CE - 110010315000202205717001SENTENCIA20221216102719
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205717001SENTENCIA20221216102719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05717-00
Demandante: ESTELA RAMÍREZ
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .
REPARACIÓN DIRECTA. SE DECLARA
IMPROCEDENTE EL AMPARO DEBIDO AL
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ABIERTAMENTE
IMPROCEDENTES NO CONSTITUYE UNA RAZÓN
VÁLIDA PARA REVIVIR EL TÉRMINO DE INMEDIATEZ.
Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 2 de diciembre de 2021, que corrigió la sentencia del 29 de agosto de 2019 y excluyó a la señora Gertrudis Ramírez como demandante y beneficiaria de la condena.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentad o por la señora Estela Ramírez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
a la señora Gertrudis Ramírez como demandante y beneficiaria de la condena.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentad o por la señora Estela Ramírez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de su s derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Mediante escrito radicado e l 27 de octubre de 2022 la señora Estela Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05717-00
Demandante: Estela Ramírez Acción de tutela
Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos , por cuanto con la corrección de la sentencia se excluyó a la señora Gertrudis Ramírez, a pesar de que a su favor se habían reconocido perjuicios en la primera instancia.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 17 de julio de 2015 los señores Estela Ramírez 1, Luis Carlos Bolaños Ramírez, Ashly Michel Bolaños Ramírez, Luis Emiro Bolaños Real, Sandra Milena Bolaños
siguiente:
- El 17 de julio de 2015 los señores Estela Ramírez 1, Luis Carlos Bolaños Ramírez, Ashly Michel Bolaños Ramírez, Luis Emiro Bolaños Real, Sandra Milena Bolaños Ramírez, Nicolás Bolaños Ramírez , Miguel Ángel Bolaños García presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los dos primeros (madre e hijo, respectivamente).
- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de l 24 de abril de 2018 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones en su contra; así mismo, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de los señores Luis Carlos Bolaños Ramírez y Estela Ramírez, al tiempo que la condenó al pago de perjuicios mora les y materiales a todos los demandantes, excepto a la señora Estela Ramírez , por la privación de la libertad de su hijo, y al señor Luis Carlos Bolaños , por la privación de su progenitora.
- La parte demandante i nterpuso recurso de apelación en el que se opuso a la negativa en reconocer perjuicios morales al señor Luis Carlos Bolaños -en calidad de
su progenitora.
- La parte demandante i nterpuso recurso de apelación en el que se opuso a la negativa en reconocer perjuicios morales al señor Luis Carlos Bolaños -en calidad de hijo de la señora Estela Ramírezy también en favor de esta -en calidad de madre de aquel-.
1 En nombre propio y presuntamente en representación de su madre Gertrudis Ramírez.3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05717-00
Demandante: Estela Ramírez Acción de tutela
- En virtud de la solicitud de aclaración interpuesta por el abogado de los demandantes, mediante auto del 17 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento corrigió la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de 24 de abril de 2018 en el sentido de acl arar que se reconocerían perjuicios morales en favor del señor Luis Emiro Bolaños Real ( padre de la víctima señor Luis Carlos Bolaños y compañero permanente de la señora Estela Ramírez), en la suma de 100 SMLMV y no 10 SMLMV, como equivocadamente quedó consignado en la sentencia.
- El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 29 de agosto de 2019 en la que modificó los numerales tercero y séptimo del fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de Estela Ramírez, por la
dispuso condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de Estela Ramírez, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su hijo Luis Carlos Bolaños Ramírez y en favor de este último, por la privación de la libertad que padeció su progenitora Estela Ramírez, en lo demás el fallo fue confirmado, así -se transcribe-:
“TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor de los demandantes que a continuación se indican, las siguientes sumas de dinero por concepto de los perjuicios morales causados por la privación de la libertad de que fue objeto Estela Ramírez:
- Para Estela Ramírez, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para Luis Emiro Bolaños Real, en su calidad de compañero permanente de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) s alarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para Luis Carlos Bolaños Ramírez, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para Ashly Miche l Bolaños Ramírez, en su calidad de hija de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para Sandra Milen a Bolaños Ramírez, en su calidad de hija de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
vigentes.
- Para Sandra Milen a Bolaños Ramírez, en su calidad de hija de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para Gertrudiz Martínez, en su calidad de madre de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05717-00
Demandante: Estela Ramírez Acción de tutela
- Para Nicolás Bolaños Ramírez, en su calidad de nieto de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para Miguel Ángel Bolaños García, en su calidad de nieto de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.". (negrilla de la Sala)
- El 10 de febrero de 2021 la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, por cuanto hubo un error en el apellido de la señora Gertrudis, pues en el fallo quedó consignado como “Gertrudiz Martínez” cuando en realidad era Gertrudis Ramírez y de hecho así lo había reconocido la primera instancia.
