🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202205747001SENTENCIA20221124160944

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202205747001SENTENCIA20221124160944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05747-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05747-00

Demandante: ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición – Ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Óscar Mauricio González Salamanca contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra las autoridades referenciadas en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición 1. La trasgresión constitucional se la adjudica a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta de fondo a la solicitud instaurada el 19 de

autoridades referenciadas en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición 1. La trasgresión constitucional se la adjudica a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta de fondo a la solicitud instaurada el 19 de septiembre de 2022, y a la Superintendencia de Sociedades porque a la fecha de presentación de la acción de amparo no ha emitido pronunciamiento alguno, respecto al traslado del derecho de petición efectuado por la primera autoridad en cuestión.

1.2 Pretensiones

2. Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó lo siguiente:

1 Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2022 a través del buzón electrónico de Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial.Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05747-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado y amenazado por omisión, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el CONSEJO SUPERI OR DE LA JUDICATURA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y/o EL COMPETENTE, responda por escrito, completa y de fondo la petición de información elevada por motivos de interés general desde el 19 de septiembre de 2022.

1.3. Hechos

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

septiembre de 2022.

1.3. Hechos

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

3. El 19 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se le informará cuál era la autoridad o funcionario de la Rama Judi cial competente y responsable de resolver una petición al interior de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en la que el acreedor solicite la celeridad del trámite. Igualmente, si dicha respuesta correspondía a lo regulado en la Ley 1755 de 2015 o la Ley 1564 de 2012.

4. El 27 de septiembre de 2022, dicha autoridad contestó la petición del actor en el sentido de indicarle que sus funciones eran netamente administrativas dentro de las cuales no fungía como órgano de consulta, asesoría u orientación jurídica. Sin embargo, teniendo en cuenta que lo solicitado guardaba relación con procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, remitió por competencia el asunto a la Superintendencia de Sociedades.

1.4. Fundamentos de la vulneración

5. Para el accionante la vulneración de su derecho fundamental de petición se deriva del hecho que el Consejo Superior de la Judicatura no haya dado respuesta de fondo a su solicitud de información.

6. Asimismo, porque a la fecha de presentación del me canismo de amparo, la Superintendencia de Sociedades no h abía emitido pronunciamiento alguno luego del traslado por competencia que hizo el Consejo Superior de la Judicatura de la petición en cuestión.

1.5. Actuaciones relevantes

Superintendencia de Sociedades no h abía emitido pronunciamiento alguno luego del traslado por competencia que hizo el Consejo Superior de la Judicatura de la petición en cuestión.

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

7. Mediante auto de l 2 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante , así como al Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia de Sociedades como autoridades accionadas.Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05747-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes:

1.5.2.1. Consejo Superior de la Judicatura

8. Con escrito remitido el 11 de noviembre del año en curso, solicitó su desvinculación el presente trámite al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva como quiera que no es la entidad llamada a responder por la violación de la garantía presuntamente conculcada.

9. Precisó que respecto a la petición del accionante obró de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Concretamente, que al advertir su falta de competencia para atender lo solicitado , remitió el asunto a la

9. Precisó que respecto a la petición del accionante obró de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Concretamente, que al advertir su falta de competencia para atender lo solicitado , remitió el asunto a la Superintendencia de Sociedades el 27 de septiembre de 2022, trámite del que enteró al a ctor mediante comunicación enviada al buzón electrónico

ozcargonzalez@hotmail.com.

1.5.2.2. Superintendencia de Sociedades

10. Indicó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque, una vez recibida la petición que el Co nsejo Superior de la Judicatura le trasladó por competencia, dio contestación de la misma el día 8 de noviembre de 2022, mediante oficio con radicado 2022-01-794925.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

11. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela formulada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Sociedades. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, e l artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2.2. Cuestión previa – solicitud de desvinculación

12. El Consejo Superio r de la Judicatura solicitó que se le desvinculara del presente trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva .

2.2. Cuestión previa – solicitud de desvinculación

12. El Consejo Superio r de la Judicatura solicitó que se le desvinculara del presente trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva .

En su sentir, no es la entidad responsable de atender la petición del accionante por no encontrarse dentro de sus competencias constitucionales y legales.Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05747-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. La Sala despachará desfavorablemente esta solicitud porque la petición fue interpuesta ante esa entidad y, por tal motivo, el actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura le vulneró su derecho al no emitir una respuesta de fondo a su consulta.

2.3. Legitimación en la causa

14. La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 °, 10, 46 y 49 del Dec reto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto es titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien presentó la solicitud de información sobre la cual aduce que ha sido resuelta.

15. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa qu e las autoridades accionadas están legitimadas en la causa por pasiva por ser las que conocieron del derecho de petición interpuesto por el actor.

2.4. Problema jurídico

15. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa qu e las autoridades accionadas están legitimadas en la causa por pasiva por ser las que conocieron del derecho de petición interpuesto por el actor.

