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CE - 110010315000202205757001SENTENCIA20221128084207

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Título
CE - 110010315000202205757001SENTENCIA20221128084207
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05757 -00

Accionant e: Abel José Arrieta Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 289

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05757-00

Accionante: ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRA

Temas: Acción de tutela por resolver de forma incompleta una petición presentada en el marco de la Convocatoria 27. Carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Petición

El señor Abel José Arrieta Vega afirmó que el 10 de octubre de 2022 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, en el marco de la Convocatoria 27, por medio de la cual se adelanta el concurso de

El señor Abel José Arrieta Vega afirmó que el 10 de octubre de 2022 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, en el marco de la Convocatoria 27, por medio de la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, lo siguiente: (i) informar si el resultado de la prueba de conocimientos supletoria aplicada el 14 de abril de 2019 y publicados los resultados el 7 de junio de la misma anualidad, mediante la Resoluc ión núm. CJR19 -0680, se encuentra vigente, es decir , si los aspirantes que aprobaron dicho examen continúan en la siguiente etapa; y, en caso de una respuesta afirmativa : (ii) indicar la forma en que se calificó el examen supletorio y si se tuvo en cuenta a la población general evaluada y (iii) señalar las razones por las cuales los participantes que realizaron la prueba supletoria no fueron citados a la repetición de la prueba de conocimientos practicada el 24 de julio de 2022.

Sin embargo, manifestó que el 28 de octubre de 2022 la Universidad Nacional contestó parcialmente su petición, pues resolvió de forma incompleta el segundo punto, comoquiera que solo se pronunció con respecto a la metodología deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05757 -00

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calificación de la prueba a plicada, sin explicar si se tuvo en cuenta a la población

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calificación de la prueba a plicada, sin explicar si se tuvo en cuenta a la población general evaluada para calificar el respectivo examen.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron su derecho fundamental de petición, al contestar de manera incompleta su pedimento.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia resolver de fondo y de forma clara y congruente el segundo punto de la petición que radicó por correo electrónico el 10 de octubre de 2022.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Universidad Nacional de Colombia

El director del Proyecto Contrato 096 de 2018, Eduardo Aguirre Dávila, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), indicó que el 9 de noviembre del año en curso esa institución, a través del Oficio CONV27DP-3939 C, contestó de forma completa y de fondo lo solicitado por el accionante.

Al respecto, sostuvo que en dicha respuesta le aclaró al peticionario qu e la Resolución CJR19-0680 del 7 de junio de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria, no se encuentra dentro de las actuaciones administrativas que fueron corregidas mediante la

Resolución CJR19-0680 del 7 de junio de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria, no se encuentra dentro de las actuaciones administrativas que fueron corregidas mediante la Resolución CJR20-0202 de 2020, por lo que el resultado de dichos participantes y la continuidad en el proceso de selección se encuentran vigentes.

Adicionalmente, frente al requerimiento de informar la metodología de calificación aplicada en la prueba supletoria, afirmó que le expli có que en el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 de l 16 de agosto de 2018 se fijaron las reglas generales del concurso, en el cual se anunció que la calificación del componente de aptitudes y conocimientos se haría a través de escalas estándar , las cuale s se definen a partir del desempeño de los aspirantes en cada prueba y que esto solo es posible determinarlo luego de realizar los análisis psicométricos del comportamiento de los ítems y de la distribución de los datos para cada población evaluada.

En esos términos, consideró que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse resuelto todos los cuestionamientos elevados por el solicitante del amparo. Además, precisó que no se acreditó laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05757 -00

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ocurrencia de un perjuicio irremediable , que permitiera la procedencia excepcional del presente mecanismo. Por tanto, deprecó declarar que ese ente educativo no

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ocurrencia de un perjuicio irremediable , que permitiera la procedencia excepcional del presente mecanismo. Por tanto, deprecó declarar que ese ente educativo no vulneró ningún derecho del accionante.

