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CE - 110010315000202205716001SENTENCIA20221201144924

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205716001SENTENCIA20221201144924
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: La Previsora S.A.

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-05716-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05716-00

Demandante: LA PREVISORA S.A.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – ampara – violación directa de la Constitución – desconocimiento del principio de confianza legítima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por La Previsora S.A., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 2 8 de octubre de 2022 La Previsora S.A., actuando

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 2 8 de octubre de 2022 La Previsora S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. La peticionaria consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción.

2. Desde el punto de vista de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudica a los autos del 18 de febrero de 2020 y 11 de mayo de 2022, dictados por el juzgado y el tribunal accionados, respectivamente, que consideraro n que la empresa actora no había contestado en término la demanda en la que fue vinculada como llamada en garantía. Las providencias cuestionadas se dictaron en el medio de control de reparación directa identificadoDemandante: La Previsora S.A.

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-05716-00

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con el número de radicado 25269-33-33-002-2014-00172-00/1.

1.2. Pretensiones

3. La accionante solicitó:

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con el número de radicado 25269-33-33-002-2014-00172-00/1.

1.2. Pretensiones

3. La accionante solicitó:

PRIMERA: Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA y el JUEZ SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVA mediante auto del 11 de mayo de 2022 de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, que resolvió recurso de apelación que confirmó decisión proferida por el despacho de conocimiento JUEZ SEGUNDO (2) ADMINIS TRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVA mediante auto dentro de la audiencia inicial realizada el 18 de febrero de 2020 dentro del proceso 2526-33-33002-2014-00172-01, incurrió en defectos sustantivos, fácticos y errores de relevancia constitucional, que violaron los derechos fundamentales de la accionante,

La Previsora S.A.

SEGUNDA: Tutelar los derechos fundamentales al debido, derecho de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia de LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

TERCERA: Dejar sin valor y efecto el auto del 11 de mayo de 2022 de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo – Sección Tercera, que resolvió recurso de apelación que confirmó decisión proferida por el despacho de

conocimiento JUEZ SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

instancia proferido por el Tribunal Administrativo – Sección Tercera, que resolvió recurso de apelación que confirmó decisión proferida por el despacho de conocimiento JUEZ SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA mediante auto dentro de la audiencia inicial realizada el 18 de febrero de 2020 dentro del proceso 2569-33-33-002-2014-00172-01.

CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y en consecuencia se disponga a tener por contestada en términos la demanda y el llamamiento en garantía efectuado a La Previsora S.A., dentro del proceso 2569 -33-33-002-201400172-00 confirme a los hechos y argumentos expuestos en esta acción constitucional. (SIC a toda la cita).

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. Yohana Marcela Solano Solano y Víctor Alfonso Rocha Rodríguez presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Rafael de Facatativá. Esto, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de las afectaciones en las condiciones de salud de la primera en mención.

5. El asunto correspondió al Juzgado 2º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá. Esa autoridad judicial, mediante auto del 14 de agosto de 2014, admitió la demanda de reparación directa.

6. Luego, el 4 de diciembre de 2014, el Hospital San Rafael de Facatativá contestó la demanda y solicitó que fuera llamada en garantía la Compañía de

Seguros La Previsora S.A.Demandante: La Previsora S.A.

6. Luego, el 4 de diciembre de 2014, el Hospital San Rafael de Facatativá contestó la demanda y solicitó que fuera llamada en garantía la Compañía de

Seguros La Previsora S.A.Demandante: La Previsora S.A.

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-05716-00

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7. Mediante auto del 5 de febrero de 2015, el Juzgado 2º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá admitió el llamamiento en garantía. Esa providencia fue notificada de manera personal al correo electrónico de la compañía de seguros el 11 de mayo de 2015.

8. Posterior a ello, el 18 de febrero de 2020 el Juzgado 2º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá constituyó audiencia inicial en la que resolvió declarar contestado por fuera del término el llamamiento en garantía que se hizo a La Previsora S.A.

9. Lo anterior, porque la notificación personal realizada a la compañía de seguros se surtió el 11 de mayo de 2015 y los 15 días para contestar el llamamiento vencieron el 2 de junio del mismo año. Sin embargo, la contestación se presentó el 16 de junio, es decir, después del vencimiento del correspondiente término.

10. El auto de primer grado fue objeto de apelación por La Previsora S.A. El

vencieron el 2 de junio del mismo año. Sin embargo, la contestación se presentó el 16 de junio, es decir, después del vencimiento del correspondiente término.

10. El auto de primer grado fue objeto de apelación por La Previsora S.A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B conoció de la alzada. Esa autoridad judicial, mediante providencia del 11 de mayo de 2022, confirmó el proveído de primera instancia.

