CE - 110010315000202205720001AUTOQUERECHAZAUTORECHA20221125151106
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202205720001AUTOQUERECHAZAUTORECHA20221125151106
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05720-00
Demandante: RODRIGO CAÑAS GRISALES Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 9 de septiembre de 202 1 del Consejo de Estado Sección
Segunda Subsección A
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
Por medio de auto de 10 de noviembre de 2022, el despacho inadmitió la demanda del recurso extraordinario de revisión1. Lo anterior, al advertir que en el escrito radicado no es clara la calidad en la que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila acude a la jurisdicción para adelantar este proceso, toda vez que señaló ser agente oficioso y apoderado judicial del señor Rodrigo Cañas Grisales.
En efecto, en el auto de inadmisión se explicó que , conforme al artículo 57 del CGP2, el legislador previó como requisito esencial para que opere la figura del agente oficioso, la necesidad de afirmar en el libelo introductorio cualquiera de las circunstancias descritas en la norma, esto es, que la persona a nombre de la cual se demanda se encuentra ausente o imposibilitada para hacerlo3, situación
agente oficioso, la necesidad de afirmar en el libelo introductorio cualquiera de las circunstancias descritas en la norma, esto es, que la persona a nombre de la cual se demanda se encuentra ausente o imposibilitada para hacerlo3, situación que no se menciona en el escrito presentado pues solo se indicó ser agente oficioso al inicio del memorial sin expresar ninguna de las razones que lo habilitan para actuar, además que, al unísono, el mencionado abogado también indicó y reiteró ser el apoderado judicial para este trámite del señor R odrigo Cañas Grisales, lo que presupone que le fue otorgado poder especial pero tampoco fue aportado.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 162, 252 y 253 del CPACA , en la citada providencia se le solicitó al profesional del derecho que precisara en la demanda : (i) si actuaba como agente oficioso del señor Rodrigo Cañas Grisales, supuesto en el cual, era necesario que indicara las razones que le
1 índice 4 de SAMAI. 2 “Artículo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. […]”. (se resaltó). 3 Sobre los elementos que estructuran la agencia oficiosa procesal se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, aut o de ponente de 19 de noviembre de 2019,
[…]”. (se resaltó). 3 Sobre los elementos que estructuran la agencia oficiosa procesal se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, aut o de ponente de 19 de noviembre de 2019, radicación n.º 50001-23-31-000-2006-00125-01, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [En el auto que se cita en este píe de página se acudió, entre otros, a la sentencia de 27 de septiembre de 2012 de la Sección Cuarta de esta corporación, radicación n.º 76001-23-31-000-2005-01370-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y auto de ponente de 2 de abril de 2019, radicación: 11001-03-24-000-2017-00327-00, M.P. Oswaldo Giraldo López].Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05720-00
Demandante: Rodrigo Cañas Grisales
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imposibilitaban otorgar el poder, o de ser el caso, la ausencia del mismo demandante del proceso ordinario 4, para de esta manera, tener por sentada la falta de otorgamiento del poder especial para promover el recurso extraordinario de revisión y dar por cumplido el requisito previsto en el artículo 57 del CGP. En su defecto, ante la manifestación que , a su vez, se hizo en la demanda, en el sentido de acudir como apoderado judicial, se le solicitó que (ii) aportara el poder
su defecto, ante la manifestación que , a su vez, se hizo en la demanda, en el sentido de acudir como apoderado judicial, se le solicitó que (ii) aportara el poder otorgado por el señor Cañas Grisales, de acuerdo con el artículo 74 del CGP5.
La referida decisión se notificó por parte de la Secretaría General de esta corporación el 11 de noviembre de 2022 al correo electrónico “acoprescolombia@gmail.com”6, que corresponde con el indicado en la demanda de revisión7.
El expediente pasó al despacho del ponente el 24 de noviembre de 2022, una vez vencido el término legal de (5) cinco días que se concedieron para subsanar la demanda, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA y lo indicado en el auto de 10 de noviembre de 2022 8. Sin embargo, se guardó silencio pese a las dos alternativas que el despacho precisó para poder tener por presentado en debida forma el recurso, conforme las previsiones del artículo 252 del CPACA.
Al respecto, se reitera que no es posible tener como agente oficioso al citado profesional del derecho , figura que de acuerdo con el artículo 2304 del Código Civil conlleva una relación contractual que implica “[…] administra[r] sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos”, es decir, permite la disposición de derechos ajenos y contraer obligaciones a nombre de aquella, dado que, no se expusieron las circunstancias que de acuerdo con el artículo 57 del CGP le impiden al titular del derecho que se reclama, actuar por conducto de apoderado judicial en procura de sus propios
obligaciones a nombre de aquella, dado que, no se expusieron las circunstancias que de acuerdo con el artículo 57 del CGP le impiden al titular del derecho que se reclama, actuar por conducto de apoderado judicial en procura de sus propios intereses, para que, con fundamento en dichas circunstancias, el juez analice la admisibilidad de la agencia oficiosa en el presente recurso extraordinario de revisión9.
