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CE - 110010315000202205723001SENTENCIA20221128084743

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205723001SENTENCIA20221128084743
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05723 -00

Accionante : Nohora Cristina Alfonso Marín

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 290

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05723-00

Accionante: NOHORA CRISTINA ALFONSO MARÍN

Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

Y OTRO

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa , en la que se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones derivadas del presunto error jurisdiccional en un proceso ordinario laboral. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, frente a los desacuerdos relativo s a la violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación, por la transgresión del principio de la congruencia, y ausencia de la primera causal mencionada, derivada de la inobservancia de la confianza legítima.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control reparación directa

La accionante instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tr ibunal Superior del Distrito de la misma ciudad, Sala Laboral, al declarar la prescripción parcial de l auxilio de cesantía y exonerar al Instituto de Seguros Sociales (ISS), de reconocer la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.

El 30 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no probó el error en que incurrieron las autoridades judiciales a cargo del proceso ordinario laboral y, en todo caso, aquella pudo plantear la discusión en el recurso extraordinario de casación, por lo que el medio de control de reparación directa tampoco podía emplearse como una tercera instancia.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05723 -00

Accionante : Nohora Cristina Alfonso Marín

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Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación.

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Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación. El 10 de junio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

La accionante Nohora Cristina Alfonso Marín consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proc eso y al acceso a la administración de justicia.

Como fundamento de la acción , señaló que el segundo de los mencionados incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, po rque desatendió el principio de congruencia, la non reformatio in pejus y la confianza legítima. Al respecto , en primer lugar, explicó que aquel determinó que no se había individualizado en debida forma el daño , cuya indemnización se pretendía obtener, siendo ese tema un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación; además, con esa conclusión hizo más gravosa la situación de la apelante única. En segundo término, aseveró que la corporación antes mencionada desatendió la g arantía de la confianza legítima, comoquiera que citó como fundamento de su decisión las sentencias del 19 de junio de 2019, expediente 42.976; 2 de octubre de 2019, expediente 45.760 ; y del 10 de febrero

como fundamento de su decisión las sentencias del 19 de junio de 2019, expediente 42.976; 2 de octubre de 2019, expediente 45.760 ; y del 10 de febrero de 2021, expediente 44.645; sin que esos pronunciamientos fueran aplicables a su caso, en el entendido que no s e encontraban vigentes al momento en que presentó la demanda de reparación directa.

De otra parte, indicó que la decisión de segunda instancia adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no guarda coherencia entre los aspectos fácticos y jurídicos planteados en el recurso de apelación y, carece de motivación suficiente, ya que no fueron analizados los argumentos expuestos en dicho recurso.

Finalmente, explicó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad en el proceso ordinario laboral sí implican un error jurisdiccional, pues aquellos inobservaron, de un lado, la normativa frente al auxilio de la cesantía y el momento a partir del cual debe contabilizarse la prescripción de ese derecho laboral y, de otro, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga de la prueba de l a buena fe y que esta debe acreditarse por parte del empleador y no del trabajador, como equívocamente lo determinaron en esa instancia judicial.

PRETENSIONES

La solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes m encionados y, segundo, dejar sin efectos las sentencias

trabajador, como equívocamente lo determinaron en esa instancia judicial.

PRETENSIONES

La solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes m encionados y, segundo, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2012 y el 10 de junio de 2022 por el TribunalRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05723 -00

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Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente. En consecuencia, peticionó ordenar a la segunda de las autoridades enunciadas que, en un término no mayor a treinta días, emita una nueva decisión, en la que analice de manera adecuada la responsabilidad derivada del error jurisdiccional en el que incurrieron las autoridades a cargo del proceso ordinario laboral.

CONTESTACIONES

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

El magistrado Martín Bermúdez Muñoz señaló que acataría estrictamente las disposiciones del fallo de tutela.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

La magistrada María Cristina Quintero Facundo precisó que la decisión objeto de cuestionamiento en el presente trámite fue proferida, en primera instancia, por la Sala de Descongestión de esa corporación, la cual desapareció con la creación de

La magistrada María Cristina Quintero Facundo precisó que la decisión objeto de cuestionamiento en el presente trámite fue proferida, en primera instancia, por la Sala de Descongestión de esa corporación, la cual desapareció con la creación de la Subsección C de carácter permanente . Por esa razón, ma nifestó que no podía presentar ningún argumento de defensa frente a las consideraciones de la providencia del 30 de octubre de 2012.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Paola Joana Espinosa Jiménez, abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección, adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, menos aun cuando las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contenci oso administrativo hacen tránsito a cosa juzgada.

