CE - 110010315000202205745001SENTENCIA20221206153906
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205745001SENTENCIA20221206153906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05745-00
Accionante: Instituto Homeopático de Colombia Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – no se acreditó perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela iniciado por el Instituto Homeopático de Colombia contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 31 de octubre de 2022, el Instituto Homeopático de Colombia presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por las autoridades demandadas al no contestar de fondo la solicitud que elevó el 8 de agosto de 2022, relacionada con la inscripción de una nueva junta directiva y la expedición del respectivo Certificado de Existencia
que tal prerrogativa fue vulnerada por las autoridades demandadas al no contestar de fondo la solicitud que elevó el 8 de agosto de 2022, relacionada con la inscripción de una nueva junta directiva y la expedición del respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal –CERL– de la entidad accionante.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< 1. Se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta de fondo al Derecho de Petición expidiendo por parte de quien corresponda el correspondiente Certificado de Existencia y Representación Legal del Instituto Homeopático de Colombia.
2. Se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional se realice la inscripción de la nueva Junta Directiva del Instituto
Homeopático de Colombia.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05745-00
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3. En caso de que ninguno de los anteriores sea el competente para estos trámites indiquen de manera clara y precisa, cual es la entidad competente. >>2
(Negrilla del texto original).
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3. En caso de que ninguno de los anteriores sea el competente para estos trámites indiquen de manera clara y precisa, cual es la entidad competente. >>2
(Negrilla del texto original).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- El 8 de agosto de 2022, el Instituto Homeopático de Colombia elevó petición ante la Presidencia de la República, con el propósito de solicitar lo siguiente3:
“Primero: Realizar la Inscripción del Representante Legal del Instituto Homeopático de Colombia, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1927 ( Ley marco) y el artículo 1º , literal C) del Decreto 986 de 1932.
Segundo: Expedir el Cert ificado de Existencia y Representación Legal del
Instituto Homeopático de Colombia.
Tercero: Realizar la Inscripción de los siguientes Dignatarios que conforman la actual Junta Directiva del Instituto Homeopático de Colombia, y cuyo nombramiento y posesió n constan en las Actas 091 de 2022 y 092 de 2022 adjuntas.
[Se incluye un cuadro en el que se indica el representante legal y los miembros de Junta Directiva designados]
Cuarto: Que en el expediente administrativo del Instituto Homeopático de Colombia que reposa en el Ministerio de Educación Nacional, se incorporen los Acuerdos JD33 de 2015 y JD35 de 2018 por medio de los cuales se desarrollan los requisitos, las condiciones y el procedimiento para el ingreso de nuevos miembros al Instituto Homeopático de Colombia como Ente Colegiado, de los
Acuerdos JD33 de 2015 y JD35 de 2018 por medio de los cuales se desarrollan los requisitos, las condiciones y el procedimiento para el ingreso de nuevos miembros al Instituto Homeopático de Colombia como Ente Colegiado, de los cuales tratan los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 2069 de 1930 expedido por la Presidencia de la Republica de Colombia.
Quinto: Se dé respues ta de manera oportuna y clara a la presente solicitud dentro de los términos de ley, y a la dirección de notificación que se menciona mas(sic) adelante.
Sexto: En caso de respuesta negativa, se sustente legalmente la misma.”4
5.- En respuesta a dicha p etición, el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República mediante OFI22-00085421 / GFPU 12000002 de 23 de agosto siguiente, le informó al representante legal5 de la entidad accionante que: (i) “los estatutos de la corporación que preside deben ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional”; y, (ii) que la función de expedición del CERL de las instituciones educativas está en cabeza de la Subdirección de Inspección y
2 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela. 3 La referida petición fue radicada por la Presidencia de la Repúb lica bajo el número EXT22-00055345 de 8 de agosto de 2022. 4 Resalto del texto original. 5 Señor Fabián González Arias.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05745-00
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Vigilancia del referido Ministerio, de acuerdo con el numeral 30.15 6 del artículo 30 del Decreto 5012 de 20097.
6.- En virtud de lo anterior, dicha entidad demandada remitió8 la petición al Ministerio de Educación Nacional el mismo 23 de agosto de 202 2, por considera rlo competente.
7.- El 6 de septiembre de 2022, el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la solicitud del accionante, inform ando que la función de la S ubdirección de Inspección y Vigilancia es la de “expedir las certificaciones relacionadas con el registro de Instituciones de Educación Superior y de programas académicos, rectores y representantes legales consignados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Supe rior SNIES” , m as no la de inscribir la Junta Directiva de las instituciones que preside.
