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CE - 110010315000202205736001SENTENCIA20221215150007

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205736001SENTENCIA20221215150007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-05736-00

Demandante: ANA YULEI VIDALES QUINTERO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, el mecanismo constitucional formulado por la señora An a Yulei Vidales Quintero contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 31 de octubre de 2022 1, la señora Ana Yulei Vidales Quintero, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Adm inistrativo

señora Ana Yulei Vidales Quintero, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Adm inistrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de abril de 2022, la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibag ué de 8 de mayo de 2020, en la que se negaron las pretensione s de la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de reparación directa, iniciado por la actora y otros 2 contra la Nación – Departamento del Tolima – Secretaría de Tránsito y Transporte – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional de Vías – Ministerio del Transporte – Municipio de Lérida, identificado con el radicado N. º 73001-23-33-005-2013-00356-00/01.

1 Acción de tutela presentada el 28 de octubre de 2022 por medio de la ventanilla virtual, a la cual se le asignó el número de solicitud 4761. 2 Francined Vidales Quintero, María Anarcila Quintero de Gómez, Marly Vidales Quintero y Ramiro Vidales Rivera.Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00

Vidales Rivera.Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00

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1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el am paro de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)

Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 21 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada INVIAS en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso”.

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

4. El 16 de julio de 2011, la señora Ana Yulei Vidales Quintero se encontraba conduciendo su mot ocicleta por la v ía que condu ce desde el municipio de Mariquita hacia la ciudad de Ibagu é, en la cu al co lisionó con un automot or propiedad de la Fiscal ía General de la Naci ón, tras encontrarse con un hueco de gran tamaño.

5. Los señores Ana Yulei Vidales Quintero, Francined Vidales Quintero, María Anarcila Quintero de Gómez, Marly Vidales Quintero y Ramiro Vi dales Rivera ,

gran tamaño.

5. Los señores Ana Yulei Vidales Quintero, Francined Vidales Quintero, María Anarcila Quintero de Gómez, Marly Vidales Quintero y Ramiro Vi dales Rivera , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra La Naci ón – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de V ías – Departamento del Tolima – Secretaría de Tr ánsito y Transporte – municipio de Lérida, Tolima – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a la accionante.

6. En primera instancia, mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, el Juzgado S éptimo Adm inistrativo del Circuito Judicial de Ibagué, neg ó las pretensiones de la demanda.

7. Inconformes con la decisi ón, los entonces actores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de fallo de 21 de abril de 2022 , en el que se confirmó la providencia del a quo, tras considerar que:

“Así como tampoco obra en el expediente documento o medio de prueba que demuestre que en ese lugar se hubieran presentado accidentes de tránsito a causa de ese defecto en la vía, pese a que los testigos relat aron algunos comentarios de los Policías que atendieron el accidente, concernientes a decir que ya se habí an presentado accidentes similares al sufrido por la demandante, no obstante, dichas manifestaciones no configuran prueba fehaciente de la antigüedad del defecto en la vía.

(…)

Por todo lo expuesto no se demostró responsabilidad que pueda ser imputada al

obstante, dichas manifestaciones no configuran prueba fehaciente de la antigüedad del defecto en la vía.

(…)

Por todo lo expuesto no se demostró responsabilidad que pueda ser imputada al extremo demandado, de conformidad a los planteamientos efectuados por laDemandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00

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jurisprudencia del Consejo de Estado para este t ipo de casos, en vista a que la parte demandante no logró acreditar que el bache o hueco en la vía existiera desde mucho antes de la ocurrencia del accidente de la señora VIDALES QUINTERO, ni se tuvo prueba que el Instituto Nacional de Vías tu viera conocimiento de la existencia del mismo por parte el CONSORCIO OCABIL, por lo tanto, se concluye que no es posible imputar responsabilidad en cabeza de la entidad INVIAS, pues no fue acreditada la falla en el servicio por omisión en observancia a los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado para estos casos en particular.

Así las cosas, en el plenario tampoco aparece probada alguna acción u omisión imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la conducta desplegada por el funcionario OMAR ORTEGÓN en los hechos objeto de la demanda de la referencia, es del caso recordar que el Fiscal 32 Local de Lérida (Tol.), decidió archivar la investigación penal que se inició en contra del señor

conducta desplegada por el funcionario OMAR ORTEGÓN en los hechos objeto de la demanda de la referencia, es del caso recordar que el Fiscal 32 Local de Lérida (Tol.), decidió archivar la investigación penal que se inició en contra del señor OMAR ORTEGÓN, por el punible de lesiones personales culposas, siendo v íctima la señora VIDALES QUINTERO, por cuanto de las pruebas recaudadas concluyó que el investigado cumplió con su deber objetivo de cuidado al transitar por su carril en condiciones normales y ante la invasión de s u carril se orilló y frenó para tratar de evitar o al menos reducir los efectos del impacto.

