CE - 110010315000202205750001SENTENCIA20221215185158
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- Título
- CE - 110010315000202205750001SENTENCIA20221215185158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00
Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05750-00
Demandante: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CHOCÓ Y JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
QUIBDÓ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de anular acto s administrativos sancionatorios . Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a dec idir la acción de tutela promovida por el señor Davinson Jesús Rentería Palacios, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que pide el amparo constitucio nal
promovida por el señor Davinson Jesús Rentería Palacios, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que pide el amparo constitucio nal de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, buen nombre, trabajo y debido proceso , supuestamente vulnerados con las sentencias de 8 de abril de 2022 y 10 de diciembre de 2018, en su orden , mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La parte actora relató que ingresó a la Policía Nacional el 3 de enero de 200 9, como cadete en la Escuela de Cadetes General Santander, donde accedió al gado de subteniente el 1 de diciembre de 2009, por lo que inició su carrera como oficial.
Afirmó que en ejercicio de su cargo fue objeto de condecoraciones, menciones honoríficas, felicitaciones, a lo que agregó que nunca fue sancionado disciplinariamente ni se adelantaron investigaciones penales ni fiscales.
Resaltó que como consecuencia de una queja presentada en su contra, la Inspección Delegada de la Regional Seis de la Policí a Nacional adelantó un proceso disciplinario que por decisión de 19 de julio de 2013, impuso al señor Rentería Palacios “el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general
Inspección Delegada de la Regional Seis de la Policí a Nacional adelantó un proceso disciplinario que por decisión de 19 de julio de 2013, impuso al señor Rentería Palacios “el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el lapso de 11 años”, sanción que fueRadicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00
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confirmada por la Inspección General de la Policía Nacional mediante decisión de 31 de marzo de 2014.
Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defe nsa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anularan los fallos disciplinarios sancionatorios de 19 de junio de 2013 y de 31 de marzo de 2014, y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reintegro a su cargo como oficial de la Policía Nacional, al existir serias irregularidades en el proceso disciplinario.
Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia de 10 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda con sustento en que “las decisiones administrativas acusadas se apoyaron en pruebas regularmente aportadas a la investigación disciplinaria, cuya apreciación integral de los testimonios, documentos e inspecciones llevaron a la entidad a la
sustento en que “las decisiones administrativas acusadas se apoyaron en pruebas regularmente aportadas a la investigación disciplinaria, cuya apreciación integral de los testimonios, documentos e inspecciones llevaron a la entidad a la convicción de que el actor cometió la falt a por la cual se le declaró disciplinariamente responsable y como consecuencia se impuso sanción de destitución e inhabilidad general”.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, cuya resolución le correspondió a l Tribunal Administrativo del Chocó que en fallo de 8 de abril de 2022, confirmó íntegramente el fallo del a quo.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, buen nombre, trabajo y debido proceso, supuestamente vulnerados con las sentencias de 8 de abril de 2022 y 10 de diciembre de 2018 , respectivamente, mediante la s cuales se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a la anulación de los actos administrativos sancionatorios y la reincorporación en el cargo de oficial en la Policía Nacional.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, mencionó que se cumple con la relevancia constitucional, pues “se están desconociendo unos derechos fundamentales que por ley le corresponden al señor DAVINSON JESÚS RENTERIA PALACIOS, ya que, por un lado se desconoce el derecho al debido proceso y el de igualdad, como quiera [que] no fue observado el principio de ilicitud sustancial cuando se decide imponer la sanción de destitución”.
RENTERIA PALACIOS, ya que, por un lado se desconoce el derecho al debido proceso y el de igualdad, como quiera [que] no fue observado el principio de ilicitud sustancial cuando se decide imponer la sanción de destitución”.
