CE - 110010315000202205728001SENTENCIA20221205090203
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205728001SENTENCIA20221205090203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05728-00
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltda.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05728-00
Demandante: INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LDTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez. Declara improcedente
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada, por la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda., por medio de representante legal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La Sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. , por medio de su representante legal interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecci ón A y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso , de petición, de propiedad y el buen nombre . En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) “Revocar la (sic) Sentencias aquí tuteladas y ordenar un nuevo fallo reconociendo la vulneración de los derechos fundamentales aquí solicitados.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-05728-00
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltda.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La parte actora actuó como fideicomitente constructor del Patrimonio Autónomo Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. – Fidubogotá, el cual tuvo como objeto la
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La parte actora actuó como fideicomitente constructor del Patrimonio Autónomo Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. – Fidubogotá, el cual tuvo como objeto la construcción de la Propiedad Horizontal, Edificio Balcones de Paris –, ubicado en la Carrera 85 número 85 - 75 de la ciudad de Bogotá.
El Patrimonio Autónomo nació a la vida jurídica a título de fiducia mercantil con dos predios identificados con matrícula inmobiliaria 50C -31041 y 50C -737261 que fueron transferidos mediante escri tura pública número 1278 del 17 de mayo de 2013, otorgada en la Notaria 18 de Bogotá y escritura pública 1763 del 12 de agosto de 2013, otorgada por la Notaria 63 de Bogotá, respectivamente , l os inmuebles, fueron englobados mediante escritura pública número 458, otorgada por la Notaria 18 de Bogotá el día 28 de febrero de 2014, con folio de matrícula inmobiliaria 50C1903999, razón por la cual, los folios de matrícula inmobiliaria 50C -31041 y 50C737261, fueron cancelados por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de Bogotá mediante la Resolución 2014 -55158 del 14 de agosto de 2014 .
En escritura 109 del 27 de enero de 2016, otorgada en la Notaría 18 de Bogotá se constituyó la propiedad horizontal denominada Edificio Balcones de Paris, sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C -1903999, con la creación de 103 matrículas inmobiliarias derivadas.
constituyó la propiedad horizontal denominada Edificio Balcones de Paris, sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C -1903999, con la creación de 103 matrículas inmobiliarias derivadas.
El 22 de marzo de 2016 la sociedad demandante presentó solicitud ante el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) para que se expidieran los paz y salvo para trámites notariales de las 103 unidades inmobiliarias de la propiedad h orizontal, Edificio Balcones de Paris y, ante la falta de respuesta a la solicitud del 22 de marzo de 2022, el 6 de abril de 2016 la Sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. radicó nuevamente solicitud, con el fin de que se expidiera los paz y salv o, ello con el fin de poder realizar las escrituras de los inmue bles a los compradores.
Sostuvo que, de manera verbal, funcionarios del IDU le informaron que el predio con matrícula inmobiliaria 50C -31041 y 50C-737261 tenían deuda por concepto de valorización, correspondiente a los años 1995 y 2001, esto es, desde hace 20 y 15 años, al tiempo que, le informó que podía realizar dos depósitos en garantía para poder expedir los paz y salvo, uno por valor de “$ 1398.911” y otro por valor de “$ 210.299”, los cuales se pagaron efectivamente el 12 de abril de 2016.
La Sociedad Ingenieros Contratist as Consultores Ltda ., en petición del 29 de noviembre de 2016, solicitó al IDU la devolución de los depósitos en garantíaRadicado: 11001-03-15-000-2022-05728-00
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltda.
3
noviembre de 2016, solicitó al IDU la devolución de los depósitos en garantíaRadicado: 11001-03-15-000-2022-05728-00
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltda.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador consignados a su favor , sin embargo, la entidad, en Resoluciones 01124 y 011205 del 22 de diciembre de 2016, adicionó las resoluciones que asignaron las contribuciones por valorización, correspondiente a los años 1998 y 1995, respectivamente, e l 3 de marzo de 2017 la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra las resoluciones 011204 y 011205 del 20 de diciembre de 2016.
