CE - 110010315000202205744001AUTOQUEADMITEADMITEYR20221102124207
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205744001AUTOQUEADMITEADMITEYR20221102124207
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05744-00
Demandante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B” y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05744-00
Demandante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO
Tema: Tutela de fondo por mora judicial y contra actos administrativos proferidos al interior de trámite administrativo de cobro coactivo
AUTO ADMISORIO Y RESUELVE SOLICITUD MEDIDA PROVISIONAL
I. ANTECEDENTES
El 28 de octubre de 2022, la sociedad por acciones simplif icada BIGFOOT COLOMBIA, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampa ren sus derechos fundamentales al “acceso efectivo a la administración de justicia, y al trabajo en conexidad con libertad económica”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo
le ampa ren sus derechos fundamentales al “acceso efectivo a la administración de justicia, y al trabajo en conexidad con libertad económica”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsec ción “B” por la mora judicial consistente en la omisión de “evaluar y resolver la solicitud de medi da cautelar de suspensión provisional de urgencia, radicada desde el pasado 18 de agosto de 2020, en el proceso con radicado número 250002337000202000212001”2.
Por su parte, señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también trasgredió sus derechos, comoquiera que adelantó “un proceso de cobro coactivo por presuntas obligaciones que se originaron como consecuencia de un fraude del que fue víctima la Accionante, y haber decretado y practicado medidas preventivas de embargo sobre cuentas bancarias por valor de $43.404.979.000”.
Finalmente, peticionó el decreto de una medida cautelar.
1 El radicado de la referencia corresponde a u n proce so de nulidad y restablecimiento que se radicó el 1.º de julio de 2020 2 Se destaca que: (i) la solicitud de medida provisional fue allegada al expediente el 18 de agos to de 2020, (ii) el tribunal accionado admitió la demanda y corrió traslado de la de esta el 5 de marzo de 2021, (iii) que el 14 de jun io de 2022 la autoridad judicial dispuso negar las pruebas solicitadas por el extremo demandante y resolvi ó que se proferiría sentencia anticipada sin hacer alusión al
de 2021, (iii) que el 14 de jun io de 2022 la autoridad judicial dispuso negar las pruebas solicitadas por el extremo demandante y resolvi ó que se proferiría sentencia anticipada sin hacer alusión al requerimiento del 18 de ag osto de 2020 y (iv) finalmente que frente a esta decisión se formuló recurso de reposición, el cual, a la fecha no se ha resuelto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05744-00
Demandante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B” y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. CONSIDERACIONES
2.1. Admisión
El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20213, y según el Acuerdo 080 de 2019 , por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada.
2.2. Medida provisional
Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º e stablece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto d ebe ( i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del
1991, artículo 7º e stablece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto d ebe ( i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y, ( ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional de bido al alto grado de afectación existente, o, de inmin ente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes d e dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente.
Bajo este el marco conceptual y normativo que regula la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concr eto de cara a la petición requerida.
Ahora bien, la parte actora fundó su solicitud de medida provisional en suspender los efectos de la orden de embargo librada por la Autoridad Tributaria así:
“Con ocasión de los pre supuestos de hecho acaecidos y mater ializados en el presente caso, se tiene que la orden de embargo librada por la Autoridad Tributaria a partir del Comunicado No. 1 -32-201-274-4904-2 del 14 de octubre de 2022, por valor de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTO S CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($43.404.979.000) (Anexos 7 y 15), configura una diáfana, flagrante e innegable vulneración de los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a la
15), configura una diáfana, flagrante e innegable vulneración de los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad econó mica, en conexidad con el derecho fundamental al trabajo.
Por lo tanto, dado el irremediable perjuicio sufrido por la Compañía con ocasión del decreto y la practica de m edidas preventivas en la suma de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($43.404.979.000) (Anexos 7 y 15) y de la abstención de una decisión oportuna por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho que, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 7° del Decr eto 2591 de 1991, y dada la concreción
3 Decreto 333 de 2021: Artículo primero: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, p ara su conocimiento en primera instancia, al respe ctivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…).Radicado: 11001-03-15-000-2022-05744-00
Demandante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B” y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Subsección “B” y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del perjuicio manifiesto a la Accionante, se ordené la suspensión provisional de los Actos Administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale s en contra de BIGFOOT COLOMBIA S.A.S., en relación con las pr esuntas obligaciones por concepto del impuesto sobre la renta del período gravable 2012, hasta la terminación del proceso judicial que cursa actualmente bajo el expediente No. 25000233700020200021200.
Así mismo, solicito respetuosamente a su Despacho, que como medida provisional para proteger un derecho, en caso de que la Compañía hubiese efectuado una caución o garantía bancaria o de compañía de seguros, se sirva ordenar su levantamiento.”.
Al respecto, el Despacho considera que la solicitud de medida provisional no cumple con el requisito de urg encia, por alto grado de afectación, o inminencia de la oc urrencia de un daño mayor, ya que si bien los efectos de la orden de embargo implican una afectación económica, no puede perderse de vista de que estamos en presencia de un acto administrativo del cual se presume su legalidad4 y que su génesis proviene de una actuación administrativa que data desde el a ño 20195. Ahora, aunque en los fundamentos de la m edida se afirme que “370 familias que dependen de la Accionante, pe rderían su fuente de ingresos y recursos derivados de un
20195. Ahora, aunque en los fundamentos de la m edida se afirme que “370 familias que dependen de la Accionante, pe rderían su fuente de ingresos y recursos derivados de un ilícito soportado por la Compañía ”, ello no implica que con ocasión al embargo en mención la sociedad no pueda atender con su obligaciones contractuales. En efecto, se destaca que de las pru ebas aportadas se evidencia un comunicado de embargo por parte de l a DIAN dirigido a l “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. ” y un certificado de la subgerente de recursos humanos de la empresa accio nante6, no obstante , esto no es suficiente para concluir que la accionante no pueda responder con sus obligaciones laborales, ya que no se conoce si la demandante solo cuenta con recursos en las cuentas que tenga en esa entidad bancaria o si de esta provengan los recursos para el pago de salarios de sus colaboradores. En consecuencia, en criterio de este Despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo , cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte deman dada, mediante su participación efectiva en el trámite de l a presente acción7. Máxime cuando estamos en presencia de un acto administrativo que se presume legal.
En ese orden de ideas, el despacho se abstendrá de decretar la medida provisional suplicada.
De conformidad con lo expuesto, este Despacho
4 Por medio de l cual l a DIAN el 11 de oc tubre de 2022 ordenó “el embargo de los dineros
provisional suplicada.
De conformidad con lo expuesto, este Despacho
4 Por medio de l cual l a DIAN el 11 de oc tubre de 2022 ordenó “el embargo de los dineros depositados que el deudor posea en cuentas corrientes, de ahorros, o a cualquier título” 5 Cuando la DIAN libró mandamiento de pago en contra la aquí accionante. 6 En la que se indica que “tenemos 370 trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo”. 7 Ver al respecto Consejo de Estado, Secció n Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01025-00, M.P. Carlos Enrique moreno Rubio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05744-00
Demandante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B” y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
3. RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B” y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el apoderado de la accionante, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la admisión de la tu tela a la tutelante , y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B” y a la
accionante, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la admisión de la tu tela a la tutelante , y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B” y a la Dirección de Impuestos y Ad uanas N acionales, p ara q ue, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hech os y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
CUARTO: VINCULAR , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, a la Fiscalía General de la Nación y a la firma auditora ONYSA CONSULTPRES S.A.S. [quienes fueron mencionados en la solicitud de amparo por los hechos que se enmar can en la presunt a alteración de la declaración de renta que s uscitó el cobro de impuestos por parte de la DIAN a la accionante], para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo. Lo anterior, por cuanto en su condic ión de terceros interesados, pueden resultar afectados con la decisión que se tome.
QUINTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B” y a la Dirección de Impuestos y Ad uanas Nacionales para que remitan de manera inmediata copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicad o 25000-23-37Cuarta, Subsección “B” y a la Dirección de Impuestos y Ad uanas Nacionales para que remitan de manera inmediata copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicad o 25000-23-37000-2020-00212-00 y de la actuación administrativa al interior del expediente de cobro coactivo N.º 201928762 al correo electrónico
secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino a la tutela de la referencia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería jurídica al abog ado Juan Camilo De Bedout Grajales, portador de la tarjeta profesional Nº. 185.099 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la demandante, conforme el poder que obra en el aplicativo SAMAI, que se aportó con la solicitud de tutela.
OCTAVO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar l a publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
NOVENO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos rea lizados y, se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05744-00
Demandante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B” y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Subsección “B” y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”