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CE - 110010315000202205743001AUTOQUEADMITE20221116113348

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205743001AUTOQUEADMITE20221116113348
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: DANIELA ZULUAGA GUERRA Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – ADMITE I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2022 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín1, la señora Daniela Zuluaga Guerra, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela “(…) contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – ANTIOQUIA –CHOCÓ el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por violación a mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, principio de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, consagrados en los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política de 1991, además por desconocer de manera flagrante el precedente judicial del Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 110010325000201501080001 (47482015) (…)”. Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la Resolución nro. CSJANTR22-924 del 16 de junio de 2022 emitió concepto desfavorable para su traslado del juzgado 11 laboral del circuito de Medellín al juzgado 22 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2022-05743-00.Radicado:

del juzgado 11 laboral del circuito de Medellín al juzgado 22 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2022-05743-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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laboral del mismo circuito, en el cargo de oficial mayor, debido a que no aportó la última calificación de servicios emitida por el despacho judicial donde ostenta la propiedad de dicho empleo; decisión que fue confirmada por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución nro. CJR22-0390 del 22 de septiembre de 2022. La solicitud de amparo correspondió por reparto al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín que, por auto del 28 de octubre de 2022, dispuso su remisión a esta Corporación con fundamento en lo previsto por numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El expediente fue recibido por la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de octubre de 20222, correspondió por reparto a este despacho por acta de la misma fecha3, e ingresó el mismo día4 para proveer. Solicitud de medida cautelar La parte accionante solicitó como medida provisional: “[…] En vista que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Chocó emitió actos administrativos arbitrarios y contrarios a la ley y al precedente judicial del Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia 110010325000201501080001 (47482015), por medio de los cuales negaron mi traslado horizontal al cargo de oficial mayor que se encuentra vacante en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, argumentando que no aporté con la solicitud de traslado la última calificación de servicios en firme, emitida por el Despacho Judicial donde ostento la propiedad como oficial mayor, esto es, Juzgado 11 Laboral del

Circuito de Medellín, Antioquia; y toda vez que dicho cargo fue ofertado tanto para el traslado horizontal de los empleados que ostentan la calidad de oficiales mayores (sic) circuito en propiedad como para la escogencia de los integrantes de la lista conformada dentro de la convocatoria 04 de la Rama Judicial: (…) 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05743 00. 3 Ibidem. 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05743 00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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SOLICITO: Se ORDENE al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, se ABSTENGA de realizar nombramientos en propiedad en el cargo de OFICIAL MAYOR que se encuentra vacante en dicho el Juzgado, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional y quede en firme el fallo correspondiente. Lo anterior, a efectos de evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE y teniendo en cuenta que ya agoté el recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la RESOLUCIÓN No. CSJANTR22-924 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. […]” (mayúsculas y subrayas originales). El despacho, para resolver sobre la medida, tendrá en cuenta lo siguiente: (i) Atendiendo lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19915, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público6.

5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

(ii) Acerca de los requisitos que deben cumplirse para que sean procedentes las medidas cautelares en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado7: “[…] Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación […]”. Asimismo, ha indicado8: “[…] 21. Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas. De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la

la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas. De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado

7 Corte Constitucional. Auto 259 del 12 de noviembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 22. El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 23. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. 24. Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo.

24. Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. 25. El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. 26. En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.” Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero además, que su protección resulte impostergable ante laRadicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión […]”. (Se destaca) (iii) En el caso bajo examen, el despacho considera que no hay lugar a acceder a lo pedido, dado que lo perseguido es que se suspenda el nombramiento en propiedad en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el cual se afirma fue ofertado tanto para el traslado horizontal de los empleados que ostentan la calidad de oficiales mayores, como para la escogencia de los integrantes de la lista conformada dentro de la convocatoria 04 de la Rama Judicial; sin embargo, lo pretendido se traduciría en desconocer por esta vía el derecho que les asiste a quienes conforman la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo que desempeña la accionante y el hecho de que se utilice la lista o que se provea un traslado horizontal no implica per se una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Cabe advertir que la accionante califica los actos administrativos cuestionados, esto es, los que conceptuaron desfavorablemente sobre su solicitud de traslado, como “arbitrarios y contrarios a la ley y al precedente judicial del Consejo de Estado”; pero la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de fondo el asunto y, por ello, pronunciarse sobre la legalidad de dichos actos implicaría determinar, en esta etapa, si en los mismos se incurrió en los yerros invocados en el escrito de tutela.

De modo que es necesario contar con más elementos probatorios y con los informes rendidos por los accionados, por lo que el despacho negará la solicitud elevada por la parte actora, dado que, en los términos en los que fue formulada, no se evidencia ab initio que la medida provisional aquí pedida esté encaminada a evitar la posible vulneración de los derechos fundamentales aludidos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por último, se vinculará al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín por tener interés en las resultas de la decisión. Por lo expuesto, dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 para admitir, el despacho, RESUELVE Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por la señora Daniela Zuluaga Guerra en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaChocó y el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial. Segundo. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora. Tercero. Notificar por el medio más expedito y eficaz al Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaChocó y al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de que rindan un informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Cuarto. Vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, para lo cual deberá comunicársele sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo considera, su titular rinda un informe y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Quinto. Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sexto. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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