El 8 de mayo de 2017 la Subdirectora General Jurídica del IDU, mediante Resolución 002151, resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 011204 del 20 de diciembre de 2016, en el sentido d e confirmarla, así mismo, emitió la Resolución 002151, por medio de la cual resolvió no reponer la Resolución 011205 del 20 de diciembre de 2016 y la entidad se abstuvo de resolver los recursos de apelación.
La Sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda., interpuso demanda de
del 20 de diciembre de 2016 y la entidad se abstuvo de resolver los recursos de apelación.
La Sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda., interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 011204 de 2016; 00215 de 2017; 011205 de 2016 y 02152 de 2017 y el acto ficto presunto generado por la falta de respuesta en relaci ón con el recurso de apelación interpuesto frente a estas últimas resoluciones y que, en consecuencia, se ordenara la devolución de los valores pagados por concepto de depósitos en garantía, así como el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante causados con la conducta omisiva del IDU .
La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, en sentencia del 14 de agosto de 201 9, negó las pretensiones de la demanda , toda vez que, se demostró que el titular del derecho de dominio era la sociedad demandante, como vocera del patrimonio autónomo para el momento de expedición de los actos demandados y porque el hecho de inscribir el englobe de los inmuebles y el consecuencial cierre de las matrículas inmobiliarias de los predios englobados, no implicaba que el predio y los titulares del derecho de dominio dejaran de ser sujetos pasivos de la contribución de valorización, en cuanto dicha calidad no se pierde, porque esta no se encuentra sujeta a la existencia o no del folio de matrícula inmobiliaria.
La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandante, con
de valorización, en cuanto dicha calidad no se pierde, porque esta no se encuentra sujeta a la existencia o no del folio de matrícula inmobiliaria.
La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandante, con fundamento en que se le asignó la valorización respecto de un predio cuyos folios de matrícula inmobiliaria están cerrad os desde el año 2014, lo cual se acreditó en el proceso con el folio número 50C-7372261.
El Tribunal Administrativo del C undinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , en sentencia del 17 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia , por considerar que, se demostró que mediante escritura pública 458 del 28 de febrero de 2013 se englob ó el predio identificado con matrícula número 50C -737261, del cual resultó un predio identificado con la matr ícula 50C-1903999, respecto del cualRadicado: 11001-03-15-000-2022-05728-00
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltda.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la sociedad demandante es propietaria, en calidad de fiduciaria y, en ese sentido, si bien, para el año 2016, momento en el cual se asignó la contribución de valoración,
la sociedad demandante es propietaria, en calidad de fiduciaria y, en ese sentido, si bien, para el año 2016, momento en el cual se asignó la contribución de valoración, el predio con matrícula 50C-737261 tenía folio cerrado, esto es, que el folio de matrícula del in mueble no existía jurídicamente, lo cierto es que , el predio físicamente y jurídicamente hacía parte del predio resultante identificado con matrícula inmobiliaria 50C -1903999, cuyo propietario seguía siendo la sociedad demandante, por lo que la relación jurídica con el bien se mantuvo, incluso para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados.
Sumado a lo anterior, precis ó que el predio con matrícula inmobiliaria número 50C1903999 está conformado por dos predios registrados con folios de matrícula inmobiliaria 50C -31041 y 50C -737261, respecto de los cuales, el primero fue gravado en la asignación inicial y el segundo en el año 2016, razón de más para comprender porque el IDU asign ó la contribución al predio 50C -737261 y, no al predio englobado (50C-1903999).
Por lo tanto, concluyó que la Administración debía imponer la obligación tributaria a cargo de quien en el momento de la asignación de la contribución era propietario del inmueble que se benefici ó con las obras, para el caso en concreto, la sociedad demandante y no, como lo pretendi ó el demandante, el propietario anterior.
La decisión de segunda instancia fue notificada el 18 de febrero de 20221.
3. Argumentos de la acción de tutela
El representante legal de la sociedad demandante adujó que la acción de tutela del
La decisión de segunda instancia fue notificada el 18 de febrero de 20221.