Luego, afirmó que en las sentencias objetadas no se realizó un debido análisis del material probatorio y no se investigaron con igual rigor los hechos favorables como los desfavorables, pues no era suficiente afirmar que se dio a los sujetos procesales la oportunidad de controvertir las pruebas, intervenir en su práctica, presentar descargos y alegatos y a recurrir las decisiones adoptadas, toda vez que lo acontecido fue la indebida interpretación y alcance que realmente tienen l os elementos de convicción, las cuales no se ajustaron a la legalidad exigida en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 , vigentes en su momento , por lo que se evidencia la falta de imparcialidad de las autoridades disciplinarias a la hora de adoptar la decisión sancionatoria, así como del Tribunal Administrativo del Chocó.
Sostuvo que “de ninguna forma con la demanda se está buscando la configuración de una tercera instancia en la actuación, solo se busca que impere el respeto por la ley y la Constitución en instituciones como la Policía Nacional, cuando se adelanten esta clase de actuaciones disciplinarias, que son objeto de debate ante la Jurisdicción Contenciosa, donde se espera se haga un debido análisis”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00
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Señaló que las autoridades judiciales accionadas no debieron convalidar la actuación del proceso disciplinario relacionada llamando a declarar al azar a 10 auxiliares de policía y que esta diligencia se ade lantara “por la Personería Municipal”, sin que se le corriera traslado de la diligencia , lo que vulner ó su derecho de defensa.
Resaltó que el Tribunal Administrativo del Chocó solo tra nscribió apartes del acta de reunión No. 003 de 18 de septiembre de 201 2, elaborada por la Personería Municipal del Litoral de San Juan y los testimonios que se practicaron durante la diligencia, lo cual no se puede considerar un análisis integral de lo contestado por cada una de estas personas en los testimonios vertidos en el proceso disciplinario, lo que evidencia que no se adelantó un análisis global de cada una de esas manifestaciones, sino que fue parcializada solo con miras a buscar los apartados de estas declaraciones que afectaban al señor Rentería Palacios, mas no de las innumerables inconsistencias allí presentadas, como que no está demostrado ni probado que en efecto el demandante no recibió o se benefició de un dinero que ”fuera para el Teniente”.
Expresó que “la munición entregada por el Ministerio de Defensa, b ien a la Policía Nacional o bien a las Fuerzas Militares, es inventariada y responde a un lote que
”fuera para el Teniente”.
Expresó que “la munición entregada por el Ministerio de Defensa, b ien a la Policía Nacional o bien a las Fuerzas Militares, es inventariada y responde a un lote que se adquiere por intermedio de INDUMIL, eso en términos generales, lo que permite precisar que si a un uniformado le es entregada cierta munición para el cumplimiento de sus deberes, esto se hace mediante acta, firmada por el uniformando que debe confrontar lo que se le entrega, cosa que no hicieron estos auxiliares según han manifestado, y para justificar ello aluden que el Teniente les pidió dinero para compl etar el faltante, lo que resulta ilógico, como quiera que la munición que tiene reserva y control por el mismo Estado, no se puede de ninguna forma comprar o comercializar en cualquier tienda o en cualquier lugar y un uniformado cuando se “descuadra” en la munición que le ha sido dotada, debe justificarlo y rendir un informe dando cuenta del porqué de ese faltante, entonces, no es cierto que el Teniente Rentería Palacios les haya pedido dinero para la compra de esa munición, porque esta no se puede comprar en cualquier lugar y ante circunstancias como estas es que, los auxiliares deciden poner en duda el proceder de su Comandante quien, como ya se dijo, ante la deficiencia en la prestación del servicio militar por parte de estos, y hechos como el descrito, n o les otorga una debida libreta de conducta conforme las previsiones de la Ley 1861 de 2017 y ante ello, estos auxiliares no encuentra n otra alternativa, estando próximos a licenciarse, que enlodar el buen nombre y prestigio de su Comandante Teniente Rentería, aspectos estos que no fueron debidamente valorados por el Tribunal y
2017 y ante ello, estos auxiliares no encuentra n otra alternativa, estando próximos a licenciarse, que enlodar el buen nombre y prestigio de su Comandante Teniente Rentería, aspectos estos que no fueron debidamente valorados por el Tribunal y por ende por la Inspección Delegada Regional Seis e Inspección General, ya que valiéndose de la condición de este como Oficial, deciden creer lo que dijeron estos auxiliares y sancionarlo y confirmar en lo contencioso esa decisión disciplinaria”.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó superó sin justificación alguna más de los 20 días con que contaba para proferir la decisión objetada, pues esta se profirió 4 años después d e la sustentación e interposición del recurso de apelación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó.
