CE - 110010315000202205726011SENTENCIA20230306105020
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- Título
- CE - 110010315000202205726011SENTENCIA20230306105020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01
Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – pretende una instancia adicional al proceso ordinariola parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.
Procede la Sa la a decidir la impugnación presentada por el señor Wilfer Eduardo Santamaría López en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022, por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 27 de octubre de 2022, el señor Wilfer Eduardo Santamaría López, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circ uito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta , con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 20 de mayo de 20211. Esta providencia fue proferida por el referido tribunal , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2
Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta , con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 20 de mayo de 20211. Esta providencia fue proferida por el referido tribunal , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 promovido contra el municipio de Villavicencio.
2.- Dicho proceso fue iniciado por el accionante, con el propósito de que se declarara nulo el acto administrativo3 mediante el cu al la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Villavicencio dio por terminada la vinculac ión provisional del actor en el cargo de agente de tránsito, con el argumento de que el término de 6 meses de su nombramiento en provisionalidad había vencido.
3.- En la sentencia censurada el Tribunal accionado confirmó la decisión del A quo de negar las pr etensiones. Consideró que el ejercicio del cargo al que el señor Santamaría López fue vinculado en provisionalidad estaba sujeto a una condición
1 En el expediente digital allegado no reposa la con stancia de notificación, p ero obra auto de 11 de noviembre de 2022 (posterior a la fecha de presentación de la presente acción de tutela), donde se ordena n otificar la misma. En la consulta d e procesos de la Rama Judicial se indica que di cha notificación se surtió el 16 de noviembre de 2022. Y la parte accionante manifiesta en el escrito de tutela que conoció de la misma desp ués del 3 de mayo de 2022. 2 50001333300720120015103. 3 Resolución 0959 del 8 de junio de 2012.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01
Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López
2 50001333300720120015103. 3 Resolución 0959 del 8 de junio de 2012.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01
Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia
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resolutoria, de la que tuvo conocimiento desde su nombramiento, así, se sobreentendía que la relación laboral i niciaría desde la fecha de posesión -15 de diciembre de 2011hasta el cumplimiento de los seis meses -15 de julio 2012 -. En ese or den de ideas, explicó que los cargos presentados en la demanda no se configuraron. Adicional a ello, precisó que el acto de retiro fue debidamente motivado, teniendo como ra zón suficiente el vencimiento de la autorización del nombramiento provisional, lo c ual se ajusta a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005.
4.- En el escrito de tutela, la parte accionante sos tuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración d e justicia e igualdad , al incurrir en los siguientes defectos:
(i). Desconocimiento del pr ecedente ju dicial: Señaló que se desco noció lo establecido en la sentencia SU-917 de 2010, según el cual, el vencimiento del término para el nombramiento no es razón sufi ciente de motivación para la desvinculación del empleado en provisionalidad, toda vez que el acto de desvinculación de un empleado nombrado en p rovisionalidad requiere que la insubsistencia invoque argumentos puntuales de desvinculación , y el mero
desvinculación del empleado en provisionalidad, toda vez que el acto de desvinculación de un empleado nombrado en p rovisionalidad requiere que la insubsistencia invoque argumentos puntuales de desvinculación , y el mero vencimiento del término de los 6 meses del nombramiento provisional no es uno de ellos . Por otro lado, manifestó que la providencia cuestionada estaba fundamentada en la sentencia T -407 de 2016, a pesar de que no constituía precedente jurisprudencial puesto que no se tra taba de una sentencia de unificación ni de cons titucionalidad, y en la misma “la sala de revis ión de la Corte no hizo un análisis soportado y obvió que el m encionado fallo de unificación establece que, aparte de las causale s de d esvinculación enlistadas, constitucionalmente v álidas, puede existir otra razón específica atinente al ser vicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.
