CE - 110010315000202205744001SENTENCIA20221201143746
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205744001SENTENCIA20221201143746
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Bigfoot Colombia S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05744-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05744-00
Demandante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”
Tema: Tutela de fondo - mora judicial – acción de tutela contra actos administrativos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la sociedad Bigfoot Colombia S.A.S . contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La sociedad Bigfoot Colombia S. A.S., a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela1 contra el “Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B, y (ii) la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”, con el fin de que se protejan sus dere chos fundamentales “del acceso efectivo a la administración de justicia, y al trabajo en conexidad con libertad económica”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la tardanza en resolver la medida cautelar presenta da ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( en adelante DIAN), que se identifica con el número de radicado 25000-23-37-000-2020-00212-00.
1 Con escrito presentado el 28 de octubre de 2022, a través del correo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha la Secretaría General del
Consejo de Estado.Demandante: Bigfoot Colombia S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05744-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, señaló que la DIAN también trasgredió sus derechos, comoquiera que adelantó “un proceso de cobro coactivo por presuntas obligaciones que se originaron como consecuencia de un fraude del que fue víctima la Accionante (sic), y haber decretado y practicado medidas preventivas de embargo sobre cuentas bancarias por valor de $43.404.979.000”.
1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“A. Tutelar los derechos fundamentales de BIGFOOT COLOMBIA S.A.S., a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, derechos fundamentales conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, al omitir evaluar y resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de urgencia, radicada desde el pasado 18 de agosto de 2020, en el proceso con radicado número 25000233700020200021200 (Anexos 11 y 12).
B. En consecuencia, como medid a provisional para proteger un derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la suspensión provisional de los Actos Administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Anexos 3, 4 y 21), incluyendo la
de los Actos Administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Anexos 3, 4 y 21), incluyendo la Resolución de embargo No. 20220225007247 del 11 de octubre de 2022 (Anexo 15) y el Comunicado No. 1-32-201-274-4904-2 del 14 de octubre de 2022 (Anexo 7).
C. Subsidiariamente, y solo en caso de no decretars e la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en el literal B., anterior, insto respetuosamente al Honorable Despacho le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que en un término oportuno y perentorio, resuelva la solicitud de medi da cautelar de urgencia incoada por la Compañía el 18 de agosto de 2020, en el proceso con radicado número 25000233700020200021200 y decrete consecuencialmente la suspensión provisional de los Actos Administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo.
D. Subsidiariamente, y solo en caso de no decretarse la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en el literal B., anterior, solicito al Honorable Juez de Tutela se sirva tutelar el derecho a la libertad de empresa en conexidad con el derecho fundamental al trabajo, desconocido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al decretar y practicar un embargo sobre los depósitos bancarios de la Compañía, con fundamento en un título ejecutivo imbuido de falsedad. En consecuencia, ruego pr oceder a revocar la Resolución de embargo No. 20220225007247 del 11 de octubre de 2022, ordenar la suspensión del proceso de
Compañía, con fundamento en un título ejecutivo imbuido de falsedad. En consecuencia, ruego pr oceder a revocar la Resolución de embargo No. 20220225007247 del 11 de octubre de 2022, ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo y abstenerse de ejecutarlo hasta que se resuelta definitivamente el proceso judicial que cursa en el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, bajo el radicado número 25000233700020200021200”.
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
Informó que el 29 de noviembre de 2019, la DIAN libró el mandamiento de pago No. 20190302008392 con cargo a Bigfoot Colombia S.A.S. por la suma de $10.115.653.000, con fundamento en presuntas obligaciones pendientes de pago relacionadas con el impuesto sobre la renta del período gravable 2012 y con el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de ese mismo año.Demandante: Bigfoot Colombia S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05744-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que mediante Resolución No. 201902250108222 del 16 de diciembre de 2019, la DIAN ordenó el embargo de las sumas de dinero depositadas en sus cuentas bancarias.
Expuso que el 20 de diciembre de 2019, solicitó la re vocatoria o suspensión tanto
2019, la DIAN ordenó el embargo de las sumas de dinero depositadas en sus cuentas bancarias.
Expuso que el 20 de diciembre de 2019, solicitó la re vocatoria o suspensión tanto del mandamiento de pago, como de la medida cautelar de embargo ordenada por la DIAN, al considerar que existió una falsedad en la declaración tributaria en la que la entidad sustenta tales actuaciones.
Señaló que el 8 de ener o de 2020, presentó las excepciones en contra del mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas por la DIAN mediante Resolución No. 20200313000007 de 11 de febrero de 2020, en la que declaró probadas aquellas propuestas frente al impuesto sobre las vent as del sexto bimestre de 2012 y negó las relacionadas con la obligación del impuesto sobre la renta del período gravable 2012 . C omo consecuencia, ordenó continuar con la ejecución en contra de la empresa.