- Mediante auto del 2 de diciembre de 2021 2 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que si bien en la decisión de primera instancia se reconoció indemnización por perjuicio moral en favor de la señora Gertrudis Ramírez, en su calidad de progenitora de la señora Estela Ramírez, lo cierto
primera instancia se reconoció indemnización por perjuicio moral en favor de la señora Gertrudis Ramírez, en su calidad de progenitora de la señora Estela Ramírez, lo cierto es que aquella no fue incluida como parte demandante en el libelo, no confirió poder para ejercer el medio de control de reparación directa y no fue reconocida como parte activa del litigio en el auto admisorio del 20 de enero de 2016 , aunado a que para la fecha de la presentación de la demanda -17 de julio de 2015ya había fallecido, motivo por el cual corrigió la sentencia pero no en los términos solicitados, sino, por el contrario, en el sentido de excluir del numeral tercero a la señora Gertrudis Ramírez. En esa misma providencia se “compulsó” copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigara la actuación del apoderado judicial, la cual consideró de mala fe.
- Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y, en subsidio, de súplica.
- En auto del 12 de mayo de 20223 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación y se abstuvo de dar trámite al de súplica también por improcedente.
2 Decisión notificada por estado del 9 de diciembre de 2021. 3 Decisión notificada por estado del 18 de mayo de 2022.5
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05717-00
Demandante: Estela Ramírez Acción de tutela
2. El fundamento de la vulneración
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05717-00
Demandante: Estela Ramírez Acción de tutela
2. El fundamento de la vulneración
La demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión del auto del 2 de diciembre de 2021, por cuanto con la corrección de la sentencia se excluyó a la señora Gertrudis Ramírez, a pesar de que en su favor se habían reconocido perjuicios en la primera instancia.
El tribunal extralimitó sus funciones, pues no podía corregir una sentencia que ya se encontraba ejecutoriada , en la cual se reconoció en favor de la señora Gertrudis Ramírez unos valores por concepto de perjuicios morales.
El tribunal desconoció que el artículo 286 del Código General del Proceso establece que la corrección es procedente solo en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, pero no para reformar la sentencia, tal como ocurrió.
Por otra parte, sostuvo que desde la presentación de la demanda puso en conocimiento que el fallecimiento de la señora Gertrudis Ramírez aconteció cuando su hija estaba privada de la libertad , situación que fue advertida por las partes desde la conciliación extrajudicial hasta la ejecutoria del fallo, incluso con la solicitud de corrección, tanto así que al expediente allegó el certificado de defunción de aquella de fecha 30 de junio de 2013.
El fallo de primera instancia advirtió que la señora Gertrudis Ramírez había fallecido y que la condena era para su hija Estela Ramírez, en su calidad de heredera, razón por
fecha 30 de junio de 2013.
El fallo de primera instancia advirtió que la señora Gertrudis Ramírez había fallecido y que la condena era para su hija Estela Ramírez, en su calidad de heredera, razón por la que no había lugar a considerar que el abogado actuó de mala fe.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“Que se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a (sic) administración por defecto sustantivo y decisión sin motivación y por consiguiente dejar sin efecto las providencias del 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundin amarca sección tercera (sic) -subsección A en donde realizo CORRECCION (sic) a la sentencia del 2019 excluyendo a GERTRUDIS RAMIREZ cuando en sentencia de primera instancia se había6
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Demandante: Estela Ramírez Acción de tutela
dado perjuicios en legal forma y cuando esta no fue objeto de apelación y que aún después de ejecutoriado el fallo realiza corrección de fondo a un fallo cuando solo es viable una corrección arirmetika (sic) violándose con ello el debido proceso.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo
SAMAI).
4. Actuación procesal
Mediante auto del 2 de noviembre de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundina marca, al titular del
Mediante auto del 2 de noviembre de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundina marca, al titular del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al fiscal General de la Nación, al director Ejecutivo de la Rama Judicial y a los señores Luis Carlos Bolaños Ramírez, Ashly Michel Bolaños Ramírez, Luis Emiro Bola ños Real, Sandra Milena Bolaños Ramírez, Nicolás Bolaños Ramírez y Miguel Ángel Bolaños García, en calidad de demandantes en el proceso ordinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas
El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, si bien en su parte resolutiva reconoció indemnización de perjuicios morales en favor de la señora Gertrudis Ramírez, poster iormente, mediante auto de corrección del 17 de mayo de 2018, la excluyó de dicho reconocimiento, circunstancia sobre la cual el abogado de los demandantes no efectuó reparo alguno.
