CE - 110010315000202205755001AUTOQUEINADMI20221103163408
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205755001AUTOQUEINADMI20221103163408
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00
Demandante: Walther Gil Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “B”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00
Demandante: WALTHER GIL PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”
AUTO PREVIO A LA ADMISIÓN
Este Despacho advierte que, pese a que la solicitud de tutela se encuentra para decidir sobre su admisión, esta no cumple con los requisitos indispensables para tal fin.
1. ANTECEDENTES
1.1. El señor Walther Gil Pérez, por medio de correo electrónico de 9 de septiembre de 2022, radicó ante la Corte Suprema de Justicia una acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental a la igualdad.
1.2. Por medio de auto de 20 de octubre de 2022, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral le solicitó al actor que aclarara el escrito de tutela, dado que del
le protegiera su derecho fundamental a la igualdad.
1.2. Por medio de auto de 20 de octubre de 2022, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral le solicitó al actor que aclarara el escrito de tutela, dado que del libelo de la acción y de los me dios de convicción allegado al proceso no se podía inferir lo que pretendía el accionante, para lo cual le concedió el término de dos días para que subsanara las deficiencias mencionadas.
1.3. Una vez el señor Walther Gil Pérez completó su escrito de tut ela, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral analizó el documento y logró inferir que el actor tenías tres pretensiones, las cuales estaban encaminadas a reprochar actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, del Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Segunda, Subsección “B” y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
De manera que , en providencia de 28 de octubre de 2022 , la mencionada autoridad judicial admitió la tutela presentada por el señor Gil Pérez, pero solo respecto de la pretensión que presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de amparo que se identificó y que se tramita actualmente en dicha judicatura bajo el radicado Nº. 11001-02-30-000-2022-01311-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00
Demandante: Walther Gil Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “B”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sección Primera, Subsección “B”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
No obstante lo anterior, en el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado auto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dispuso lo siguiente:
“[…] 2. Escindir las pretensiones planteadas en la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Primera, Subsección B y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y, en tal virtud, remítase por secretaría de esta Sala copia del expediente al Consejo de Estado y la Sala Civil del Tribunal Superior Cundinamarca, para lo de su cargo […]”.
1.4. En consecuencia, y de conformidad con la orden transcrita anteriormente, el 1º de noviembre de 2022, el proceso le correspondió por reparto a este Despacho para lo de su competencia.
2. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política est ablece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “[…] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.
Es importante precisar que, el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que esta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales, ni a
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.
Es importante precisar que, el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que esta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales, ni a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución ha provisto para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.
No obstante, el principio de la referencia no “[…] puede convertirse en un elemento procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de documentos incipientes […] Es necesario entonces por r egla general, que quien solicita la protección constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos […]”1.
Al respecto, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en e l término de tres días , los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano (…)”. (Negrillas fuera de texto)
De conformidad con lo expuesto, se advierte que si bien el señor Gil Pérez aclaró el escrito de tutela ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, lo cierto es que respecto a las pretensiones relacionadas con el Tribunal
De conformidad con lo expuesto, se advierte que si bien el señor Gil Pérez aclaró el escrito de tutela ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, lo cierto es que respecto a las pretensiones relacionadas con el Tribunal
1 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00
Demandante: Walther Gil Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “B”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” no indica con precisión: i) cuáles son las providencias censuradas en sede de tutela o, en su defecto, los hechos; ii) las razones por las cuáles considera que la respectiva autoridad desconoció su derecho fundamental a la igualdad; iii) los yerros en los que pudo incurrir el tribunal enjuiciado al proferir una decisión judicial; y iv) lo que pretende en específico con esta acción constitucional (¿dejar sin efecto algún auto , sentencia o acto administrativo? ¿Se le extiendan los efectos de alguna providencia? ¿Información sobre el estado actual de algún proceso?, etc.).
Por lo anterior, para el Despacho no puede determinarse la causa de la vulneración que alega la parte actora y, en consecuencia, no se advierten elementos que permitan posteriormente a la Sección Q uinta estudiar y fallar el mecanismo constitucional que promovió el señor Walther Gil Pérez.
alega la parte actora y, en consecuencia, no se advierten elementos que permitan posteriormente a la Sección Q uinta estudiar y fallar el mecanismo constitucional que promovió el señor Walther Gil Pérez.
En ese orden de ideas, se inadmitirá la solicitud de amparo, con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que la parte accionante corrija su demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
3. RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR al señor Walther Gil Pérez para que aclare los hechos y razones de su solicitud y, en consecuencia, indique con precisión respecto de los reproches contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” : i) cuáles son las providencias censuradas en sede de tutela o, en su defecto, los hechos; ii) las razones por las cuáles considera que la respectiva autoridad desconoció su derecho fundamental a la igualdad; iii) los yerros en los que pudo incurrir el tribunal enjuiciado al proferir una decisión judicial; y iv) lo que pretende en específico con esta acción constitucional (¿dejar sin efecto algún auto, sentencia o acto administrativo? ¿Se le extiendan los efectos de alguna providencia? ¿Información sobre el estado actual de algún proceso?, etc.) , para lo cual tendrá el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, so pena de rechazo.
SEGUNDO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del
Consejo de Estado.
SEGUNDO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del
Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.