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CE - 110010315000202205743001SENTENCIA20221216164658

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205743001SENTENCIA20221216164658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: DANIELA ZULUAGA GUERRA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios establecidos en la ley para demandar los actos cuestionados y tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Daniela Zuluaga Guerra contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Chocó y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La accionante, actuando en causa propia, promovió acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia - Chocó y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, principio de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia – Chocó, conceptúe favorablemente mi traslado del Juzgado 11 al 22 Laboral del Circuito de Medellín, circunscribiéndose exclusivamente a revisar el advenimiento de las condiciones previstas por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, para efectos de calificar de aceptable o no la respectiva petición, concretando así mi derecho de raigambre constitucional. Así mismo, en virtud del principio de igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, solicito conceptúen mi solicitud de traslado horizontal, tal y como lo hicieron en su momento con los empleados Jesús Enrique Muñoz Serna, Marcela María Mejía Mejía, Alexandra Navas Sanabria y muchos más, a quienes no se les exigió calificación alguna, tal y como se observa en los anexos que se allegan con la presente acción constitucional, además solicito se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que exhiban y aporten los actos administrativos por medio de los cuales resolvieron dichas solicitudes de traslado y los documentos que los empleados Jesús Enrique Muñoz Serna, Marcela María Mejía Mejía, Alexandra Navas Sanabria y Julieth Cristina Porras González presentaron al momento de solicitar traslado horizontal ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Por lo tanto, solicito no se tenga[n] en cuenta los numerales décimo octavo, ni décimo noveno del [A]cuerdo PCSJA17-10754, para conceptuar mi solicitud de traslado, teniendo en cuenta la nulidad declarada por el Consejo de Estado sobre dicho articulado y el deber de las autoridades administrativas de acatar el precedente jurisprudencial del Consejo de [E]stado […]. 2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que ingresó a la Rama Judicial el 4 de junio de 2012 y ocupó el cargo de escribiente de

autoridades administrativas de acatar el precedente jurisprudencial del Consejo de [E]stado […]. 2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que ingresó a la Rama Judicial el 4 de junio de 2012 y ocupó el cargo de escribiente de circuito en diferentes despachos judiciales. Agregó que se desempeñó como auxiliar judicial I del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, y en varias oportunidades como secretaria de circuito del Juzgado 11 Laboral de Medellín, así como juez de circuito encargada del 10 de agosto de 2018 al 31 de agosto de 2018. Explicó que en el marco de la convocatoria 4 de la Rama Judicial, se posesionó el 1 de marzo de 2022 como oficial mayor en propiedad y enRadicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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la actualidad ocupa el cargo de oficial mayor del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín en provisionalidad, cargo para el cual solicitó el traslado, pero le fue negado. Aludió que se desempeñó de manera ininterrumpida desde el 28 de agosto de 2019 como oficial mayor del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y, aunque su cargo en propiedad fuera el de escribiente de circuito, ejerció las funciones de oficial mayor e incluso la de juez, por lo que fueron las que se le calificaron. Señaló que presentó solicitud de traslado y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la Resolución nro. CSJANTR924 del 16 de junio de 2022, emitió concepto desfavorable. Indicó que, el anterior acto fue confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución nro. CJR 220390 del 22 de septiembre de 2022. Arguyó que los actos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por el Consejo Superior de la Judicatura desconocen sus derechos fundamentales así como lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia emitida en el proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2015 01080001 (4748-15), ya que la normatividad aplicable no exige calificación para el traslado, por lo que, acorde con lo señalado por la precitada sentencia, ello constituye una exigencia adicional. Alegó que, si lo que se busca es determinar si la persona fue calificada con un puntaje igual o superior a 60 puntos para constatar que no se trate de un empleado que haya sido declarado insubsistente, lo único que correspondería sería verificar dicha calificación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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Manifestó que en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA 1710754 de 2017, claramente se exige la última evaluación de servicios en firme del cargo y despacho respecto del cual se solicita el traslado, que es el motivo por el que se le negó dicha solicitud, tratándose de una exigencia no establecida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, motivo por el cual considera se le están conculcando sus derechos. Mencionó que los empleados a los que hace alusión en el escrito de tutela también presentaron solicitudes de traslado horizontal y no se les exigió calificación de servicios ni documentos adicionales. Expuso que “(…) no se entiende como el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura al momento de resolver la solicitud de traslado horizontal de los empleados antes referenciados, no les exige calificación de servicios alguna e incluso motivan los actos administrativos afirmando que en virtud de la sentencia emitida en el proceso radicado 11001-03-25-000-2015-01080001(4748-15), de la Subsección B Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente doctor César Palomino Cortés, no es necesario exigir dicho requisito. // No obstante, a mí sí me exigen dicha calificación y me imponen talanqueras para lograr un traslado horizontal, violando mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, principio de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, más aún, nunca me fue notificada la resolución por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió el recurso de reposición que interpuse frente a la RESOLUCION No. CSJANTR22-924”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que mediante auto del

de reposición que interpuse frente a la RESOLUCION No. CSJANTR22-924”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que mediante auto del 28 de octubre de 2022 ordenó su remisión al Consejo de Estado, lo que se verificó vía correoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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electrónico el 31 de octubre de 20221 y fue asignada en reparto en la misma fecha2. 3.2. Por auto del 9 de noviembre de 2022, se admitió y dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaChocó3. En el mismo proveído se denegó la medida provisional solicitada por la parte actora4. 3.3. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el informe remitido con destino a este proceso, expuso5: Informó sobre las actuaciones adelantadas por el Consejo Seccional con ocasión de la solicitud que hizo la accionante y que dicha Corporación emitió los actos administrativos relacionados con el concepto de traslado que hizo en el mes de junio de 2022 la señora Daniela Zuluaga Guerra, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la ley 771 de 2002, y el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, los cuales se encuentran en firme y tienen presunción de legalidad. Alegó que, aunque la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado nro. 11001-0325-000-2015-01080-00, declaró la nulidad parcial de los Acuerdos PSAA10-6837 de 2010 y PCSJA17-10754 de 2017, en el sentido que la última 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión

que la última 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00. 3 Esta orden se cumplió el 22 de noviembre de 2022, según consta en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00. 4 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00. 5 2022 005743 00. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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calificación de servicios aportada por el servidor público “deberá ser igual o superior a 80 puntos”, dicha providencia nada dijo sobre el artículo décimo tercero del referido Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por lo que, a partir de la mencionada sentencia, no se puede exigir que el puntaje mínimo de la calificación aportada por quien pretende el traslado, sea igual o superior a ochenta puntos; sin embargo, para que sea viable el concepto favorable de traslado, continúa procediendo el requerimiento de la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual se solicita el traslado, la cual debe estar ubicada en los rangos de buena o excelente. Indicó que la señora Daniela Zuluaga Guerra se posesionó en el cargo en el cual tiene la propiedad como oficial mayor el día 01/03/2022, por lo tanto, no cuenta con el período mínimo de un año de servicio para ser calificada de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 - “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, de manera que no pueden tenerse en cuenta las calificaciones aportadas por la accionante en cargos diferentes, en tanto no cumple con los requisitos establecidos por el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, esto es, la evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado. Concluyó que no han vulnerado ningún derecho a la accionante, ni incumplido con deber legal alguno por parte de esa Corporación,

además que la accionante interpuso los recursos frente al concepto desfavorable de traslado emitido, por lo que las actuaciones adelantadas están revestidas de legalidad; y de estar interesada en cuestionarlas, debe hacerlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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3.4. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en oportunidad, solicitando declarar improcedente o negar el amparo deprecado, arguyendo6: Que no han vulnerado los derechos invocados, puesto que la empleada judicial no cumple con el requisito de calificación integral del cargo del despacho desde el que solicita el traslado en los términos exigidos en el reglamento. Explicó que el traslado, como derecho de los servidores públicos, está supeditado a las exigencias establecidas por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado con el Acuerdo PCSJA 1710754 de 2017, que son de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para todos los servidores judiciales que solicitan traslado. Reiteró las consideraciones expuestas en el acto por medio del cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la accionante en sede administrativa y manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza están amparados por el principio de legalidad, como en este caso, ya que los actos cuestionados se encuentran en firme y por lo tanto son susceptibles de ser demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es posible por esta vía desplazar los mecanismos ordinarios, dado que en el medio de control se pueden adoptar medidas de carácter inmediato previstas en la Ley 1437 de 2011, sin que en este caso se haya probado la existencia de un perjuicio irremediable. 3.5. La tutela ingresó a despacho el 2 de diciembre de 20227. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022

3.5. La tutela ingresó a despacho el 2 de diciembre de 20227. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00. 7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,9 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.2.1. Mediante la Resolución CSJANTR 22-924 del 16 de junio de 2022 proferida por el vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se dispuso12: “[…] ARTÍCULO 1. CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE la solicitud de traslado de servidora de carrera, presentada por Daniela Zuluaga Guerra, identificada con la cédula de ciudadanía (…) oficial mayor en propiedad del Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia para un cargo con la misma denominación en el Juzgado 022 del Circuito de Medellín, Antioquia, por las razones expuestas en precedencia. 8 “Por medio

del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 11 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido de la presente decisión al peticionario, indicándole que frente al presente acto administrativo proceden los recursos de ley como lo consagra el artículo 74 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. […]”. Para el efecto en el mencionado acto se analizó lo siguiente: “[…] 1. Por solicitud recibida el día dos (02) de junio de 2022 en la Secretaría de la Corporación y radicado bajo el No. EXTCSJANT22-7327 el 09/06/2022, Daniela Zuluaga Guerra, identificada con cédula de ciudadanía (…), solicita traslado como servidora de carrera, del cargo de Oficial Mayor que ostenta en propiedad en el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia para un cargo de igual denominación en el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Medellín. Es de resaltar que la solicitante aporta calificación de servicios del año 2021 en el cargo de escribiente en propiedad. 2. La solicitud de traslado se fundamenta en los artículos 134 y en el numeral 6º del 152 de la Ley 270 de 1996, modificados por el numeral 3° del art. 1° de la Ley 771 de 2002 y reglamentados por el Acuerdo No. PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia", proferido por Consejo Superior de la Judicatura.

3. El artículo 134 de la ley 270 de 1996-Estaturia de la Administración de Justicia, modificado por la ley 771 de 2002, señala que: “Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4. El numeral tercero del artículo 134 citado, determina que proceden los traslados “… cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes". 5. Mediante la Sentencia C-295 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible la adición introducida al numeral 3° del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, por la Ley 771 de 2002, determinando que ante las solicitudes de traslado para una vacante definitiva, deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de losRadicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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solicitantes. de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria. 6. Los artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentan la solicitud y el trámite de las peticiones de traslado de servidores de carrera, igualmente, en los artículos Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo del citado Acuerdo disponen las normas comunes aplicables a los traslados, norma que fue objeto de nulidad parcial de conformidad con la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado 11001-0325-000-2015-01080-00, en el siguiente sentido, “la nulidad del articulo décimo noveno. en el aparte que precisa que la última calificación de servicios aportada por el Servidor Público "deberá ser igual o superior a 80 puntos”: del Acuerdo PSAA10-8837 de 2010 Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Y "declaró la nulidad de los artículos décimo octavo y décimo noveno del Acuerdo POSJA17-10754 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que trataba sobre la verificación de la evaluación de servicios en el artículo décimo octavo, y sobre la acreditación de la documentación que debía acompañar las peticiones de traslado para determinar su viabilidad, en el artículo décimo noveno. 7. De las normas antes

de la Judicatura, que trataba sobre la verificación de la evaluación de servicios en el artículo décimo octavo, y sobre la acreditación de la documentación que debía acompañar las peticiones de traslado para determinar su viabilidad, en el artículo décimo noveno. 7. De las normas antes citadas emergen como presupuestos para la viabilidad del traslado de servidora de carrera, los siguientes: a) Petición de traslado para proveer un cargo que se encuentra en vacancia definitiva. Consentimiento expreso de la interesada. b) Que el cargo al cual se solicita el traslado tenga funciones afines, la misma categoría y especialidad y que se exijan para su desempeño iguales requisitos. c) Que el solicitante haya obtenido calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, con un puntaje superior a sesenta (60) puntos. 8. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación evidencia que la petición de Daniela Zuluaga Guerra, no es procedente en razón a que no aportó con su solicitud de traslado la última calificación de servicios en firme, emitida por el Despacho Judicial donde ostenta la propiedad como oficial mayor, esto es, Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia. Es de anotar que la solicitante se posesionó en el cargo en el cual tiene la propiedad como oficial mayor el día 01/03/2022, por lo tanto, no cuenta con el periodo mínimo de un (1) año de servicio para ser calificado de conformidad con el artículo cuatro del AcuerdoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 – “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial". Por lo tanto, conforme a lo decidido y aprobado en sesión ordinaria de este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), se emite concepto desfavorable a la solicitud presentada por Daniela Zuluaga Guerra, oficial mayor en propiedad del Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, quien pretende un traslado para un cargo con la misma denominación en el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia. […]”. (subrayas originales) 4.2.2. A través de la Resolución CJR22-0390 del 22 de septiembre de 2022 expedida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso13: “[…] ARTÍCULO 1. CONFIRMAR el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio CSJANTR22-924 del 16 de junio de 2022, a la solicitud de traslado de la señora DANIELA ZULUAGA GUERRA, identificada con la cédula de ciudadanía (…) oficial mayor del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva. ARTÍCULO 2. Contra la presente resolución no procede ningún recurso. ARTÍCULO 3.

NOTIFICAR la presente decisión a la señora DANIELA ZULUAGA GUERRA, identificada con (…) oficial mayor del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a través del correo electrónico suministrado para tal fin, en los términos previstos en los artículos 56 y 67-1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4. REMITIR copia de la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del correo institucional para su conocimiento y fines pertinentes. […]”. Para decidir en el sentido indicado analizó lo siguiente: “[…] El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si se encuentra ajustado a derecho el concepto desfavorable de traslado como servidora de carrera emitido por el Consejo Seccional de la 13 Visto en los índices 2 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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Judicatura de Antioquia, mediante oficio CSJANTR22-924 de 16 de junio de 2022, sustentado en que la servidora judicial no aportó la última evaluación en firme del cargo y despacho desde el cual solicitó el traslado en los términos del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. El traslado, como derecho de los servidores en carrera judicial, se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para todos los servidores judiciales que solicitan traslado, por tratarse de normas de carácter general, impersonal y abstracto, que gozan de presunción de legalidad. De esta forma, el concepto emitido, corresponde al ejercicio de una función reglada, por tanto a la aplicación estricta de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia; y se circunscribe a valorar todos los presupuestos necesarios para la emisión de concepto favorable de traslado en los términos requeridos en el reglamento vigente al momento de la presentación de la solicitud; de tal manera que, frente a la petición se emite el correspondiente, concepto previo, aun cuando la decisión de conceder o no el traslado, le corresponde a la respectiva autoridad nominadora y, en caso favorable, al servidor judicial, aceptar la designación. La evaluación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del traslado, tiene como finalidad, garantizar el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia, y el respeto de las condiciones de ingreso requeridas, en igualdad de condiciones, tanto para quienes integran el registro de elegibles, como para quienes aspiran a un traslado, prevaleciendo el interés general sobre el particular. La referida normativa recoge los principios y posiciones expresados por la Corte

y el respeto de las condiciones de ingreso requeridas, en igualdad de condiciones, tanto para quienes integran el registro de elegibles, como para quienes aspiran a un traslado, prevaleciendo el interés general sobre el particular. La referida normativa recoge los principios y posiciones expresados por la Corte Constitucional en Sentencia C-295 de 2002, cuando estudió la exequibilidad de la Ley 771 de 2002, determinando que ante las solicitudes de traslado para una vacante definitiva, deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria. En relación con los factores objetivos, el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA1710754 prescribe: “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra

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Por su parte, el Acuerdo PSAA16-10618 del 2016 que reglamenta la calificación de servicios de los servidores judiciales, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 4. Periodicidad. (…) El período de calificación para magistrados estará comprendido entre el primero (1) de enero del primer año y el treinta y uno (31) de diciembre del segundo año y para jueces y empleados estará comprendido entre el primero (1) y el treinta y uno (31) de diciembre

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