunicación del Despacho Judicial, se procedió a consultar la plataforma del Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas - SDQS y el Sistema Integrado de Gestión Documental - SIGA de la entidad y se evidenciaron dos peticiones, el primer radicado con n.º 1 -20224690 del 09 de febrero de 2022, en la cual se solicitó lo siguiente […] Frente a lo anterior, la Secretaría con el radicado n.º 2-2022-13139 emitió respuesta y se envió, por correo electrónico el 07 de marzo de 2022 […] Como evidencia, se le presenta al despacho imagen de la entrega de la respuesta al peticionario del radicado 2-2022-13139:
La segunda petición ingreso con el radicado n.º 1 -2021-24457 del 10 de junio de 2022, como se evidencia a continuación […] Al respecto, la Secretaría el 6 de julio de 2022 mediante el radicado n.º 2 -2021-24817 emitió respues ta y se envió por correo electrónico […] Como evidencia, se le presenta al despacho la imagen de la entrega de la respuesta al peticionario del radicado 2-2021-24817:9
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[…]”.
16. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó que:
“[…] Frente a los hechos y en especial al No. 22, se consultó el Sistema de
16. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó que:
“[…] Frente a los hechos y en especial al No. 22, se consultó el Sistema de Información Procesos Automático -SIPA-4 de esta Secretaría, encontrándose el registro de una petición interpuesta por la accionante, con radicado SIPA 1 -202059953 de 07 de diciembre de 2020, con referencia SOLICITUD INCORPORACIÓNN (sic) VÍA, la cual fue resuelta por la antigua Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos mediante el oficio 2-2021-05187 de 22 de enero de 2021 (anexamos copia de ello, mismo que fue allegado por la actora como anexo en su escrito de demanda) […] El oficio en comento fue notificado a la parte accionante, al correo electrónico betsabecorredordeorio@gmail.com, correspondiente a la dirección indicada por ella en su petición, el 22 de enero de 2.021, a la 01:53:37 pm, como se muestra en la captura de pantalla del Sistema SIPA, que se copia a continuación, así mismo fue allegada por la señora Betsabé Corredor en su escrito de tutela:
De conformidad con lo precedentemente expuesto, se observa que esta Secretaría a través de la antigua Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos dio contestación a su solicitud mediante el oficio 2-2021-05187 de 22 de enero de 2021, proporcionando la información del caso de forma completa, congruente, clara, y de fondo según lo requerido frente a su trámite especial de incorporación de su predio
contestación a su solicitud mediante el oficio 2-2021-05187 de 22 de enero de 2021, proporcionando la información del caso de forma completa, congruente, clara, y de fondo según lo requerido frente a su trámite especial de incorporación de su predio a vía pública, siendo claro en su momento al informar “… que el predio que sirve de acceso a los interiores no se puede considerar como una vía de uso público para la expedición de licencias urbanísticas para los predios con frente a la mencionada zona de acceso, toda vez que no cumple con los anchos mínimos de vía peatonal o vehicular restringido establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 190 de 2004, en su artículo 177.”
Informando, además en su momento de forma clara que esa Dirección no tenía la competencia para realizar la incorporación del predio con nomenclatura urbana KR 57 N° 159 -68 como espacio público de uso vial; pues esa actuación debería estar10
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contemplada dentro de una licencia de urbanismo, para lo cual, se sugirió adelantar dicho trámite ante una Curaduría Urbana.
Es así como claramente se evidencia que en su momento fue resulta (sic) de fondo y claramente la petición elevada por la accionante ante esta Secretaría, en el ámbito de nuestras competencias, y notificada según el reporte relacionado, hecho corroborado con el mismo actuar de la actora al ser adjuntado como anexo dicho oficio de respuesta […]”.
17. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público solicitó
de nuestras competencias, y notificada según el reporte relacionado, hecho corroborado con el mismo actuar de la actora al ser adjuntado como anexo dicho oficio de respuesta […]”.
17. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público solicitó su desvinculación y, en su defecto, negar la acción de tutela. Al respecto consideró
lo siguiente:
“[…] Para el caso que nos ocupa, se tiente (sic) que la accionante persigue la protección de su derecho de Petición y al Debido Proceso, el cual estima vulnerado por el DADEP, al requerirle la presentación de unos documentos que permitan darle viabilidad al proceso de escrituración […]”.