Igualmente, arguyó que la accionante no acredit ó la existencia de un perjuicio irremediable, sino que, únicamente, pretende exponer su inconformidad con una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses, a pesar de que esta contiene un estudio probatorio y normativo coherente y una interpretación razonable y conforme con los criterios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, a partir de los cuales se concluyó que no debía declararse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. Adicionalmente, mencionó que el Consejo de Estado, en la providencia del 14 de julio de 2022, consideró que no era procedente la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los eventos en los que se paga tardíamente una diferencia

consideró que no era procedente la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los eventos en los que se paga tardíamente una diferencia de la liquidación de cesantías anualizada s, siendo ese el criterio unánime y consistente de la corporación respecto al tema debatido.

Por otra parte , recalcó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva , porque la vulneración de los derechos alegada por la señora Nohora Cristina Alfonso Marín no se deriva de una acción u omisión atribuible a la entidad que representa.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05723 -00

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CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acc iones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 1 y del Conse jo de Estado2 ha sido

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 1 y del Conse jo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia cons titucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de aut onomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de e llos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se c umple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se c umple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v)

1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05723 -00

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se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos de fectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se

para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a to mar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en algu na de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado

Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que e n pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional 4 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de pro cedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente

dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de pro cedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 4 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU -917 de 2010, SU -074 de 2016, SU -050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05723 -00

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Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órgan os de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cu ando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y

usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cu ando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundament al con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.

Problema jurídico

En el presente caso, se analizará la configuración de la causal de violación directa de la Constitución Política , por inobservancia de la confianza legítima, luego de que se examine el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente a los desacuerdos relativos a esa misma causal y a la decisión sin motivación, por la desatención del principio de congruencia.

Así las cosas, el problema jurídico en esta insta ncia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿La señora Nohora Cristina Alfonso Marín cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, der ivada de la resolución de un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación, de la transgresión de la non reformatio in pejus y de la falta de decisión de los reparos propuestos en el recurso de apelación, lo cual discute en la presente acción de tutela?

de la transgresión de la non reformatio in pejus y de la falta de decisión de los reparos propuestos en el recurso de apelación, lo cual discute en la presente acción de tutela?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

3. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al tener en cuenta los pronunciamientos invocados por la accionante, desatendió la confianza legítima?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordin ario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) existencia de otro mecanismo de defensa, (IV) perjuicio irremediable, (V) ausencia del perjuicio irremediable, (VI) violación directaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05723 -00

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de la Constitución Política y (VII) análisis d e la presunta transgresión de la confianza legítima. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La señora Nohora Cristina Alfonso Marín cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta

confianza legítima. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La señora Nohora Cristina Alfonso Marín cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivada de la resolución de un aspecto que no fue plan teado en el recurso de apelación, de la transgresión de la non reformatio in pejus y de la falta de decisión de los reparos propuestos en el recurso de apelación, lo cual discute en la presente acción de tutela?

I. Exigencia general de subsidiariedad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en

mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segund o y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acc ión de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo

La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales

5 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los de rechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de c ada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05723 -00

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de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05723 -00

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y específicos fijados jurisprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia.

Al respecto, se aprecia que es el recurso extraor dinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia 6, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia c arece de forma absoluta de motivación7; o en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin gar antía del principio de non reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)8.

En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se d etermina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los tribunales o de los jueces administrativos y el artíc ulo 250 ibidem regula como una de las causales de

dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los tribunales o de los jueces administrativos y el artíc ulo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el « existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ». Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado la garantía al debido proceso por la falta absoluta de motivación de la sentencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma.

III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

La parte accionante sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desatendió el principio de congruencia, porque, primero, resolvió un aspecto que no fue objeto de debate en el recurso de apelación ; segundo, inobservó la garantía de la non reformatio in pejus ; y, tercero, no se pronunció sobre los desacuerdos propuestos en el recurso de apelación.

Sobre el particular, la Subsección advierte que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice n esos desacuerdos. Ciertamente, aquella puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consi gnado previamente, esta es procedente para alegar la

fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consi gnado previamente, esta es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia, porque , de un lado, no se resolvieron los

6 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018 -01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 7 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 8 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de l 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05723 -00

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disensos planteados en el recurso de apelación, de otro, se dictó una decisión extra petita y, por último, se conculcó la non reformatio in pejus.

Siendo así, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto a los

extra petita y, por último, se conculcó la non reformatio in pejus.

Siendo así, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto a los desacuerdos mencionados en párrafos precedentes, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carác ter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la parte accionante deberá hacer uso de este, para que sea e n esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

En todo caso, en el siguiente acápite se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el desacuerdo aquí analizado.

  • Segundo problema jurídico

¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

IV. El perjuicio irremediable

El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos

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