3. Argumentos de la acción de tutela
El representante legal de la sociedad demandante adujó que la acción de tutela del radicado de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad y está revestida de relevancia constitucional por tratarse de la violación de los derechos fu ndamentales al debido proceso, de petición, de propiedad y al buen nombre y, particularmente, frente al cumplimiento del requisito general de inmediatez, dijo que se cumple porque la providencia quedó en firme con auto de obedézcase y cúmplase el 10 de mayo de 2022 y a la fecha de presentación de la acción de tutela no transcurrieron más de seis meses.
Manifestó que las autoridades demandadas incurrieron en los defectos: (i) fáctico; (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto y, (iii) por violación directa de la Constitución, por las razones que se pasan a resumir.
Se refirió al derecho a la propiedad, para señalar que en la sentencia T-506 de 1992, la Corte Constitucional señaló que es un derecho económico y social, que según las circunstancias específicas del caso se puede considerar como un derecho fundamental, para lo cual se debe tener como criterio de referencia la Constitución
1 Que obra en el aplicativo Samai con radicado 11001333704320180023601, índice 21.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05728-00
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltda.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltda.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Política y, agregó, que la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada al mantenimiento de existencia y su desconocimiento afecte el dere cho a la igualdad y a llevar una vida digna, a su juicio , existió abuso por parte de l IDU al obligar depositar dinero en garantía para la expedición de documentos que permit ieran la transferencia de apartamentos a sus compradores, dinero que la entidad accionada retuvo con el argumento de que es una valorización que cobran transcurridos 20 años.
Adujó que, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dieron prevalencia al derecho formal y no al derecho sustancial, en contravía al artículo 228 de la Constitución Política, frente a lo cual, afirmó que “a pesar de la certificación de la Oficin a de Registro e Instrumentos Públicos que un folio cerrado no es óbice de acto jurídico alguno, obvien por formalidad que dicho documento no es inscribió como prueba procesal, entonces que si aplica la asignación de valorización del predio (…)”.
Manifestó que la vulneración por parte del juez de primera instancia es tan obvia
por formalidad que dicho documento no es inscribió como prueba procesal, entonces que si aplica la asignación de valorización del predio (…)”.
Manifestó que la vulneración por parte del juez de primera instancia es tan obvia que el Ministerio Público apeló la sentencia, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incurrió en exceso ritual manifiesto porque no valoró los argumentos expuestos por el Ministerio Público.
Igualmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar el material probatorio y , por lo tanto , lesionó el derecho al debido proceso, toda vez que avaló el cobro al actual propietario de una valorización de la cual se benefició económicamente el propietario de hace 20 años atrás, pese a que el inmueble fue objeto de transferencia a diferentes propietarios.
Argumentó que, en el presente caso existió vulneración di recta de la Constitución Política, toda vez que, las autoridades judiciales demandadas, desconoció los atributos de la propiedad privada en conexidad con derechos fundamentales .
Igualmente, consideró que se configuró el defecto sustantivo por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, “se desconoció que un folio cerrado no es óbice de acto jurídico alguno, y desconocen la prueba allegada al proceso como el Oficio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
4. Trámite Previo
El despacho sustanciador , en auto del 1 de noviembre 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , al Juzgado Cuarenta y Tres
tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y vinculó en calidad de tercero con intereses al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, además , ordenó publicar en la pagina web delRadicado: 11001-03-15-000-2022-05728-00
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltda.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A indicó que, la presente acción de tutela no esta llamada a prosperar, toda vez que, no se satisface el requisito de inmediatez necesario para la procedencia de la acción constitucional, pues transcurri eron más de ocho meses desde la notificación de la sentencia reprochada y es a partir de ese momento que se debe realizar el computo para la oportunidad de presentación de la acción de tutela, comoquiera que es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener por cierto el hecho causante de la presunta vulneración que se alega, mientras que , el auto de obedézcase y cúmplase no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria de la decisión de segunda
firmeza de la decisión atacada la que permite tener por cierto el hecho causante de la presunta vulneración que se alega, mientras que , el auto de obedézcase y cúmplase no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria de la decisión de segunda instancia.