11. Como fundamento de su decisión, el ad quem señaló que, dado que el auto que admitió el llamamiento en garantía fue notificado de manera personal el 11 de mayo de 2015, La Previsora S.A. tenía plazo hasta el 2 de junio de 2015 para contestar. Sin embargo, solo lo hizo hasta el 16 de junio de 2015. Así las cosas, el llamamiento en garantía fue contestado de manera extemporánea.

1.4. Fundamentos de la vulneración

12. La compañía de seguros consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por que incurrieron en los defectos procedimental absoluto , sustantivo y desconocieron el principio de confianza

legítima. Esto, por los siguientes motivos:

13. Los operadores judiciales desconocieron el artículo 199 del CPACA que establece que se cuenta con 25 días para el retiro de los traslados. Este término se debe tener en cuenta para efectos de realizar el cómputo para determinar si se tiene por contestado o no el llamamiento en garantía. Esto, como quiera que fue notificado de acuerdo con esta disposición normativa.

14. Conforme a la norma en cuestión, consideró que , en el caso concreto La

por contestado o no el llamamiento en garantía. Esto, como quiera que fue notificado de acuerdo con esta disposición normativa.

14. Conforme a la norma en cuestión, consideró que , en el caso concreto La Previsora S.A., contaba a partir del 11 de mayo de 201 5 (fecha de notificación del auto que admitió el llamado en garantía) , con 25 días para retirar el traslado . En efecto, aquello ocurrió el 1 de junio de 2015, pese a que aquel se vencía el 26 de junio de 2015. Así, una vez fenecido dicho t érmino si corrían los 15 días para presentar la contestación conforme al artículo 225 del CPACA.Demandante: La Previsora S.A.

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15. Por lo anterior, refirió que comoquiera que La Previsora S.A. radicó contestación de la demanda y al llamamiento en garantía el 16 de junio de 2015, “contrario a lo concluido por los despachos accionados, es incompatible a la Ley y a sus propios actos”, señalar que el término común de 25 días establecidos en el CPACA no le era predicable y que sólo le corría el plazo de 15 días para rendir informe.

16. Por otro lado, consideró que en el caso concreto se trasgredió el principio de confianza legítima1. Esto, comoquiera que de acuerdo con el acta de notificación

informe.

16. Por otro lado, consideró que en el caso concreto se trasgredió el principio de confianza legítima1. Esto, comoquiera que de acuerdo con el acta de notificación personal del auto que aceptó el llamado en garantía, La Previsora S.A., entendió que el término de los 15 días para dar contestación a su vinculación, empezaba a correr una vez vencía el término común de los 25 días antes mencionado.

17. En ese orden, la sociedad accionante mencionó que la justicia no puede a través de sus actuaciones “generar confianza legítima en una de las partes procesales, indicándole los términos procesales con los que cuenta para contestar y luego desdecirse en otra providencia y con dicha actuación impedir el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia”.

1.5. Trámite de la acción de tutela

18. En auto del 2 8 de octubre de 2022, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Juzgado 2º Administrativo Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá y del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

19. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la ESE Hospital San Rafael de Facatativá 2; ii) la señora Yohana Marcela Solano 3; iii) los demás sujetos procesales que han actuado en cualquier calidad en el proceso de reparación directa; y iv) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervenciones e informes

20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó

la siguiente intervención:

reparación directa; y iv) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervenciones e informes

20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó

la siguiente intervención:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

1 Sobre el principio de confianza legítima realizó un contexto sobre lo que la Corte Constitucional entiende por aquel. En ese orden indicó que, de acuerdo con el Alto Tribunal, “la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciuda dano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar los derechos fundamentales”.

Ver sentencias: T-053 de 2008, T-722 de 2012, T-049 de 2014 y T-458 de 2017. 2 Parte demandada dentro del proceso de reparación directa. 3 Parte demandante dentro del proceso de reparación directa.Demandante: La Previsora S.A.

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21. El titular del Despacho judicial accionado rindió informe. En aquel solicitó que se declare improcedente la acción de tutela . Esto, porque lo pretendido por la

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21. El titular del Despacho judicial accionado rindió informe. En aquel solicitó que se declare improcedente la acción de tutela . Esto, porque lo pretendido por la Compañía de Seguros es que se surta una instancia adicional al juicio adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se tenga por contestada la demanda y el llamamiento en garantía.

22. De esta manera, la autoridad judicial accionada consideró que la peticionaria presentó en el escrito de tutela una serie de objeciones respecto a los argumentos expuestos en la decisión judicial. Lo anterior, con la finalidad de que la misma se deje sin efectos, para que, en su lugar se tenga por contestado el llamamiento en garantía.