8.- Asimismo, la cartera ministerial sostuvo que, una vez revisado el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –SACES– y el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, concluyó qu e el Instituto Homeopático de Colombia no es una Institución de Educación Superior, de tal suerte que no es la competente para expedir el certificado requerido.
9.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, al no pronunciarse de fondo sobre la petición antes referida.
10.- Al respecto, adujo que ante la imposibilidad de inscribir su Junta Directiva y
demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, al no pronunciarse de fondo sobre la petición antes referida.
10.- Al respecto, adujo que ante la imposibilidad de inscribir su Junta Directiva y obtener el respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal, la entidad demandante se ha visto afectada para adelantar “cualquier tipo de actividad ante las diferentes instituciones y terceros ”. Adiciona que tampoco ha podido dar cumplimiento a lo previsto en el literal c9 del artículo 1º del Decreto 986 de 193210.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
11.- El 3 de noviembre de 2022 , se admitió la demanda de tutela , se vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 11 –DAPRE–, y se ordenó notificar al mismo junto con la autoridad demandada12.
6 Consagra como una de las funciones de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional: “Expedir las certificaciones relacionadas con el registro de instituciones de educación superior y de programas académicos, rectores y representantes legales consignados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES.” 7 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.” 8 Mediante OFI22-00085421 / GFPU 12000002 de 23 de agosto de 2022. 9 “A los nacionales y extranjeros que en lo sucesivo obtengan diploma de idoneidad del Instituto Homeopático de Colombia si este Instituto comprueba debidamente estar funcionando prácticamente de acuerdo con los reglamentos aprobados por el Gobierno Nacional en Decreto número 2 969 de 1930, y que se ha sometido a
Colombia si este Instituto comprueba debidamente estar funcionando prácticamente de acuerdo con los reglamentos aprobados por el Gobierno Nacional en Decreto número 2 969 de 1930, y que se ha sometido a inspección y vigilancia del Estado como lo manda el artículo 12 de la Ley 56 de 1927, y que previamente los interesados han dado cumplimiento a los dispuesto por el artículo 9° de la misma Ley 35 de 1929.”. 10 “Por el cual se adiciona y reforma el marcado con el número 1099 de 1930”. 11 De conformidad con el artículo 1º de la Resolución 987 de 15 de diciembre de 2016, le corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de sus dependenci as, atender y resolver, entre otros asuntos, “las peticiones respetuosas en interés general o en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (…)”. 12 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05745-00
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12.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República13, allegó informe en el que indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el actor. Para lo anterior, relató que recibió la petición elevada por éste, la tramitó bajo el radicado número No. EXT2200055345 de 8 de agosto de 2022 y le dio respuesta
actor. Para lo anterior, relató que recibió la petición elevada por éste, la tramitó bajo el radicado número No. EXT2200055345 de 8 de agosto de 2022 y le dio respuesta mediante OFI22-00085408 / GFPU 12000002 de 23 de agosto de 2022. Así mismo, remitió por competencia la solicitud al Ministerio de Educación Nacional14.
13.- De otro lado, el Ministerio de Educación Nacional15 en su contestación solicitó su desvinculación del presente amparo constitucional al no haber vulnerado ningún derecho fundamental alegado , toda vez que no es la competente para realizar la inscripción de la Junta Directiva ni para expedir el Certificado de Existencia y Representación Legal del Instituto demandante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
14.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que con la presente tutela se reprocha justamente una supuesta omisión de tal entidad. Por esa razón, es claro que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente trámite, en la medida en que se puede ver afectada con la decisión que adopte el juez constitucional.
D. Análisis del caso concreto
15.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional, al no responder de fondo la petición elevada el 8 de agosto de 2022, en donde solicitó la expedición de su Certificado de Existencia y Representación Legal y la inscripci ón de su Junta Directiva. Con respecto a ello formula 3 pretensiones que la Sala procede a analizar así:
donde solicitó la expedición de su Certificado de Existencia y Representación Legal y la inscripci ón de su Junta Directiva. Con respecto a ello formula 3 pretensiones que la Sala procede a analizar así:
Análisis de la pretensión 1 – solicitud de una respuesta de fondo.
16.- La Sala observa que la primera pretensión orientada a ordenarle a las autoridades demandadas que den respuesta de fondo a la referida petición, no está llamada a prosperar. En efecto, las autoridades demandadas otorgaron una respuesta oportuna, clara y de fondo, al petitorio deprecado por el Instituto Homeopático de Colombia.