De otro lado, respecto a la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó afirmó q ue no valoró adecuadamente las circunstancias que rodearon estos hechos, pues no tiene claridad por parte de esa instancia, de quienes son las partes en controversia, es decir , no tiene en cuenta quien realmente inició la actuación disciplinaria en contra del demandante. Agregó que el a quo únicamente valoró las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria y solo aquellas que perjudicaban el interés personal y laboral del accionante, mas no las que realmente eximieran de los cargos endilgados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00
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que realmente eximieran de los cargos endilgados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00
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Por último , manifestó que en las decisiones disciplinarias se presentaron vicios que constituían o configuraban nulidades, las cuales debieron decretarse, sin embargo, las autoridades judiciales accionadas las convalidaron.
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“Tutelar los derechos fundamentales, esgrimidos al inicio de esta acción, especialmente el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Declarar, que las sentencias del Hono rable Tribunal Administrativo del Chocó como la del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, vulneran el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y 209 ibídem.
Disponer que el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó como el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, valoren y analicen en debida forma, con apremio al debido proceso, cada una de las declaraciones y demás pruebas, vertidas a lo largo de la actuación, especialmente los testimonios que resultan favorables a los intereses del accionante, además se tenga en cuenta y valore debidamente esa indebida convalidación que se hizo de algunas pruebas y actuaciones procesales por parte de la Inspección General de la Policía Nacional, como fue ampliamente detallado”.
intereses del accionante, además se tenga en cuenta y valore debidamente esa indebida convalidación que se hizo de algunas pruebas y actuaciones procesales por parte de la Inspección General de la Policía Nacional, como fue ampliamente detallado”.
4. Pruebas relevantes
En correo electrónico de 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitió copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Davinson Jesús Rentería Palacios contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (rad. No. 27001-33-33-003-2015-00055-01).
5. Trámite procesal
El Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá en proveído de 31 de octubre de 2022, ordenó remi tir el escrito de tutela al Consejo de Estado por razones de competencia.
Por auto de 2 de noviembre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 116771 a 116777 de 8 de noviembre de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó
En escrito de 1 0 de noviembre de 2022, la magistrada ponente pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que la decisión
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó
En escrito de 1 0 de noviembre de 2022, la magistrada ponente pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que la decisión objetada no vulneró los derechos fundamentales al accionante.
1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: davinson_2315@hotmail.com, sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, dipon.oac@policia.gov.co; egen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, j02admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00
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Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que esta se presentó cuando se había superado el termino razonable de los 6 meses.
De otro lado, indicó que no incurrió en el defecto fáctico al egado, pues el asunto se resolvió “conforme a delimitación legal, definida en el planteamiento del
los 6 meses.
De otro lado, indicó que no incurrió en el defecto fáctico al egado, pues el asunto se resolvió “conforme a delimitación legal, definida en el planteamiento del problema jurídico, las pruebas recaudadas, dentro del marco de la sana crítica, los principios constitucionales, la normativa y jurisprudencia aplicada; sin que sea admisible a través del mecanismo contemplado en el Decreto 2591 de 1991, pretender dejar sin efecto la sentencia, por una supuesta errada e indebida valoración de la prueba, pretendiendo convertir la acción de tutela en una tercera instancia”.
Resaltó que los reproches planteados por el demandante están relacionados con supuestos problemas de valoración y apreciación de la prueba, para lo cual la parte actora debe aportar con total claridad las razones que demuestren la arbitrariedad en la valoración impugnada, lo que no hizo en el escrito de tutela.