23. De igual forma, refirió que los argumentos de la acción de tutela corresponden en parte a una reiteración de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de febrero de

2020.

24. Por otro lado, ad ujó que fundamentó en debida forma la decisión que condujo a confirmar el auto de primera instancia que tuvo por contestado el llamamiento en garantía extemporáneamente, pues aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación y las normas procesales del CPACA respecto del término que tiene el llamado en garantía para comparecer al proceso.

25. Finalmente, sostuvo que La Previsora S.A., no agotó todos los medio s ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance. Esto, porque contra el auto del 11 de mayo de 2022 procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA.

ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance. Esto, porque contra el auto del 11 de mayo de 2022 procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA.

26. El Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá se limitó a allegar el expediente del proceso ordinario.

27. Finalmente, la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, la señora Yohana Marcela Solano y Víctor Alfonso Rocha Rodríguez4, pese a que fueron notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por

La Previsora S.A., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

4 Pese a que , por error involuntario en el auto admisorio de la demanda, no se mencionó en específico al señor Víctor Alfonso Rocha Rodríguez, aquel sí fue notificado de la presente acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso de reparación directa.Demandante: La Previsora S.A.

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Tercera, Subsección B y el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo

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Tercera, Subsección B y el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestiones previas – sobre los defectos alegados

29. La Sección evidencia que la compañía de seguros considera que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y procedimental y que desconoció el principio de confianza legítima.

30. En este punto es importante aclarar que, para la Sala, aunque se alegan distintos cargos, aquellos se estudiarán de manera conjunta como violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de confianza legítima. Esto, comoquiera que de acuerdo con el acta de notificación personal del auto que aceptó el llamado en garantía, La Previsora S.A., entendió que el término de los 1 5 días para dar contestación a su vinculación establecido en el artículo 225 del CPACA, empezaba a correr una vez vencía el término común de los 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA.

31. En consecuencia, los defectos aquí mencionados se estudiarán de manera conjunta como parte de la violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de confianza legítima. Esto, de encontrarse superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

2.3. Legitimación en la causa

conjunta como parte de la violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de confianza legítima. Esto, de encontrarse superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

2.3. Legitimación en la causa

32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

33. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que La Previsora S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque figura como llamado en garantía en el proceso de rep aración directa en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas.

34. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B también están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad.Demandante: La Previsora S.A.

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35. Previo a determinar el problema jurídico, la Sala encuentra que la parte

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35. Previo a determinar el problema jurídico, la Sala encuentra que la parte accionante cuestiona las providencias proferidas el 18 de febrero de 2020 y 11 de mayo de 2022, dictados por el juzgado y el tribunal accionados, respectivamente, que consideraron que la empresa actora no había contestado en término la demanda en la que fue vinculada como llamada en garantía.

36. Sin embargo, para efectos del estudio de esta acción de tutela, se tendrá en cuenta la última providencia, esto es, la proferida el 11 de mayo de 2022, ya que fue la que le dio fin a la controversia planteada en sede ord inaria sobre la contestación del llamado en garantía.

2.4. Problemas jurídicos

37. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la relevancia constitucional.

38. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente:

39. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales a l debido proces o, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción de la compañía aseguradora accionante. Lo anterior, porque incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de confianza legítima, con la expedición del auto del 11 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de primer grado en el que se resolvió

accionante. Lo anterior, porque incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de confianza legítima, con la expedición del auto del 11 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de primer grado en el que se resolvió que la empresa actora no contestó en término la demanda en la que fue vinculada como llamada en garantía?

2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: La Previsora S.A.

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41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tute la contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10.

42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos

generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

43. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de

se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos genera les de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razona ble y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido p osible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: La Previsora S.A.

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: La Previsora S.A.

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establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.

44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso co ncreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad

2.6.1. Tutela contra tutela

46. Se advierte que no se ataca una decisión de tutela, sino el auto de segundo grado proferido dentro del proceso de reparación directa, el cual se identifica con el radicado No. 25269-33-33-002-2014-00172-00/1.

2.6.2. Subsidiariedad

grado proferido dentro del proceso de reparación directa, el cual se identifica con el radicado No. 25269-33-33-002-2014-00172-00/1.

2.6.2. Subsidiariedad

47. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de un auto de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la providencia de primer grado que decidió no tener por contestado el llamado en garantía, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

48. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 25 0 y 258 de la Ley 1437 de 2011.

2.6.3. Inmediatez

49. También se acredita el requisito de inmediatez. El auto de segunda instancia reprochado fue dictado el 11 de mayo de 2022 y la solicitud de amparo se interpuso el 28 de octubre de 2022. Por ende, la Sala advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia11.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Act

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