Puso de presente que en la sentencia de primera instancia no se realizó m otivación alguna frente a los perjuicios morales de la señora Gertrudis Ramírez y, además, que nunca fue otorgado poder para actuar ni para adelantar trámite procesal o extrajudicial
alguna frente a los perjuicios morales de la señora Gertrudis Ramírez y, además, que nunca fue otorgado poder para actuar ni para adelantar trámite procesal o extrajudicial en nombre de la señora Gertrudis Ramírez, situación que permitió que se le excluyera del numeral tercero del fallo, pues nunca fue sujeto procesal activo del proceso.
No vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, sino que pretendió la salvaguarda del patrimonio público, con el fin de evitar que se configurara u n7
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reconocimiento indemnizatorio respecto de quien no tenía derecho por no fungir como parte demandante dentro del proceso de reparación directa.
La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no tiene injerencia en las decisiones que tomen los despachos judiciales en los diferentes procesos, aunado a que en ambas instancias del proceso de reparación directa no fue declarada responsable.
Las demás autoridades demandadas y terceros con interés guardaron silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tute la, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir tér minos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.8
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2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 2 de diciembre de 2021 que corrigió la sentencia del 29 de agosto
con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 2 de diciembre de 2021 que corrigió la sentencia del 29 de agosto de 2019 y excluyó a la señora Gertrudis Ramírez aun cuando se habían reconocido perjuicios a su favor en la primera instancia.
En los términos en que ha sido propuesta la contro versia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse:
- La Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia objeto de la tutela, por medio de la cual se corrigió la sentencia, fue proferida el 2 de diciembre de 2021 y notificada por estado del 9 de diciembre del mismo año, mientras que la tutela se interpuso el 27 de octubre de 2022, esto es, 10 meses y 17 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado.
- Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía.
- Lo anterior, por cuanto existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
- Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de ampar o por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada,9
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pues es a partir de ahí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
- Ahora bien, se observa que en la tut ela la parte demandante manifestó que contra el auto del 2 de diciembre de 2021 -que corrigió la sentencia del 29 de agosto de 2019interpuso recurso de apelación y, en subsidio, de súplica, los cuales fueron declarados improcedentes mediante providencia del 12 de mayo de 2022, notificada el 18 de mayo de 2022, fecha a partir de la cual se debía contar el término de inmediatez.
- Sin embargo, para la Sala no resulta admisible el argumento presentado por la parte demandante, pues el término que se ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia no puede revivirse mediante el ejercicio de recursos manifiestamente improcedentes o extemporáneos , tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación4.
decisiones de la administración de justicia no puede revivirse mediante el ejercicio de recursos manifiestamente improcedentes o extemporáneos , tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación4.
- En efecto, de la lectura de los artículos 2435 y 2466 de la Ley 1437 de 2011 resulta claro que los recursos de apelación y súplica no proceden contra el auto de Sala que
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, radicado: 1100103-15-000-2019-00805-00; así como, la sentencia del 27 de agosto de 2021, expediente con radicación: 11001-03-15-000-2020-05124-01 (AC). 5 “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial .”
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial .” 6 “ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el
magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05717-00
Demandante: Estela Ramírez Acción de tutela
corrigió la sentencia de segunda instancia , por lo que la tutela debió presentarse después de que se notificó la providencia del 2 de diciembre de 2021 , debido a que fue esa decisión a la que se le endilgó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
- Así pues, si bien la demandante también controvirtió la providencia del 12 de mayo de 2022, lo cierto es que esta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedentes, los recursos de apelación y súplica interpuestos en contra del auto que corrigió la sentencia de segunda instancia, a tal punto que contra ella no se efectuaron reparos, en tanto todos se dirigieron contra la providencia de corrección del 2 de
improcedentes, los recursos de apelación y súplica interpuestos en contra del auto que corrigió la sentencia de segunda instancia, a tal punto que contra ella no se efectuaron reparos, en tanto todos se dirigieron contra la providencia de corrección del 2 de diciembre de 2021.
- Por lo anterior, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO , EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora , por el incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. ”11
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05717-00
Demandante: Estela Ramírez Acción de tutela
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. ”11
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05717-00
Demandante: Estela Ramírez Acción de tutela
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.