Adicionalmente, argumentó que la acción constitucional es improcedente, en razón a que, no puede ser utilizada como una tercera instancia, o un medio alternativo, adicional o complementario para resolver la situación jurídica planteada en su oportunidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que, las pruebas fueron debidamente valoradas en el proceso, entre ellas (i) el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C737261 con constancia de ser un folio cerrado; (ii) el c ertificado del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1903999 en estado activo; (iii) el certificado de estado de cuenta para trámite notarial y la Escritura Pública 458 de 2013.
Indicó que, luego de realizar el análisis integral de las pruebas y en aplica ción del las previsiones del Acuerdo 7 de 1987, la Resolución 70 de 2011 y la Ley 1579 de 2012, se llegó a la conclusión de que si bien para el año 2016, el predio con matrícula inmobiliaria 50C -737261 ten ía folio cerrado, lo cierto es que el predio físicamente y jurídicamente hac ía parte del predio que se identificó con matrícula inmobiliaria 50C-1903999, cuyo propietario era la sociedad demandante, es decir la relación jurídica con el bien se mantuvo, incluso para la fecha de expedición de los
inmobiliaria 50C-1903999, cuyo propietario era la sociedad demandante, es decir la relación jurídica con el bien se mantuvo, incluso para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados.
En consecuencia, consideró que, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las garantías y derechos, toda vez que, la decisión está debidamente sustentada en argumentos razonables acordes con la norma vigente aplicable al caso concreto y se adoptaron conforme al análisis del material probatorio.
Finalmente, solicitó que se decrete y valore como prueba la información contenida en: (i) el expediente de la sentencia de primera instancia proferida por el JuzgadoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05728-00
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltda.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá , (ii) la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia y (iii) demás información contenida en el expediente del proceso número 11001-33-37-043-2018-0236-01.
El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, manifestó que en la providencia demandada se respetaron y protegieron los derechos fundamentales con stitucionales de la parte demandante.
El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, manifestó que en la providencia demandada se respetaron y protegieron los derechos fundamentales con stitucionales de la parte demandante.
Argumentó que el actuar del despacho fue diligente y no es procedente la acción constitucional, porque no es viable el amparo contra una decisión judicial por resultar desfavorable a las pretensiones de la parte deman dante.
Dijo que tampoco se evidenció que la presente acción de tute la cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en que, se recurre a este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales luego de más de ocho meses después de que se profirió la decisión de segunda instancia.
6. Intervención de los terceros interesados
El Instituto de Desarrollo Urbano hizo relación de los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente , o en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, el problema jurídico ya fue resuelto en el desarrollo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Argumentó que, la acción de tutela se debe formular e n un término prudente y razonable respecto del hecho que causa la vulneración de derechos fundamentales supuestamente amenazados.
Así las cosas, dijo que, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuar ta, Subsección A, el 17 de febrero de 2022, fue notificada el 18 de febrero de 2022 y quedó ejecutoriada el 25 de
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuar ta, Subsección A, el 17 de febrero de 2022, fue notificada el 18 de febrero de 2022 y quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2022, por lo cual resulta improcedente reabrir un debate luego de hace más de ocho meses de encontrarse ejecutoriado, máxime cuando se evidencia que lo que se pretende mediante la acción constitucional es generar una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « TodaRadicado: 11001-03-15-000-2022-05728-00
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltda.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir provide ncias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
En el escrito de tutela la parte actora solicita que sea revocada la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que confirmó la sentencia de primera instancia
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que confirmó la sentencia de primera instancia
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providenc ias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela con tra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05728-00
Demandante: Ingenieros Contratistas Consultores Ltda.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 110013337043 -201800236-00.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el de inmediatez y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los defectos invocados por la parte actora.
Caso concreto
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el de inmediatez y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los defectos invocados por la parte actora.
Caso concreto
Mediante el ejercicio de la presente acción la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. estima vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de propiedad y al buen nombre, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A y el Juzga do Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá , con la expedición de las sentencias del 17 de enero de 2022 y del 14 de agosto de 2019, resp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.