2.4. Problema jurídico

16. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por haber trasladado la solicitud de información del mismo a la Superintendencia de Sociedades?
  • ¿La Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante con ocasión a la respuesta que brindó al mismo el 8 de noviembre de 2022?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto.

2.5. Naturaleza de la acción de tutela

17. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sea n violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

18. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro m edio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estarDemandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05747-00

del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estarDemandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05747-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Del derecho de petición

19. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución 2”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

20. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tute la, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no re suelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3”.

21. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2 015, que señala 15 días hábiles para resolver la

la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2 015, que señala 15 días hábiles para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

22. Ahora bien, la misma disposició n establece que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.

23. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los

2 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca

no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los

2 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05747-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada4”.

24. Igualmente, se tiene que la res puesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es dec ir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante5”.

25. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la a utoridad competente. En palabras

de la Corte Constitucional:

(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada6.

26. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la

Corte Constitucional ha explicado que:

  1. es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos

informar sobre la remisión a la entidad encargada6.

26. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la

Corte Constitucional ha explicado que:

  1. es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En e ste sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibi lidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento ju rídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7.

27. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos bá sicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

28. Finalmente, so bre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de

fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

28. Finalmente, so bre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota

4 Sentencia T-149 de 2013. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05747-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en la solicitud y la respuesta, cuest ión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.7. Caso concreto

29. La parte accionante presentó el mecanismo constitucional invocando la vulneración de su derecho fundamental de petición como consecuencia de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta de fondo a la solicitud instaurada el 19 de septiembre de 2022, y a la Superintendencia de Sociedades porque a la fecha de presentación de la acción de amparo no ha emitido pronunciamiento alguno, respecto al traslado del derecho de petición efectuado por la primera autoridad en cuestión.

30. Como se anunció, la Sala determinará en primer lugar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró la garantía constitucional en comento al haber trasladado la

la primera autoridad en cuestión.

30. Como se anunció, la Sala determinará en primer lugar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró la garantía constitucional en comento al haber trasladado la petición presentada por el accionante a la Superintendencia de Sociedades.

31. Frente al particular, debe ponerse de presente que si bien la Constitución otorga la posibilidad para que toda persona presente peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, lo cierto es que la respuesta a las solicitudes depende del marco de competencia del organismo que conoce de la respectiva solicitud.

32. Así, cuando una autoridad pública advierta que, en atención a sus funciones, no es la llamada para resolver el asunto puesto en su conocimiento le corresponde remitir la petición al competente. Esto, de conformidad con lo establecido en el

artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que dispone:

ARTÍCULO 21. Funcionario si n competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señal ado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (Énfasis propio)

33. En el caso concreto, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura

partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (Énfasis propio)

33. En el caso concreto, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura conforme lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, tiene f unciones relacionadas con el gobierno y la administración de la Rama Judicial.

34. En virtud de dicha competencia , se encarga , entre otras, de cuestiones

relacionadas con el presupuesto, la gestión de la carrera judicial que incluye la calificación y evaluac ión de servicios de los jueces , la elaboración de listas deDemandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05747-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación.

35. En este orden de ideas, al tener dicha autoridad funciones principalmente administrativas de la Rama J udicial, resulta claro que no era la competente para resolver la petición del accionante relacionada con procesos de insolvencia de persona natural no comerciante.

36. Así las cosas, al haber advertido que la solicitud de información presentada por el actor desbordaba sus funciones y no se dirigía respecto de cuestiones del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondía trasladar la petición referida al competente, actuación de la cual debía enterar al hoy accionante.

por el actor desbordaba sus funciones y no se dirigía respecto de cuestiones del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondía trasladar la petición referida al competente, actuación de la cual debía enterar al hoy accionante.

37. Teniendo en cuenta que , según obra en el expediente 8, el Consejo Superior de la Judicatura i) indicó al señor González Salamanca que carecía de competencia para resolver la petición, la ii) remitió el 27 de septiembre a la Superintendencia de Sociedades y ii) lo enteró de dicha actuación, se advierte que tal autoridad procedió conforme establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, razón suficiente para negar el amparo respecto de esta entidad.

38. Ahora bien, resuelto el primer problema jurídico , debe analizarse si la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho fundamental de petición del actor conforme esgrimió en el escrito de tutela.

39. Esto, teniendo en cuenta que dicha autoridad, junto con la contestación del mecanismo constitucional, allegó copia digital del oficio 2022 -01-794925 del 8 de noviembre de 2022 por medio del cual dio respuesta a la petición presentada el 19 de septiembre de 2022 por el accionante ante el Consejo Superior de la Judicatura y remitida por competencia el día 27 del mismo mes y año.

40. Para tal efecto, se presenta el siguiente cuadro:

Petición Respuesta

¿Cuál es la autoridad de la Rama Judicial del Poder Público competente para resolver completa y de fondo una petición respetuosa radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor

¿Cuál es la autoridad de la Rama Judicial del Poder Público competente para resolver completa y de fondo una petición respetuosa radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor solicite “…la celeridad del trámite”?