(ii). Defecto su stantivo: A su juicio, el Tribunal no hi zo una interpretación razonable del artíc ulo 10 de l Decreto 1227 de 2005, en contravía de lo dispuesto en la sentencia SU-917 de 2010, y con ello afectó sus derechos. En su criter io, no justificó el fallo de forma suficiente, por cuanto según dicho precedente, para que la terminación del nombramiento en p rovisionalidad sea constitucionalmente válida , debe existir una “razón específica atin ente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto ”, y el mero vencimiento del término del nombramiento no lo es.
constitucionalmente válida , debe existir una “razón específica atin ente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto ”, y el mero vencimiento del término del nombramiento no lo es.
(iii). Defecto fáctico: Señaló que se omitió valorar, bajo los prin cipios de la sana crítica, la prueba contenida en el O ficio número 110117.12-1823 de octubre 2 de 2014, suscrito por la Directora de Personal del municipio de Villavicencio, en donde se observ a que el servicio que estaba p restando el actor era necesario p ara la administración, porque lo desvinculó e inmedia tamente nombró personal en su reemplazo por esa necesidad del servicio, lo que prueba que la desvinculación del actor no obedeció a “ razón e specífica atinente al servicio que está prestando y debería pre star el funcionario concreto”. Por otra parte, señaló que tampoco se valoró el Oficio del municipio de Villavicencio expedido el 4 de junio de 2012, mediante el cual la entidadRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01
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territorial pidió a la Comisión Nacional del S ervicio Civil autorización para nombrar a las Agentes de Tránsito argumentando que los cargos se encontraban en vacancia definitiva, cuando en realidad en ese momento uno de esos estaba siendo ocupado por el actor; por l o que, a su juicio, el municipio des vinculó al actor argumentando el vencimiento de los 6 meses
encontraban en vacancia definitiva, cuando en realidad en ese momento uno de esos estaba siendo ocupado por el actor; por l o que, a su juicio, el municipio des vinculó al actor argumentando el vencimiento de los 6 meses por los cuales se hizo el nombramiento provisional, no como “razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”, sino para nombrar a otra persona e n el cargo, lo que se constituye desviación de poder y falsa motivación.
B. Sentencia de primera instancia
5.- Mediante providencia del 2 de diciembre de 2022 4, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de am paro, al considerar que el actor pretende una instancia adicional del proceso ordinari o, pues sus fundamentos están encaminados a cuestionar el sust ento jurídico de las decisiones. Además, puntualizó que las autoridades judiciales que resol vieron la demanda instaurada por el señor Santamaría López lo hicieron de manera razonable, en la medi da en que se pronunciaron sobre la totalidad de los cargos formulados por el actor, y explicaron detalladamente la razón por la cual no se configuró ninguno de ellos.
C. La impugnación
6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que indicó que el juez constitucional ignoró por completo que l a relevancia constitucional del asunto gira en torno al desconocimiento del prec edente establecido en la sentencia SU -917 de 2020, la cual “fija los criterios constitucionales pa ra que exista razón suficiente, en otros términos, para que la
constitucional del asunto gira en torno al desconocimiento del prec edente establecido en la sentencia SU -917 de 2020, la cual “fija los criterios constitucionales pa ra que exista razón suficiente, en otros términos, para que la desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad se ajuste a la ley y a la Constitución ”. Posteriormente, se refirió de nuevo a los defectos sustantivo y fáctico alegados en el escrito de tutela, para concluir que la demanda tiene relevancia constitucional, en l a medida en que se demuestra la violación de sus derechos fundamentales por parte de los jueces ordinarios, al no tener en cuenta el ya referido precedente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la im pugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915.
D. La acción de tutela contra providencias judiciales
8.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la proced encia formal del mecanismo tuitivo de los
4 Notificada el 11 de enero de 2023. 5 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01
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derechos fundamentales, son los siguientes 6: (i) que la cuestión que se discuta
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derechos fundamentales, son los siguientes 6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un p erjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmed iatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que est a tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubier e sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.
9.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto qu e trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7.
10.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales p ara dar por cumplido
temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7.
10.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales p ara dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
11.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de re levancia constitucional, es necesario examinar dos elementos8:
a) Que el actor cumpla su carga argumentati va de motivar la re levancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presunta mente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativ a, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalo r respecto de los derechos fundamenta les de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constituc ional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato d e la Constitución y la ley. En este c aso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
b) Que la demanda de tutela no con stituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la
la sentencia.
b) Que la demanda de tutela no con stituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Cuarta, sen tencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consej o de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01
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medida en que este mecanismo constit ucional fue institu ido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor te nga frente a una decisión judicial , aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se pres enta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido co n la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la j usteza constitucional de la decisión judicial.
E. Análisis del caso concreto
12.- Valorados los presupuestos susta nciales que dieron lugar a que se formulara el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas
constitucional de la decisión judicial.
E. Análisis del caso concreto
12.- Valorados los presupuestos susta nciales que dieron lugar a que se formulara el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas allegadas, así como el recurso de apelación pr esentado por el accionante en ese trámite judicial, la Sala no encuentra que las autoridade s j udiciales accionadas hayan transgredido los derechos funda mentales invocados por la parte actora. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de t utela permite advertir, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al li tigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado no se encuentra vi ciado de nulidad.
13.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos defi nidos por e l juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argume ntos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 19 de mayo de 2015 ; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que el tribunal accionado: (i) desconoció lo establecido en la sentencia SU -917 de 2010, según el cual, el vencimiento del término para el nombramiento no es razón suficiente de motivación para la desvinculación del empleado en provisionalidad y , (ii) no tuvo en cuenta los Oficios 110117.12-1823 de octubre 2 de 2014, y del 4 de
suficiente de motivación para la desvinculación del empleado en provisionalidad y , (ii) no tuvo en cuenta los Oficios 110117.12-1823 de octubre 2 de 2014, y del 4 de junio de 2012, suscritos por el municipio de Villavicencio.
14.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia - planteó las misma s inconformidades. Al respecto, señaló:
<<…Las pretensiones de la demanda se respaldan en la estabilidad laboral intermedia del personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, tesis adoptada por la Corte Constitucional como prec edente constitucional, que establece la necesidad de razón suficiente para desvincular a un provisional, en el entendido que “solo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos p untuales como la provisión definitiva del cargo haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sancio nes disciplinarias, la calificación insatisfactoria u “otra razón especifica atinente al servicio que está prestando y debería prest ar el funcionario concreto”, por lo que es ilegal e inconstitucional la desvinculación de un provisional por el vencimiento de plazo. Dicho precedente Constitucional esta contenido, entre otras muchas, en la sentencia de unificación 917 de 2010 de la Corte Constitucional. Precedente que se encuentra actualmente vigente, y es aplicado por la más reciente jurisprudencia del Conse jo de Estado, y que no puede ser desconocido por la
otras muchas, en la sentencia de unificación 917 de 2010 de la Corte Constitucional. Precedente que se encuentra actualmente vigente, y es aplicado por la más reciente jurisprudencia del Conse jo de Estado, y que no puede ser desconocido por la jurisdicción administrativa (…)Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01
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Así, para la Corte, en el precedente constituciona l, una motivación constitucionalmente admisible en estos casos es aquella que se sustenta en argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo superado el concurso de méritos, la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de algu na sanción disciplinaria, y cu alquier otra razón especifica atinente al servicio, no siendo razón suficiente el mero venc imiento del termino de los seis (6) meses del nombramiento provisional (…)
En estos términos, el acto administrativo demandado en este pr oceso, violó el precedente Constitucional contenido, entre otras muchas, en la sentencia SU 917 de 2010 de la Corte Constitucional, lo que genera su nulidad (…)
Obra en el expediente, a folios 262 a 264, oficio No. 1101 -17-12-1823 del 2 de octubre de 2014, e n donde al Municipio res ponde el requerimiento del Despacho sobre p ruebas documentales decretadas, entre ellas, la documentación de la persona nombrada en reemplaz o del actor. En dicho oficio el Municipio responde a
octubre de 2014, e n donde al Municipio res ponde el requerimiento del Despacho sobre p ruebas documentales decretadas, entre ellas, la documentación de la persona nombrada en reemplaz o del actor. En dicho oficio el Municipio responde a esa solicitud diciendo que: “7. En cuant o a la hoja de vida de l a persona que fue nombrada en reemplazo del señor WILFER EDUARDO SANTAMARIA LOPEZ, no es posible saber, to da vez que en su momento fueron nombrados 17 Agentes de Tránsito. Por necesidad del servicio y descongestión de la ciudad. ”, Así las cosas, la entidad demandada admite que se nombró otra persona en reemplazo del demandante y entrega la hoja de vida de los 17 agentes de tránsito que ingresaron después de la desvinculación de la actora, entre ellos su reemplazo.