8. Dicha decisión fue notificada el 27 de abril de 2022, mediante notificación electrónica.

1.4. Fundamentos de la vulneración

9. La tutelante argumentó que , en la sentencia cuestionada se configur ó un defecto f áctico po r indebida valoraci ón probatoria , al no realizar un an álisis detallado y completo de las pruebas arrimadas al proceso y en espec ífico, la ausencia de valoraci ón del Oficio OCABIL 003 de l 20 de junio de 2011, en el que se establecía el estado actual de la vía y se señalaban los daños de esta.

1.5. Tramite de la acción de tutela

10. Mediante auto de 8 de noviembre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Tribuna l Administrativo de l Tolima y al Juzgado S éptimo Administrativo del

Circuito Judicial de Ibagué.

demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Tribuna l Administrativo de l Tolima y al Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

11. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico a los señores Francined Vidales Quintero, María Anarcila Quintero de Gómez, Marly Vidales Quintero y Ramiro Vidales Rivera y a la Nación – Departamento del Tolima – Secretaría de Tránsito y Transporte – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional de Vías – Ministerio del Transporte – Municipio de Lérida, que conformaron el extremo activo y pasivo del medio de control de reparación directa.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notific aciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo del TolimaDemandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00

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12. Por medio de documento remitido el 16 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada indicó que , como sustento de la decisión determinó la configuración del daño causado al extremo demandante, con ocasión a las lesiones y perturbación funcional del órgano de la locomoción de

magistrado ponente de la decisión enjuiciada indicó que , como sustento de la decisión determinó la configuración del daño causado al extremo demandante, con ocasión a las lesiones y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente padecida por la señora Ana Yulei Vidales Q uintero, y partiendo del análisis de los medios de pruebas legalmente incorporados al proceso c oncluyó que, el mismo no resultaba imputab le al Instituto Nacional de Vías – INVIAS (entidad encargada del mantenimiento de la vía que conduce del Municipio de Mariquita al Municipio de Ibagué, al estar catalo gada como una vía primaria de orden nacional).

13. Por lo anterior, estimó que no era neces ario hacer hincapié en el aviso que el Consorcio OCABIL pusiera en conocimiento a la entidad INVIAS sobre el hecho anormal presentado en la infraestructura vial, y que esta última omitiere el cumplimiento de su función de hacer la debida reparación o el mantenimiento de la vía comprometida, ya que como lo ha indicado la jurisprudencia, la falta de aviso a la entidad encargada de dichos trabajos tampoco la exonera de su responsabilidad, y por ello era necesario enfat izar el estudio en la razonabilidad del tiempo que se tardó la entidad encargada del sostenimiento vial en realizar la reparación o el mantenimiento desde el momento en que surgió la precariedad.

14. Manifestó que, no obraba en el expediente documento o medio de prueba que demostrara que en ese lugar se hubieran presentado accidentes de tránsito a causa de ese defecto en la vía, pese a que los testigos relataron algunos comentarios de los policías que atendieron el accidente, concernientes a decir que

que demostrara que en ese lugar se hubieran presentado accidentes de tránsito a causa de ese defecto en la vía, pese a que los testigos relataron algunos comentarios de los policías que atendieron el accidente, concernientes a decir que ya se habían presentado accidentes similares al su frido por la demandante, no obstante, dichas manifestaciones no configuran prueba fehaciente de la antigüedad del defecto en la vía.

15. En consecuencia, con sideró que no incurrió en el defecto fáctico por inobservancia del análisis probatorio argüido por la parte accionante dentro de la acción constitucional, su decisión partió de un estudio conjunto e integral de los medios de prueba legalmente incorporados al proceso de reparación directa, como lo fue cada uno de los documentos y testimonios llevados a cabo en el cartulario.

1.6.2. Municipio de Lérida, Tolima

16. A través de memorial allegado el 16 de noviembre de 2022, el apoderad o judicial manifestó ser respetuos o de las decisiones que sean tomadas por los jueces de la República, motivo por el cual, indicó que aca taría lo resuelto por el juez constitucional.

