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CE - 110010315000202205751001SENTENCIA20221202175706

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Título
CE - 110010315000202205751001SENTENCIA20221202175706
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2022-05751-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: FREDY FABIÁN CUELLO ROJAS

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR

PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE

ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA

IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la

SALA DE DECISIÓN ORAL -SECCIÓN “B” - DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1.

I.- ANTECEDENTES

1 En adelante el TRIBUNAL.2

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Actor: FREDY FABIÁN CUELLO ROJAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1.- La solicitud

El señor FREDY FABIÁN CUELLO ROJAS , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el

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I.1.- La solicitud

El señor FREDY FABIÁN CUELLO ROJAS , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 29 de abril de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333004 2021 00006 01.

I.2.- Hechos

Manifestó que ejecutó actividades como instructor en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA2, con fundamento en una serie de contratos de prestación de servicios entre los años 2008 a 2018.

Precisó que la modalidad contractual a través de la cual fue vinculado

2 En adelante el SENA.3

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al SENA encubrió una verdadera relación laboral, con la finalidad de que se evadiera el pago de las prestaciones sociales que le correspondían.

Comentó que el 8 de septiembre de 2020, solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones correspondientes, no obstante, a través de acto

correspondían.

Comentó que el 8 de septiembre de 2020, solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones correspondientes, no obstante, a través de acto administrativo de 21 de septiembre siguiente la petición fue denegada.

Informó que , en consecuencia, promovió el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho respectiv o contra la entidad aludida, con la finalidad de obtener el reconocimiento del contrato realidad y el pago de los emolumentos que de este se derivaban.

Precisó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 080013333004 2021 00006 0 0 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA 3 que, a través de sentencia de 10 de agosto de 2021, denegó las pretensiones de la

3 En adelante el JUZGADO.4

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demanda, al estimar que no se acreditó la subordinación.

Expuso que, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, confirmó la providencia recurrida.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentó que en el curso del proceso acreditó los tres elementos

apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, confirmó la providencia recurrida.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentó que en el curso del proceso acreditó los tres elementos propios de una relación laboral en su vínculo con el SENA, como lo señaló en el “[…] memorial de apelación de la sentencia de primera instancia, documento que reposa en el expediente y que no sería útil volver a mencionar […]”.

Explicó que , al proferir la providencia cuestionada , el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, dado que con la demanda presentó como prueba de la subordinación una serie de corre os electrónicos que recibió por parte del SENA entre los años 2014 a 2018, no obstante, dichos elementos de juicio no fueron valorados.

Arguyó que los correos aludidos constituyen pruebas revestidas de presunción de autenticidad conforme con el artículo 165 del Código5

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General del Proceso -CGP y la Ley 527 de 18 de agosto de 19994, por lo que debieron ser valoradas, en particular, porque “[…] no hubo impugnación alguna de la parte demandada […]”.

Agregó que fueron desconocidos los precedentes judiciales que el Consejo de Estado ha establecido en relación con el tema en discusión y citó algunos apartes de la sentencia de unificación de 25

impugnación alguna de la parte demandada […]”.

Agregó que fueron desconocidos los precedentes judiciales que el Consejo de Estado ha establecido en relación con el tema en discusión y citó algunos apartes de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso 230012333000 2013 00260 01, conforme con la cual, en su sentir, la vinculación docente tiene una característica especial de subordinación por el cumplimiento de reglamentos educativos.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…]Primero. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la igualdad vulnerados al señor Fredy Fabián Cuello Rojas por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, al dictar su sentencia de segunda instancia, que denegó las pretensiones de la demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Segundo. Dejar sin efecto dicha sentencia de segunda

4 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”6

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instancia. En su defecto, acceder a las pretensiones de nuestra demanda en aplicación del contrato realidad (artículo 53 de l a

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instancia. En su defecto, acceder a las pretensiones de nuestra demanda en aplicación del contrato realidad (artículo 53 de l a Constitución Política) y se declare y reconozca la existencia de una verdadera relación laboral entre mi poderdante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El SENA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que los hechos y argumentos que presenta el actor no son temas para ser resueltos en sede de tutela, dado que ya tuvo la oportunidad de discutirlos en el curso de un proceso ordinario en el que sus pretensiones fueron denegadas.

Sostuvo que, en todo caso, las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperar porque sus derechos fundamentales no han sido vulnerados, dado que en cada una de las instancias del proceso ordinario se surtieron lo s traslados respectivos, se respetaron l as diferentes etapas y los jueces hicieron un análisis de cada uno de los argumentos y pruebas presentadas por las partes.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, comentó que, en efecto, en la sentencia que profirió en primera instancia del proceso ordinario7

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denegó las pretensiones del actor.

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denegó las pretensiones del actor.

Indicó que la referida decisión fue conf irmada por el TRIBUNAL, además que no se desconoció ningún derecho de los deprecados, porque la providencia fue proferida “[…] con fundamento en la normatividad legal, jurisprudencia del Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el proceso […]”.

I.5.3.- El TRIBUNAL no rindió informe, pese a haber sido notificado en debida forma.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de8

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tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo

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tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia d e 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró qu e es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez9

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Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

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Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con to da claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades

sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y10

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proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre tod as las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efect o decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos

la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci ón de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, qu e la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.11

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proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.11

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela c ontra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sent encia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia12

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jurídica del contenido constitucionalm ente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por el TRIBUNAL,

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333004 2021 00006 01.

La controvers ia tiene origen en el hecho de que el actor ejecutó actividades como instructor del SENA, con fundamento en contratos de prestación de servicios, situación frente a la cual reclamó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de tal situación.

El disenso del actor radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en la medida que , en su sentir, no valoró los correos electrónicos que recibió entre los años 2014 a 2018 por parte13

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del SENA, con los cuales está probada la subordinación, además porque no tuvo en cuenta la posición del Consejo de Estado sobre el tema, en particular, la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso 230012333000 2013 00260 01.

porque no tuvo en cuenta la posición del Consejo de Estado sobre el tema, en particular, la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso 230012333000 2013 00260 01.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, por presuntamente haber incurrido en los defectos f áctico y desconocimiento del precedente judicial , al haber proferido la sentencia de 29 de abril de 2022 aludida.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpor ación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción14

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de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios

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de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.15

Número único de radicación: 110010315000-2022-05751-00

03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.15

Número único de radicación: 110010315000-2022-05751-00

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El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe

vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

[8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acci ón de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y16

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Actor: FREDY FABIÁN CUELLO ROJAS

importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y16

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El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la prete nsión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurispruden cia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni p uede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de eviden te relevancia constitucional y no puede ser

ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de eviden te relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero

para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la proced encia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”17

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que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías

que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisi ones judiciales y la pro

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