La Superintendencia de Sociedades manifestó, entre otras, lo siguiente:

En primer lugar, que la respuesta a las consultas presentadas ante dicha autoridad se circunscribe a aspectos propios de la inspección, vigilancia y/o control de las sociedades comerciales.

8 A partir de la contestación a la tutela que brindó el Consejo Superior de la Judicatura que puede consultarse en el índice 10 del proceso en SAMAI.Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05747-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

¿Cuál es la denominación del cargo de la Rama Judicial del Poder Público responsable de resolver completa y de fondo una petición respetuosa radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor solicite “…la celeridad del trámite”?

¿Cuál es el funcionario público de la Rama Judicial del Poder Público responsable de resolver completa y de fondo una petición respetuosa radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor

¿Cuál es el funcionario público de la Rama Judicial del Poder Público responsable de resolver completa y de fondo una petición respetuosa radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor solicite “…la celeridad del trámite”?

¿Cuál es el empleado público de la Rama Judicial del Poder Público responsable de resolver completa y de fondo una petición respe tuosa radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor solicite “…la celeridad del trámite”?

¿La resolución completa y de fondo de una solicitud radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que el acreedor solicita “…la celeridad del trámite” corresponde a lo regulado por la Ley 1755 de 2015?

¿La resolución completa y de fondo de una solicitud radicada dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no

De otra parte, que en el Oficio 220 -133086 del 27 de agosto de 2018 se precisó que los pronunciamientos qu e profiere en la modalidad de consulta sobre las materias a cargo de la Superintendencia no tienen como propósito “prestar asesoría a los particulares o sus apoderados, sobre temas relacionados con los procesos judiciales, o sugerir actuaciones administrat ivas, ni conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto”.

En este sentido, le indicó que no tenía facultades para pronunciarse frente al escrito habida cuenta de que lo pretendido desbordaba su competencia, la cual se

conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto”.

En este sentido, le indicó que no tenía facultades para pronunciarse frente al escrito habida cuenta de que lo pretendido desbordaba su competencia, la cual se circunscribe a "conocer proc esos de reorganización empresarial y liquidación judicial, establecidos en la ley 1116 de 2006".

Asimismo, consideró pertinente precisar que tal entidad en lo que atañe a los procesos de liquidación voluntaria, "sólo es competente para impartir la aprobac ión del estado de inventario del patrimonio social, única etapa en la cual esta Entidad puede intervenir, y en la designación de liquidadores en las sociedades sometidas a su control o vigilancia, en los casos estrictamente establecidos en la ley".

Igualmente, frente al interrogante en relación a la aplicación de las Leyes 1755 de 2015 y 1564 de 2012, le indicó que debía remitirse a este último cuerpo normativo.

Adicionalmente, refirió que la accionante tiene la posibilidad de encontrar información complementaria sobre el proceso de liquidación voluntaria9.

9 Para el efecto, le indicó que podía consultar https://supersociedades.gov.co/web/nuestra entidad/cap -8-liquidacion-voluntariaDemandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05747-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05747-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

comerciante, en la que el acreedor solicita “…la celeridad del trámite” corresponde a lo regulado por el Título IV de la Ley 1564 de 2012?

41. De lo expuesto, la Sala advierte que la contestación de la Superintendencia de Sociedades no resolvió los interrogantes propuestos por el actor en su petición.

42. Al respecto, se tiene que le indicó que la respuesta que brinda a las consultas se circunscribe a aspectos propios de la inspección, vigilancia y/o control de las sociedades comerciales y que solo le corresponde conocer procesos de reorganización empresarial y liquidación judicial, es tablecidos en la Ley 1116 de 2006, entre los cuales no se encuentra el proceso de insolvencia de la persona natural no comerciante.

43. Asimismo, que en lo que corresponde a los procesos de liquidación voluntaria, solo tiene competencia respecto de la aproba ción del inventario del patrimonio social, pues es la etapa en la que puede interve nir. Asimismo, para la designación de liquidadores en las sociedades sometidas a su control o vigilancia, en los casos estrictamente establecidos en la ley.

44. Igualmente, que la norma aplicable a la situación particular expuesta por el actor correspondía a la Ley 1564 de 2012 citándole para el efecto lo resuelto por

los casos estrictamente establecidos en la ley.

44. Igualmente, que la norma aplicable a la situación particular expuesta por el actor correspondía a la Ley 1564 de 2012 citándole para el efecto lo resuelto por dicha autoridad en oficio 220-015920 del 5 de marzo de 2019 así:

La ley 1564 del 12 de julio de 2012, código g eneral del proceso estableció que a través del procedimiento previsto en ese estatuto las personas naturales no comerciantes podrán negociar sus deudas, convalidar los acuerdos privados con sus acreedores y liquidar su patrimonio; que los procedimientos al lí contemplados “sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes” salvo que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas “cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006”6, y que las controversias en torno al procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo y de liquidación patrimonial son de conocimiento del juez civil municipal.

Pos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...