1.6.3. Ministerio de Transporte – INVIAS

17. Mediante doc umento enviado el 16 de noviembre del presente año, la apoderada judicial adujo que el documento mencionado por la parte actora, el cual según ella debía ser va lorado por los juzgadores de primera y segunda insta ncia, no hizo parte de las pruebas decreta das por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué dentro de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 11 de julio de 2018,

no hizo parte de las pruebas decreta das por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué dentro de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 11 de julio de 2018, decisión contra la cual la parte demandante no presentó ningún recurso.Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00

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18. Lo anterior, t eniendo en cuenta que si bien es cierto la apoderada de INVIAS llamó en garantía al Consorcio OCABIL junto con su escrito de contestación de demanda, el llamamiento en garantía fue declarado ineficaz mediante auto del 11 de abril de 2018 proferido por el T ribunal Administrativo del Tolima, por lo que la contestación y anexos que en su mom ento presentó el Consorcio no fueron decretados como prueba, y en consecuencia no debían ser valorados por el Juzgado Sé ptimo Administrativo de Ibagué, ni por el Tri bunal Administrativo del Tolima para efectos de tomar la decisión.

19. Teniendo en cuen ta lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, ante la falta de configuración del defecto fáctico alegado.

1.6.4. Fiscalía General de la Nación

20. Mediante escrito remiti do el 1 7 de noviembre del año en curso, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no se han vulnerado los derechos

20. Mediante escrito remiti do el 1 7 de noviembre del año en curso, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y solicitó que se negara el amparo de la referencia.

21. Consideró que, contra la sentencia de segunda instancia cuestionada, son procedentes otros mecanismos de defensa judicial, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, motivo por el cu al advirtió que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

22. Adicionalmente, puso de presente que no se configuró el defecto fácti co alegado, en la medida en que las decisiones atacadas no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de fallos, toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima realizaron una valoración de las pruebas bajo los criterios establecidos y requisitos legales.

23. Pese a que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, los señores Francined Vid ales Quintero, María Anarcila Quintero de Gómez, Marly Vidales Quintero y Ramiro Vidales Rivera y la Nación – Departamento del Tolima – Secretaría de Tránsito y Transporte fueron notificados en debida forma, guardaron silencio3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. El Conse jo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ana Yulei Vidales Quintero , de conformidad con lo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. El Conse jo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ana Yulei Vidales Quintero , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numera l 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

3 Índices 7,8, 27 y 30 de SAMAI.Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00

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25. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de l Tolima, por tanto, debe aplicar se el numeral 5º de la refe rida norma.

2.2. Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

 En primer lugar, se determina rá si la presente solicitud de amparo cump le con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo.  Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela

de fondo.  Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de la señora Ana Yulei Vidales Quintero, con ocasi ón de la sentencia de 21 de abr il de 2022 al incurrir presuntamente en el defecto fáctico por no valorar el Oficio OCABIL 003 de 20 de junio de 2011?

27. Para resolver los problemas jurídicos pla nteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la proc edencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judici al; (ii) estudio de los re quisitos de procedibilidad adjetiva; y si estos se superan, (iii) caso concreto.

2.3. Razones jurídicas de la decisión

2.3.1. Procedencia excepcional de la acc ión de tutela contra providencia judicial

28. La Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Cor poración tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judici ales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena había n adoptado posturas divers as sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la p arte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tu tela contra providencias j udiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese es tudio, pues la sentencia de unificación simplemente

resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tu tela contra providencias j udiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese es tudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

29. Al efecto, en virtud de l a sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ad optó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200 58, para determinar la

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo, Sentencia d el 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de l a Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sen tencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acció n de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Co ntencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00

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procedencia de la acción constitucional contr a providencia judicial y r eiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protecció n de dere chos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por end e, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

30. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 9 a unos requi sitos gen erales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distin guir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

31. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verific ar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces pa ra la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

32. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C -590

32. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C -590 de 2005, y acogida por esta Sección10.

33. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuand o hayan s ido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal tra scendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12.

2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.3.2.1. Relevancia constitucional

34. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas estableci das por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de

202213.

2.3.2.1.1. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional

35. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y

9 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y

9 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 201602213-01. 11 Sentencia T-309 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00

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Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

36. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción presta dos por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.

37. En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección

por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.

37. En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acc ión constitucional. En segunda in stancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo.

38. Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inme diatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la releva ncia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”.

39. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. con tra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.

40. En este fallo de un ificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

40. En este fallo de un ificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

“(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. A simismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídic a, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

41. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucio nal precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatori as o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo

anterior como un eje fundamental para:

“(…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del pro blema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asu ntos que no son de suDemandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00

Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00

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competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”.

42. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derech os fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).

43. De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derec ho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”16

(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a u na puramente legal y/o económica.

(…)

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra

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En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a u na puramente legal y/o económica.

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Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tute

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