La respuesta de l a Administración deja en evidencia, y es plena prueba, que la Administración desvinculo al actor argumentando el ve ncimiento del n ombramiento sin tener en cuenta que se mantenía la necesidad del servicio que sirvió para pedir autorización a la Comisión Nac ional del Servicio Civil para nombrar en provisionalidad, tanto que nombró a otra persona para en el cargo ocupado por el actor, como expresamente se indica en el oficio mencionado.
El Municipio desvinculó al actor argumentando el vencimiento de los 6 mes es por los cuales se hiz o el nombramiento provisional, no por razones del servicio, sino para nombrar a otra person a en el cargo, lo que se constituye en desviación de poder. Obra en el expediente, aportados en la audiencia inicial, oficio en el Municipio el 4 de
nombrar a otra person a en el cargo, lo que se constituye en desviación de poder. Obra en el expediente, aportados en la audiencia inicial, oficio en el Municipio el 4 de junio de 2012 pi dió a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para nombrar a las Agentes de Tr ánsito argumentando que los cargos se encontraban en vacancia definitiva, autorización que se le otorgo el 8 de junio. Es decir, el Municipio pidió autorización a la Comisión para nombrar en provisionalidad los cargos de agentes de tránsito, y obtuvo esta la autorización, lo que ocurrió el 4 y 8 de junio de
2012. El mismo 8 de junio expide la resolución demandada desvinculando al actor, y le comunica el mismo 8 de jun io esta decisión. En otras palabras, la administración pidió la autorización para nombrar e n p rovisionalidad y la obtuvo diciendo que el cargo estaba vacante cuando en realidad en ese momento estaba ocupado por el actor. El Municipio desvinculo al actor ar gumentando el vencimiento de los 6 meses por los cuales se hizo el nombramiento provisional , no por razones del servicio, sino para nombrar a otra persona en el cargo, lo que se constituye desviación de poder y falsa motivación(...)>>.
15.- Los anteriores as pectos fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo de 20 de ma yo de 2021 . Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada:
<<(…)Para la Sala el problema jurídico a desatar se centra en establecer si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resoluc ión No. 0959 d el 08 de junio de 2012, por
<<(…)Para la Sala el problema jurídico a desatar se centra en establecer si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resoluc ión No. 0959 d el 08 de junio de 2012, por medio del cual se dio por terminada la vinculación provisional del demandante en el cargo de Agente de Tránsito, Nivel Técn ico, Código 304, Grado 02, por el vencimiento del término de los seis (6) meses establecido s e n el acto d e nombramiento y, en caso positivo, determinar si el actor tiene derecho a ser reincorporado al Municipio de Villavicencio y a orde nar a la demandada q ue se le cancelen las acreencias o emolumentos dejados de percibir y se le indemnicen los perjuicios causados por su retiro.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01
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La respuesta al problema jurídico planteado es en sentido negativo, esto es, que el acto administrativo acusa do no se encuentra v iciado de nulidad, toda vez que la motivación expuesta por el Municipio de Villavicencio, v encimiento de los seis (6) meses por el cual fue nombrado el demandante, es razón suficiente para dar por terminada su vinculación en provisionalidad en el cargo de Agente de Tránsito, Nivel Técnico, Código 304, Grado 02 (…)
Teniendo en cuenta las normas que regulan el te ma y la jurisprudencia en vigor referida antecedentemente, la Sala analizará si el acto administrativo acusado, por
Técnico, Código 304, Grado 02 (…)
Teniendo en cuenta las normas que regulan el te ma y la jurisprudencia en vigor referida antecedentemente, la Sala analizará si el acto administrativo acusado, por medio del cual el Municipio de V illavicencio dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de Agente de Tránsit o, Nivel Técnico, Código 304, Grado 02, se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y desviación de poder.