17.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , el 8 de agosto de 2022 recibió la solicitud del accionante y la tramitó bajo el radicado número No. EXT22 - 00055345; asimismo, mediante OFI22 -00085408 / GFPU 12000002 del 23 de agos to siguiente, suministró respuesta congruente con lo
13 Intervención digital contenida en 6 folios. 14 Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia de la misma y que se nieguen las pretensiones de la demanda. 15 Intervención digital contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05745-00
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pretendido. Ello porque, bajo su criterio, no era el competente para adelantar lo deprecado por el accionante, por lo que, remitió el requerimiento al Ministerio de
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pretendido. Ello porque, bajo su criterio, no era el competente para adelantar lo deprecado por el accionante, por lo que, remitió el requerimiento al Ministerio de Educación Nacional para que se pronunciara sobre la referida petición.
18.- Trasladada la petición, el Ministerio de Educación Nacional la tramitó con el radicado número 2022-ER-508897 y contestó la misma. Así mismo, se otorgó un pronunciamiento de fondo en tanto informa que, de conformidad con lo reglado en el Decreto 5012 de 2009, esta cartera ministerial solo expide las certificaciones relacionadas con el registro de Instituciones de Educación Superior y de programas académicos, rectores y representantes legales consignados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES–, y como el Instituto Homeopático de Colombia no es una Institución de Educación Superior, no es la competente ni para emitir el CERL, ni para registrar su Junta Directiva.
19.- Es necesario aclarar que la inconformidad de la parte actora con la respuesta emitida a su petición no es sinónimo de transgresión a sus derechos iusfundamentales, comoquiera que el pronunciamiento de las autoridades administrativas no implica per se la concesión de los pretendido en su derecho de petición. En ese sentido, la Corte Constitucional16 ha precisado que esta prerrogativa no conlleva a qu e “el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”. En ese sentido se negará el amparo.
favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”. En ese sentido se negará el amparo.
Análisis de las pretensiones 2 y 3 – requisito de la subsidiariedad.
20.- En lo que se refiere a las dos pretensiones restantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados.
21.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
16 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05745-00
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22.- Lo reseñado, de conformidad con el artículo 8617 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 618 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
23.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces - que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
24.- Sin perjuicio de lo anterior, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, ante la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, o en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable19, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio20.
25.- La Sala advierte que la segunda súplica contenida en la acción de tutela, dirigida a que las entidades accionadas inscriban la nueva Junta Directiva del Instituto demandante, carece de subsidiari edad, comoquiera que el actor no agotó el mecanismo idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico le otorga para tal propósito.
a que las entidades accionadas inscriban la nueva Junta Directiva del Instituto demandante, carece de subsidiari edad, comoquiera que el actor no agotó el mecanismo idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico le otorga para tal propósito. Lo anterior se da porque, si en criterio de la parte accionante, el Ministerio de Educación Nacional es la autoridad encargada de adelantar lo requerido, contaba con la posibilidad de recurrir la determinación referida, que de persistir podría ser llevada ante los estrados judiciales, manifestación que no se emite sobre la base de la certeza de las razones del solicitante, sino en perspectiva de los medios de defensa judicial idóneos y eficaces que prevé el ordenamiento jurídico.
26.- Ya en relación con el petitum descrito en la solicitud de amparo, orientado a que las entidades accionadas definan quién es la competente para adelantar el trámite que pretende, la Sala no avizora el compromiso de un derecho fundamental, pues, por un lado, la respuesta ofrecida por la Presidencia no equivale a una asignación
17 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no dispong a de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 18 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 18 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 19 “La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;
(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05745-00
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de competencias, sino que obedeció a la aproximación a la autoridad que podía tener a su cargo la definición de lo pedido por el peticionario.
27.- En ese contexto, el Ministerio de Educación Nacional , al dar su respuesta entregó clara, completa y suficiente información sobre lo pedido por el Instituto, sin que sea el juez de tutela quien deba venir a solucionar las carencias de asesoría legal que tiene esta entidad de cara a la respuesta que le fue entregada.
28.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad; por lo tanto, esta Sala habrá de declararla improcedente.
31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. F A L L A
PRIMERO. – NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. – NEGAR el amparo constitucional, en cuanto a la pretensión de ordenar a las autoridades accionadas emitir una respuesta de fondo.
la presente sentencia.
SEGUNDO. – NEGAR el amparo constitucional, en cuanto a la pretensión de ordenar a las autoridades accionadas emitir una respuesta de fondo.
TERCERO. – DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela , con respecto al resto de pretensiones.
CUARTO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ21
21 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encab ezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador