CE - 110010315000202205727001SENTENCIA20221217130148
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205727001SENTENCIA20221217130148
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05727 -00
Accionant e: Edith Castro Val encia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 303
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05727-00
Accionante: EDITH CASTRO VALENCIA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, en la q ue se revocó la sente ncia de primera instancia y negó la reliquidación de una pensión y el pago del retroactivo. Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, e n sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Edith Castro Valencia señaló que nació el 23 de abril de 1955 , prestó
tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Edith Castro Valencia señaló que nació el 23 de abril de 1955 , prestó sus servicios al Estado desde el 17 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 2001 y, posteriormente, entre el año 2010 hasta el 31 de julio de 201 3, laboró en el sector privado y como independiente; asimismo, advirtió que cumplió 55 años el 23 de abril de 2010, por lo que en esa fecha adquirió el estatus pensional.
Indicó que, mediante apodera do judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del der echo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en la que solicitó, primero, la nulidad de las Resoluciones GNR 359650 del 13 de noviembre de 2 015, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez y VPB 18259 del 20 de abril del 2016, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto, y, segundo, ordenar a la entida d pensional que liquide la prestación, con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, declare la ineficacia de los aportes realizados entre diciembre de 2013, enero a febrero de 2014 y ju lio de 2014 y, en cons ecuencia, pague las difere ncias de la mesada desde el 23 deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05727 -00
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de 2014 y, en cons ecuencia, pague las difere ncias de la mesada desde el 23 deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05727 -00
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abril de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2015 , debidamente indexadas y con el cálculo de los intereses moratorios.
El 27 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial d e Buenaventura accedió a las pre tensiones de la demanda y , en consecuencia , ordenó a Colpensiones: (i) reajustar la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión de todos los f actores sala riales devengad os durante el último año anterior al reconocimiento de la pensión y (ii) pagar las diferencias resultantes de la liquidación de la pensión, con la inde xación correspondiente. Contra la anterior decisión, ambas partes instauraron recurso de apelación. El 18 de marzo de 2022 el Trib unal Adm inistrativo de l Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súpl icas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
b) Inconformidad
La ac cionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del C auca transgredió sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administra ción de justicia e incurrió
La ac cionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del C auca transgredió sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administra ción de justicia e incurrió en un defecto fá ctico, comoq uiera que no va loró los e lementos proba torios allegados al proceso , concretamente, el reporte pensional de Colpensiones, en el que se eviden cia que realizó aportes hasta el 31 de julio de 2014 y, por ello , que existió una desafiliació n tác ita en e se moment o; asimismo, sos tuvo que aquel apreció erróneamente esa prueba documen tal, pues infirió que la afiliación al fondo pensional se mantuvo vigente ha sta el 5 de mayo de 2015, sin atención a que en la casilla núm. 14 del historial se anotó que el último período cancelado fue el mes séptimo del año inmedi atamente ante rior y la fecha antes c itada corresponde a la época en la que se abonaron las sema nas al régimen de prima media, en virtud del traslado de régimen pensional.
Además, explicó que se p rodujo una des afiliación tá cita del Sist ema General de Pensiones, en los términos descritos en la s sentencias CSJ SL5541-2019 y CSJ SL354-2021 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, por lo que , en su caso , había lugar a reconocer el retroactivo pensional, a partir del día siguiente de la cotización, debiéndose diferenciar entre la c ausación y el disfr ute de la pensión. Agregó que el Tribunal acc ionado no t uvo en cuenta que realizó aportes ha sta el
cotización, debiéndose diferenciar entre la c ausación y el disfr ute de la pensión. Agregó que el Tribunal acc ionado no t uvo en cuenta que realizó aportes ha sta el 31 de julio de 2013 y que elevó la petición para el re conocimiento pensional en marzo de es e mismo año , pero, ante la negligencia de la administradora de pensiones, continuó trabajando y realizó los aportes.
De otra pa rte, asever ó que la c orporación accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque , p rimero, fundamentó su decisión en e l artículo 19 de la Ley 344 de 1997, a pes ar de que aquel no era apli cable a su situación jurídica, en el entendido que, para la fecha en la que adquirió el estatus pensional , ostentaba la condición de trabajadora particular y efe ctuó aportes como independiente , por lo que la normativa no la cobij aba. En segundo término, mencionó que aquella acogió una interpretación errónea de la Ley 100 de 1993 , pues esta no prohíbeRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05727 -00
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que el pensionado realice aportes a pensi ones o se reincorpore al servicio, sino que, por el co ntrario, en el artículo 34 define que puede reingresar al puesto de trabajo, con el propósito de mejorar su mesada.
Por último, indicó que el Tribunal Administrativo del Vall e del C auca interpretó de
que, por el co ntrario, en el artículo 34 define que puede reingresar al puesto de trabajo, con el propósito de mejorar su mesada.
Por último, indicó que el Tribunal Administrativo del Vall e del C auca interpretó de manera errónea los artículos 13 y 35 de l Acuerdo 049 de 1990 , pues si bien es cierto aquellos prevén la desafiliación como requisito para deven gar la me sada pensional, también lo es que dicho requerimiento debe evaluarse, de acuerdo con las circuns tancias particul ares d el caso . Con el propósito de soport ar ese argumento, citó la sentencia del 6 de abril de 2016, expediente SL5603-2016 de la Corte Suprema de Justicia.
PRETENSIONES
La solicitante de la salvagu arda req uirió, de un lado, amparar sus derechos fundamentales previamente citad os y, de otro , dejar sin efectos la sentenci a proferida el 18 de marzo de 202 2 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm ero 201 6-00320-01. En consecuencia, pidió ordenar le a dicha corporación emitir una nuev a decisi ón, en la que valore adecuadamente las pruebas allegadas al proceso y acceda a las pretensiones de la demanda.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Colpensiones
La directora jurídica de la entidad, Malky Katrina Ferro Ahcar , primero, realizó un recuento del procedimiento administrativo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Castro Valencia ; luego , indicó que la solicitud de amparo
La directora jurídica de la entidad, Malky Katrina Ferro Ahcar , primero, realizó un recuento del procedimiento administrativo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Castro Valencia ; luego , indicó que la solicitud de amparo constitucional de la refere ncia se torna en improc edente, pues , de un lado, lo pretendido por la accionante es reabrir el litigio que f ue definido por el juez natural y, de otro, la acción no puede emplearse para modificar el efecto de cosa juzgada de las decisiones jud iciales, menos aun cuando no se cump len con los requisitos específicos de procedencia.
De otra parte, arguyó que no es posible atribuir a Colpensiones la vulneración de los derechos fundament ales transgredidos , puesto la entid ad no tiene ninguna petición o trámite pendiente por resolver a favor de la ciudadana. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue debidamente not ificado del auto admisorio; sin embargo, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones.
CONSIDERACIONES
CompetenciaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05727 -00
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La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente p ara conocer del asunto, de conformidad con lo dispue sto en el
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La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente p ara conocer del asunto, de conformidad con lo dispue sto en el artículo 86 de la Constit ución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitu cional2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepci onal, si empre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la j urisprudencia constitucional empe zando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Est ado, en sentencia de unificación por i mportancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete e l principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete e l principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausen cia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho pl anteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona af ectada; (iii) se cumple el requis ito de inmediatez; (iv) cuando se aleg ue una i rregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia ob jeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2 .2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001 , T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por im portancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05727 -00
Accionant e: Edith Castro Val encia
02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05727 -00
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Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judici al son aquellos defectos o errore s en los cuales puede incurrir la deci sión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la a utoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento estab lecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el e xpediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contraví a de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mism o lo condujo a tomar una decisió n q ue afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente
decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mism o lo condujo a tomar una decisió n q ue afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de l a sentencia emitida el 18 de m arzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la presentación de esta acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar la acción de la referencia?
Para resolver el p roblema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (I I) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la accionante. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 18 de ma rzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la presentación de esta acción de tutela?
¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 18 de ma rzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la presentación de esta acción de tutela?
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05727 -00
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I. Interposición de la acción de tutela
La señora Ed ith C astro Valencia solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital , a la igualdad , al trabajo , al debido proceso , a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administ rativo del Valle del C auca, al expedir la providencia del 18 de marzo de 2022.
Pues bien, una vez analizado el recuento realizado en la parte inicial de esta providencia y las pruebas obrantes en el e xpediente de la referencia, se tie ne que el 18 de marzo de 20 22 la corporación accionada revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero A dministrativo del C ircuito Ju dicial de Buenaventura en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante. Igualmente, se denota que la anterior decisión fue notificada a la parte
el Juzgado Tercero A dministrativo del C ircuito Ju dicial de Buenaventura en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante. Igualmente, se denota que la anterior decisión fue notificada a la parte demandante por correo electrónico del 29 de marzo de 20225, por lo que adquirió ejecutoria el 5 de abril del mismo año6.
En esa medida , como la procedencia de la acción de tutela amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014 7, explicó que el mencionad o requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unif icación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso.
En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 6 de abril de 20228 y venció el 6 de octubre del mismo año. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 28 de octubre de la pre sente anualidad, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente.
Por lo anterior, se concluye que la solicitud de ampa ro presentada por la señora Edith Cas tro Valencia no cumple n con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Por lo anterior, se concluye que la solicitud de ampa ro presentada por la señora Edith Cas tro Valencia no cumple n con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sin embargo, en el acápit e sig uiente se analizará si se encuentra j ustificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
5 f. 27 del archivo denominado 034 SentenciaSegundaInstancia del expediente digit al allegado al presente trámite. 6 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audien cia quedan ejec utoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 7 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05727 -00
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- Segundo problema jurídico
¿Está justificada la inactividad de la accionante para presentar la acción de la referencia en tiempo?
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- Segundo problema jurídico
¿Está justificada la inactividad de la accionante para presentar la acción de la referencia en tiempo?
II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez
La Subsección resalta que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos9, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez , también deben examinarse las circunstancias esp ecíficas del asunto, para lo cual tie nen que tenerse en cuenta los siguientes aspectos : 1. La existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; 2. La permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda. Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido10 que es p osible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, al juez co nstitucional, además de comprobar el transcurso del tiempo, corresponde verificar si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un té rmino razonable o si existe alguna situación que viabilice la flexibilización del estudio de la inmediatez.
III. Justificación frente a la inactividad de la accionante
La parte accionante, en el escrito de tutela, no presentó ningún argumento para
flexibilización del estudio de la inmediatez.
III. Justificación frente a la inactividad de la accionante
La parte accionante, en el escrito de tutela, no presentó ningún argumento para justificar la interposición del mecanis mo de amparo por fuera del término pr evisto jurisprudencialmente, esto es, seis meses, y al revisar el mismo tampoco se advierte alguna s ituación que le haya impedido acudir a esta acción y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito general de procedibilidad.
En consecuencia, se concluye que el presente trámite constitucional no superó la exigencia general aquí estudiada . Por tanto , se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Edith Castro Va lencia en contra del Tribu nal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia e n nombre de la República y por autoridad de la ley,
9 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. 10 Ver entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05727 -00
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FALLA
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Edith
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FALLA
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Edith Castro Valencia en contra del Tribu nal Administrativo de l Valle del C auca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presen te decisión podrá ser impugnada dent ro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica
LYGR