Explicó que el 1° de julio de 2020, presentó deman da en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual pretendió la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 20200313000007 del 11 de febrero de 2020, proceso que fue asignado a la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se identificó con el radicado No. 25000-23-37-000-2020-00212-00.
Manifestó que el 18 de agosto de 2020, previo a la admisión de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de lo s siguientes actos: (i) mandamiento de pago No. 20190302008392 de 29 de noviembre de 2019 ; (ii)
solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de lo s siguientes actos: (i) mandamiento de pago No. 20190302008392 de 29 de noviembre de 2019 ; (ii) Resolución No. 201902250108222 de 16 de diciembre de 2019 , por medio de la cual se ordenó el embargo de unas sumas de dinero ; y (iii) Resolución 20200313000007 de 11 de febrero de 2020.
Alegó que el 11 de octubre de 2022, la DIAN profirió la Resolución No. 20220225007247, por la cual ordenó el embargo de unas sumas de dinero a nombre de Bigfoot Colombia S.A.S. por el valor de $43.404.979.000. En consecuencia, el 19 de octubre de ese año, el BBVA le informó que la DIAN le comunicó la decisión contenida en la referida resolución.
Explicó que el 21 de octubre de 2022, radicó un impulso procesal ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subse cción “B”, con el fin que se resolviera la medida cautelar de urgencia radicada desde el 18 de agosto de
2020. No obstante, indicó que a la fecha de presentación de e sta acción constitucional la autoridad judicial accionada no se había pronunciado.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La sociedad Bigfoot Colombia S.A.S . consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , con ocasión de la demora injustificada en resolve r la medida cautelar presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , con ocasión de la demora injustificada en resolve r la medida cautelar presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado número 25000-23-37-000-2020-00212-00.Demandante: Bigfoot Colombia S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05744-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, precisó que han trascurrido 2 años y 2 meses desde que radicó la solicitud, sin q ue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” se haya pronunciado, situación que implica un perjuicio irremediable para la compañía.
Lo anterior, comoquiera que , de no decretarse la suspensión de los actos administrativos, la DIAN puede continuar con el infundado proceso de embargo sobre las sumas de la empresa, las cuales constituyen la fuente de pago no solo de las 370 personas vinculadas a la compañía a través de contratos de trabajo, sino de los proveedores. Además, imp licaría que Bigfoot Colombia S.A.S . se encontrara imposibilitada de continuar ejecutando su objeto social, lo que deriva en una restricción al derecho de libertad de empresa.
De otro lado, alegó que la vulneración por parte de la DIAN se concretó el 14 de octubre de 2022, con el embargo decretado por la suma de $43.404.979.000, pues
en una restricción al derecho de libertad de empresa.
De otro lado, alegó que la vulneración por parte de la DIAN se concretó el 14 de octubre de 2022, con el embargo decretado por la suma de $43.404.979.000, pues este se practicó con fundamento en un presunto título ejecutivo que adolec e de ilegalidad, dado que la empresa fue víctima de un fraude; aunado a la falta de decisión de la med ida cautelar solicitada en el medio de control que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
Explicó que no cuenta con un mecanismo judicial oportuno, adecuado e integral para la protección idónea y eficaz de sus derechos fundamentales frente a los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN. Por lo tanto, reiteró que solicita que se “declare la suspensión provisional de dicha medida cautelar y se ordene la devolución y restitución de las garantías constituidas hasta tanto se resuelva el proceso judicial en el cual se discute la legalidad de los Actos Administrativos atinentes al proceso de cobro coactivo”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 2 de no viembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. Así mismo, negó la medida provisional solicitada por el apoderado de la accionante.
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. Así mismo, negó la medida provisional solicitada por el apoderado de la accionante.
De otro lado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del De creto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación2 y a la firma auditora ONYSA CONSULTPRES S.A.S. 3 [quienes fueron mencionados en la solicitud de amparo por los hechos que se enmarcan en la presunta alteración de la declaración de renta que suscitó el cobro de impuestos por parte de la DIAN a la accionante] .
Finalmente, se requirió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta , Subsección “B” , para que remitiera de manera inmediata la copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-37-000-2020-00212-00.
2 Notificado a los correos : juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. 3 Notificado al correo aportado por el apoderado del actor y visible en el certificado de existencia y representación, esto es: onysaconsultoress@gmail.com.Demandante: Bigfoot Colombia S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05744-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”
A través de contestación enviada el 8 de noviembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corpo ración, la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
En primer lugar, indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que (i) l a cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional; (ii) no se agotaron todos los medios de defensa judicial ; (iii) n o se demostró un perjuicio irremediable ante la negativa de acceder a la suspensión de l proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN, el cual es el objeto de debate en el pro ceso ordinario; y (iv) no se demostró la afectación de los derechos fundamentales.