Es importante precisar, que si bien las circunstancias de ausencia o imposibilidad de conferir poder por parte del agenciado, no requieren de prueba, si es necesario
4 Trámite judicial en donde se dictó la sentencia de 9 de septiembre de 2021 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se refirió como objeto del medio de impugnación excepcional, radicado n.º: 17001-23-33-000-2016-00600-01. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Asimismo, como se indicó para efectos de los poderes como anexo de la demanda debe tenerse en cuenta las previsiones del artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022. 6 Tal y como consta en la documental que obra en el índice 7 de SAMAI. 7 Pág. 18 del documento “ED_GH026 […]”, obrante en el índice 2 de SAMAI. 8 En atención a que el auto de inadmisión de la demanda es una providencia que se notifica por estado, conforme las reglas del artículo 201 del CPACA , el auto de 10 de noviembre de 2022 quedó notificado el día siguiente y el término legal otorgado para subs anar venció el día 21 de este mes y año. 9 Incluso, en materia de acción de tutela, se ha indicado que esta figura procesal “[…] no puede
quedó notificado el día siguiente y el término legal otorgado para subs anar venció el día 21 de este mes y año. 9 Incluso, en materia de acción de tutela, se ha indicado que esta figura procesal “[…] no puede ser usada de forma indiscriminada en cualquier situación, pues debe derivarse de una clara y certera imposibilidad física del directo afectado por la actuación u omisión de la entidad estatal”.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05720-00
Demandante: Rodrigo Cañas Grisales
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su afirmación, la cual, se entenderá bajo la gravedad de juramento – como garantía de veracidadprestado por la presentación de la demanda10. En efecto, sobre lo anteriormente anotado, resulta importante citar la sentencia de 30 de marzo de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación11:
“[…] el agente oficioso puede presentar la demanda -por sí mismo si es abogado o por medio de apoderado judicial -, siempre que exprese bajo juramento que la persona por la cual se actúa está ausente o impedida . El agente oficioso puede representar a una persona -sin poder ni facultad de representación-, pero se exige que el interesado ratifique la actuación en un término perentorio. La norma procesal busca evitar que una persona sea privada de acciones que la ley le otorga para obtener el reconocimiento de un derecho o la efectividad de una obligación -por ausencia o impedimento-,
término perentorio. La norma procesal busca evitar que una persona sea privada de acciones que la ley le otorga para obtener el reconocimiento de un derecho o la efectividad de una obligación -por ausencia o impedimento-, pero, al mismo tiempo, busca que no se puedan llevar procesos hasta su terminación sin el consentimiento expreso, ni la representación de quien no ha constituido apoderado[12]. […]”. (resalta el despacho).
En este orden de ideas , se destaca que el despacho fue garante del debido proceso al precisar las dos formas con las que se podía clarificar la actuación del abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila respecto del señor Rodrigo Cañas Grisales para no menguar la garantía del acceso a la administración de justicia, sin embargo, la demanda no se corrigió y dada su ambigüedad no se puede tener por cumplido el requisito legal de la agencia oficiosa procesal o el de la representación judicial a través del poder especial. Por tanto, no se aclaró sobre la representación del señor Cañas Grisales para este trámite excepcional . En consecuencia, de acuerdo con las previsiones del numeral 3.º del artículo 253 del CAPCA se rechazará el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Rodrigo Cañas Grisales promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el depa rtamento de Caldas, Secretaría de Educación,
Consejo de Estado dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Rodrigo Cañas Grisales promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el depa rtamento de Caldas, Secretaría de Educación, radicado n.º: 17001 -23-33-000-2016-00600-01, en atención a la falta de subsanación de los yerros advertidos en el auto de 10 de noviembre de 2022, de
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de julio de 2016, radicación n.º 25000-23-36000-2016-00767-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Artículo 207 del CGP “JURAMENTO DEFERIDA POR LA LEY. El juramento deferido tendrá el valor que la ley le asigne.” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2022 , radicación n.º 76001-23-31-000-2007-00303-01, M.P. Guillermo Sánchez Luque. 12 En la sentencia se citó: “3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1962 [fundamento jurídico párr. 9] en Gaceta Judicial, Tomo XCVIII n°. 22512252, pp. 270-272”.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05720-00
Demandante: Rodrigo Cañas Grisales
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Demandante: Rodrigo Cañas Grisales
Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
conformidad con las reglas previstas en el artículo 253 del C PACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 y lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO. ARCHIVAR el presente asunto previas las anotaciones del caso en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login