[…]
“[…] En ese sentido, se concluye del argumento de la accionante que, el DADEP si respondió su derecho de petición, tan cierto es, que se dio respuesta con radicado No. 20202030067321de fecha 07 de julio de 2022 en los términos legales establecidos, por lo tanto, el argumento de vulneración al derecho de petición por parte de esta entidad no es posible deprecar, toda vez que, en dicha respuesta se le informó a la peticionaria que:
“(…) Como se puede observar de la documentación que aporta no aporta certificado de cabida y linderos del predio que pretende ceder al Distrito Capital, toda vez que la UAECD, le respondió que la solicitud de cabida y linderos solicitado para el predio KRA 57 159 68 se encontró que no es procedente, manifestándole que “La UAECD agrega valor a Bogotá mediante la captura, integración y disposición de información de intereses para la ciudad con criterio geográfico.
KRA 57 159 68 se encontró que no es procedente, manifestándole que “La UAECD agrega valor a Bogotá mediante la captura, integración y disposición de información de intereses para la ciudad con criterio geográfico.
Si bien es cierto, en la respuesta que le expide la UAECD le invoca la Resolución 70 de 2011 Artículo 152, debe tener en cuenta que, con ello, no le está trasladando responsabilidad alguna al DADEP, al contrari o, le está indicando que debe cumplir con los requisitos contenido en tal normativa, así: “Articulo 152: Verificación e información. […] Ahora bien, desde el componente técnico debemos manifestarle que con la documentación que adjunta, no es posible hacer el estudio de fondo, pues para dar viabilidad al proceso de escrituración deben reunirse unos requisitos técnicos que el predio a ceder debe cumplir, es decir, que la vía pública cuente con aprobación y señalamiento urbanístico por parte de la autoridad co mpetente, que sea definido urbanísticamente con destinación publica (sic) y su uso como vía debe estar previamente señalado con sus dimensiones y linderos, por lo que deberá dirigirse a la Unidad Administrativa Especial de Castrato (sic) Distrital, a quien le compete establecer tanto áreas privadas como aquellas que cumplen con la vocación de espacio público derivado de predio privados que no cuentan con definición urbanística proferida por la Curaduría y/o Secretaria Distrital de Planeación […]”.
[…]11
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Actora: Betsabé Corredor del Río
“[…] Esta manifestación emitida por la actora demuestra que lo perseguido es
[…]11
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Actora: Betsabé Corredor del Río
“[…] Esta manifestación emitida por la actora demuestra que lo perseguido es cuestionar un procedimiento administrativo que no solo se escapa de las competencias atribuidas a este Departamento Administrativo, sino que además se dio respuesta de fondo, congrue nte y en oportuna notificación a la peticionaria. En este punto es de fundamental importancia, poner en consideración del despacho que de conformidad con la Resolución 70 de 2011 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el propietario o poseedor tiene la obligación a su cargo de i) Cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión estén incorporados en el catastro, con la información actualizada, ii) Informar a la autoridad catastral los datos actuales, para que los cambio s en los aspectos físicos, jurídicos y económicos se asuman en los procesos catastrales; y iii) Suministrar datos, documentos y facilitar la obtención y captura de información, para el desarrollo de la actividad catastral.
En atención al cuerpo normativo citado, el DADEP mediante radicado 20202030067321 del 7 de julio de 2020, requirió a la peticionaria para que aportara los insumos requeridos que permitieran continuar con el trámite solicitado, habida cuenta de que sin ellos no podría ser viable efectuar la transferencia que se pretende, advirtiéndole que contaba con 1 mes para allegar la documentación solicitada, so pena de incurrir en desistimiento tácito del en los términos del artículo 17 de la Ley
cuenta de que sin ellos no podría ser viable efectuar la transferencia que se pretende, advirtiéndole que contaba con 1 mes para allegar la documentación solicitada, so pena de incurrir en desistimiento tácito del en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sin que a la fecha se hayan allegado los documentos solicitados.
Si esto es así, de qué manera podría la entidad establecer la viabilidad de lo solicitado por la accionante,
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