Ahora bien, de las pruebas que obran en el plenario, se tiene lo siguiente:
1.- El actor fue nombrado por el Municipio de Villavicencio a través de la Resolución No. 2609 del 13 de diciembre de 2011 en el cargo de Agen te de Tránsito, N ivel Técnico, Código 304, Grado 02, por el término de seis (6) meses, siendo posesionado mediante acta No. 0 441 del 15 de diciembre de 2011 (fls. 26 al 31 del c1).
2.- Que a través de la Resolución No. 0959 del 8 de junio de 2012 el Munic ipio de Villavicencio dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de Agente d e Tránsito, Nivel Técnico, Código 304, Grado 02, en el cual en su parte motiva se expresó que el retiro obedecía a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1227 de 1995 y que el demandante “cumplió con el periodo de autorización proferida por la Comisión Nacional del Serv icio Civil de seis meses, el cual quedo
parte motiva se expresó que el retiro obedecía a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1227 de 1995 y que el demandante “cumplió con el periodo de autorización proferida por la Comisión Nacional del Serv icio Civil de seis meses, el cual quedo establecido en la Resolución No. 2609 de 2011”. (fls. 23 y 24 del c1).
Con las anteriores pruebas, se establece que el actor fue nombrado por el Municipio de Villavicencio, mediante la Resolución No . 2609 del 13 de diciembre de 2011, en provisionalidad; acto administrativo que fue claro en indicar que dicha designación sería por un determinado lapso –“seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente resolución” –de tal forma que el ejercicio del cargo se encontraba sujeto a una circunstancia que en el momento de cumplirse hacía que el acto perdiera fuerza ejecutoria, es decir, eficacia.
El actor tuvo conocimiento de la condición resolutoria al momento de ser vinculado en el mismo acto de nom bramiento y se sobreentendía que su relación iba desde la fecha de posesión hasta el término de seis meses; en el caso concreto, el plazo comenzó el 15 de diciembre de 2011 hasta el 15 de junio de 2012, de ahí que la administración municip al se ajustó a la ley que le permitía expedir actos administrativos que la dogmática conoce como actos condición y que contienen en su texto el término de su eficacia, los que una vez cumplida la circunstancia prevista dejan de tener fuerza legal, conlleva ndo por lo mismo, la terminación de la relación
administrativos que la dogmática conoce como actos condición y que contienen en su texto el término de su eficacia, los que una vez cumplida la circunstancia prevista dejan de tener fuerza legal, conlleva ndo por lo mismo, la terminación de la relación laboral; por lo tanto, se está frente al cumplimiento de la condición resolutoria establecida en el contenido del act o de nombramiento, de tal forma que la administración lo que hizo con el acto acusado fue informar dicho cumplimiento.
Con lo expuesto, se advierte que el cargo de falsa motivación endilgado contra el acto administrativo acusado, no prosp era, pues, esta c ausal se configura cuando no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de h echo o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica; situación que no se da en el sub lite, ya que el nombramie nto del actora se dio por terminado debido al cumplimiento de la condición resolutoria previamente estableci da, toda vez que el límite de 6 meses de que habla la normatividad, tiene que ver con el llamado a concurso para proveer definitivamente el menciona do cargo y, en ni nguna forma, le otorga estabilidad a la persona que se encuentre nombrada en este.
Igualmente, ante la cens ura de insuficiente motivación que manifiesta la parte actora que se configura en el acto administrativo atacado, al considerar que noRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01
Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia
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se siguieron los parámetros establecidos en la sentencia SU917 de 2000, según la cual entiende que la motivación debe ser clara, detallada y concreta, se debe indicar que dicho cargo tampoco prospera, pues, es claro que se cumplió el deber de motivar e l retiro de los e mpleados que se encuentren en un cargo de carrera,
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