Agregó que los argumentos de inconformidad contra la sentencia acusada es una evidencia de que utiliza la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que debe declararse la improcedencia.
Por último, manifestó que “hizo un análisis minucioso de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de suerte que en manera alguna se ha incurrido en error o defecto procedimental y material y mucho menos se han vulnerado los derechos fundamentales c uyo amparo pretende el accionante, pues las actuaciones en el proceso referido, se realizaron conforme a las reglas procesales y sustanciales propias vigentes al momento de adoptar la decisión”.
6.2. Respuesta de la Policía Nacional
actuaciones en el proceso referido, se realizaron conforme a las reglas procesales y sustanciales propias vigentes al momento de adoptar la decisión”.
6.2. Respuesta de la Policía Nacional
En oficio de 9 de nov iembre de 2022, el Inspector Delegado Regional Seis de Juzgamiento solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo , toda vez que en el curso del proceso sancionatorio no se le vulneraron los derechos fundamentales al demandante.
Mencionó que la sanción disciplinaria que se le impuso al actor por hechos acaecidos el 31 de agosto de 2012 cuando era comandante de la Estación de Policía Docordó, Chocó, obedeció a que infringió los numerales 4 y 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Sostuvo que la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios ya fue estudiada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual se mantuvo en firme en dos instancias judiciales.
Señaló que no es coherente la solicitud de amparo presentada por el accionante , pues una vez se agotó todo el trámite administrativo se dictaron las dos decisiones, las cuales fueron congruentes en imponer la sanción disciplinaria.
Por último, resa ltó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad y que , además, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la configuración de un perjuicio irremediable.
6.3. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el
subsidiariedad y que , además, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la configuración de un perjuicio irremediable.
6.3. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Ministerio de Defensa Nacional, guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Consti tución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
En tanto su incumplimie nto fue alegado por el Tribunal Administrativo de l Chocó en la contestación de la acción de tutela, la Sala debe establecer si cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que se debe observar cuando se cuestionan providencias judiciales.
En caso de que la respuesta sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de l Chocó y el
En caso de que la respuesta sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de l Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, con las sentencias de 8 de abril de 2022 y 10 de diciembre de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones tendientes a declarar la nulidad de los actos administrativos que lo destituyeron e inhabilitaron, y a título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro como oficial de la Policía Nacional , vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, buen nombre, trabajo y debido proceso, al valorar indebidamente las pruebas, pues no le dieron el mismo valor a aquellas que beneficiaban al demandante y que demostraban los vicios con que se adelantó el proceso administrativo sancionatorio.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de proceden cia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objet o de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objet o de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legal idad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria
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condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
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condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De
las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fuer on d ecididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que,
4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que,
4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00
Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS
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en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juz gada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El accionante manif iesta que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, con las sentencias de 8 de abril de 2022 y 10 de diciembre de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de los actos administrativos que lo destituyeron e inhabilitaron , y a título de restablecimiento del derecho q ue s e reintegrara como oficial de la Policía Nacional, vulner aron los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, buen nombre, trabajo y debido proceso, al valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso , pues no le dieron el mismo valor a aque llas que beneficiaban al demandante y que demostraban los vicios con que se adelantó el proceso administrativo sancionatorio.
nombre, trabajo y debido proceso, al valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso , pues no le dieron el mismo valor a aque llas que beneficiaban al demandante y que demostraban los vicios con que se adelantó el proceso administrativo sancionatorio.
4.2. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias.
El señor Davinson Jesús Rentería Palacios presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , en la que solicitó que se anularan los fallos disciplinarios sancionatorios de 19 de junio de 2013 y de 31 de marzo de 2014 , y como restablecimiento del derecho pidió el reintegro a su cargo de oficial de la Policía Nacional, al existir, a su juicio, serias irregularidades en el proceso disciplinario.
Lo anterior con sustento en la indebida valoración de unos testimonios practicados en el curso del proceso administrativo sancionatorio y, además, que la entidad demandada incurrió en una violación al derecho
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