Por otro lado, recordó que “la entidad tiene la potestad e incluso la obligación de mantener las medidas cautelares y llevar el proceso hasta la etapa de remate, puesto que la demanda contra el acto que resuelve excepciones no interrumpe ni suspende el término de prescripción de la acción de cobro. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 835 del E.T., la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro coactivo, sin o que
la demanda contra el acto que resuelve excepciones no interrumpe ni suspende el término de prescripción de la acción de cobro. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 835 del E.T., la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro coactivo, sin o que limita a que la entidad no pueda efectuar remate hasta tanto exista pronunciamiento definitivo”.
Explicó que el simple hecho de demandar los actos que resuelven excepciones no es suficiente para suspender el proceso de cobro coactivo, máxime cuando no se aportó prueba ni siquiera sumaria de que la entidad demandada hubie se adelantado gestiones de remate.
Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela no es un mecanismo para promover actuaciones paralel as a los procesos judiciales ordinarios, ni para controvertir decisiones judiciales.
Informó que, mediante providencia de 8 de noviembre de 2022, el despacho negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, decisión contra la cual procede el recurso de apelación . En ese sentido, consideró que la parte actora aún cuenta con otro medio de defensa judicial, con lo cual la acción de tutela de la referencia se torna improcedente en virtud del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, puso de presente que al haberse resuelto la solicitud de medida cautelar instaurada por la parte demandant e, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Demandante: Bigfoot Colombia S.A.S.
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actual de objeto por hecho superado.Demandante: Bigfoot Colombia S.A.S.
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Mediante contestación enviada el 9 de noviembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la s ubdirectora de Representación Externa (A) de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse con los requisitos de procedencia del mecanismo de amparo contra providencia judicial y por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Explicó que en este caso la acción constitucional carece de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que sus argumentos pretenden inmiscuirse en la competencia e independencia de la autoridad judicial accionada . Para tal efecto trajo a colación la sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional.
Concluyó que las pretensiones de la accionante son las mismas en las que fundó la solicitud de medida cautelar elevada ante el juez natural de la causa, pues pretende que se suspenda el proceso de cobro coactivo y se revoque la orden de embargo, lo cual resulta a todas luces improcedente pue s ignora el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Informó que una vez c onsultado en SAMAI el proceso de nulidad y
embargo, lo cual resulta a todas luces improcedente pue s ignora el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Informó que una vez c onsultado en SAMAI el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pudo evidenciar que el 8 de noviembre de 2022 la autoridad judicial accionada resolvió y notificó la medida cautelar solicitada, en el sentido de negarla. Por lo tanto, la autoridad competente para definir de fondo el asunto ya se pronunció al respecto.
Explicó que de conformidad con lo establecido en el “artículo 242” del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la mencionada decisión procede el “recurso de reposición ”, razón por lo cual la parte accionante no puede acudir a la acción de tutela sin hab er agotado el mecanismo de defensa ordinario con el que cuenta.
Resaltó que el actuar de la entidad que representa se fundamentó en un título ejecutivo v álido, en virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario y respecto de este no existe un pronunciamiento de la presunta falsedad que alega la actora, por parte de la autoridad judicial competente.
Finalmente, manifestó que “ Al tenor del artículo 835 del E.T. es claro que con la presentación de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se suspende el proceso de cobro coactivo, y de otra part e tenemos que la materialización real de las medidas cautelares al interior de un proceso de cobro coactivo determinado y que se encuentre en discusión en sede judicial, serán efectivas hasta que exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción cont enciosa, razón suficiente para dilucidar
real de las medidas cautelares al interior de un proceso de cobro coactivo determinado y que se encuentre en discusión en sede judicial, serán efectivas hasta que exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción cont enciosa, razón suficiente para dilucidar que no estamos frente a una posible vulneración o causación de un perjuicio directo a la sociedad contribuyente hoy demandante BIGFOOT COLOMBIA SAS identificada con NIT 900.469.230-6, a quien durante todo el procedi miento adelantado por la DIAN, se le ha garantizado el ejercicio de sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, así como también se ha garantizado el derecho al debido proceso”.Demandante: Bigfoot Colombia S.A.S.
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Bigfoot Colombia S.A.S . contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta , Subsección “B” y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de c onformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta un a
de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta un a vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la empresa Bigfoot Colombia S.A.S. por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a la medida cautelar presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la DIAN, identificado con el número de radicado 25000-23-37-000-2020-00212-00.
Así mismo, se determinará si la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración de las citadas garantías constitucionales por parte de la DIAN al continuar con la ejecución del proceso de c obro c oactivo en el que se decretó el embargo sobre unas sumas de dinero de la sociedad accionante, por el valor de $43.404.979.000.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda pe rsona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda pe rsona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos cas os en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsid iario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.
4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Bigfoot Colombia S.A.S.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.
armónica de los artículos 229 de la Constitución 5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros in dividuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”8.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”9.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derec ho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado , “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de
encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado , “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección d e los derechos de las personas […]”11.
5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpab le. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem.Demandante: Bigfoot Colombia S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05744-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de
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