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial

La directora Claudia M. Granados R. manifestó que la Unidad referida no transgredió ningún derecho fundamental, puesto que, en primer lugar, la petición elevada por el accio nante fue atendida el 27 de octubre de 2022 por el operador técnico de la prueba, esto es, la Universidad Nacional de Colombia, mediante el Oficio CONV27DP-3939 B, y, en segundo lugar, al revisar dicha respuesta advirtió que la misma debía complementarse, razón por la cual el 9 de noviembre del mismo año la Universidad precitada la completó, a través del Oficio CONV27DP 3939 C, en el sentido de informarle al accionante la forma de calificación aplicada a la prueba supletoria y si en ella se tuvo en cuenta a la población general evaluada. En esa medida, consideró que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionalmente, alegó que el accionante, en el escrito de tutela, hace alusión a cuestionamientos que no fueron solicitados en la petición, los cuales, contrario a lo señalado por este último, no puede inferirse que están implícitos en dicho requerimiento. Por lo anterior, resaltó que la acción de tutela no puede emplearse para complementar o adicionar la petición inicialmente pre sentada ante la administración, efectuar requerimientos u obtener información. En consecuencia, deprecó negar el amparo.

CONSIDERACIONES

para complementar o adicionar la petición inicialmente pre sentada ante la administración, efectuar requerimientos u obtener información. En consecuencia, deprecó negar el amparo.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017 1, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Universidad Nacional de Colombia, en el trámite

1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05757 -00

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de esta acción, resolvió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna el segundo punto de la petición presentada el 10 de octubre de 2022 por el señor Abel José Arrieta Vega?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición, (II) carencia actual de objeto y (III) análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Veamos:

I. Derecho de petición

En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

En efecto, la jurisprudencia constitucional 3 ha indicado que la r espuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivo s y

acceder a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivo s y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirlo al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

II. Carencia actual de objeto

La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados en la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional4 ha considerado que la tutela pierde su razón de

2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.

2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. 4 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05757 -00

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ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.

De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente.

En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien

En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modi fican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua5.

III. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto

El señor Abel José Arrieta Vega interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que contestaron de forma incompleta el segundo punto de la solicitud que elevó el 10 de octubre de 2022, en el marco de la Convocatoria 27, por medio de la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

solicitud que elevó el 10 de octubre de 2022, en el marco de la Convocatoria 27, por medio de la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Pues bien, al revisar cada una de las pruebas aportadas al expediente de la referencia, se observa que en la fecha mencionada el accionante requirió, por correo electrónico, a las autoridades referidas (i) informar si el resultado de la prueba de conocimientos supletoria aplicada el 14 de abril de 2019 y publicados los resultados el 7 de junio de la misma anualidad, mediante la Resolución núm. CJR19 -0680, se encuentra vigente, es decir si los aspirantes que aprobaron dicho examen continúan en la siguiente etapa; y en caso de una respuesta positiva ; (ii) indicar la forma en que se calificó el examen supletorio y si se tuvo en cuenta a la población general

5 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05757 -00

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evaluada y (iii) señalar las razones por las cuales los participantes que realizaron la prueba supletoria no fueron citados a la repetición de la prueba de conocimientos practicada el 24 de julio de 2022.

Asimismo, se denota que el 27 de octubre de 2022 la Universidad Nacional de Colombia, mediante el Oficio CONV27DP -3939 B , en atención a la remisión

practicada el 24 de julio de 2022.

Asimismo, se denota que el 27 de octubre de 2022 la Universidad Nacional de Colombia, mediante el Oficio CONV27DP -3939 B , en atención a la remisión realizada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la petición radicada por el accionante y de la solicitud presentada directamente ante aquella, contestó lo siguiente:

«[…] Respecto a sus inquietudes relacionadas con la vigencia del resultado de los aspirantes que aplicaron la prueba supletoria el día 14 de abril de 2019, publicados mediante la Resolución CJR19-0680 de 7 de junio del mismo año, así como el motivo por el cual estos participantes no fueron citados a la prue ba realizada el 24 de julio de 2022, se informa que, la Resolución CJR20 -0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, se resolvió retrotraer la actuación administrativa a pa rtir de la citación a las pruebas dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, dispuso la repetición de la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas aplicada el 2 de diciembre de 2018, para ajustar el trámite a d erecho en prevalencia del mérito, resolviendo lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19 -0877 de 2019; CJR20 -0185, CJR20 -0187, CJR20 -0188, CJR20-0189 y CJR20 -0200 de 2020, junto con lo s demás actos administrativos

CJR19-0679 y CJR19 -0877 de 2019; CJR20 -0185, CJR20 -0187, CJR20 -0188, CJR20-0189 y CJR20 -0200 de 2020, junto con lo s demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas”.

Atendiendo a lo antes expuesto, se aclara que la Resolución CJR 19-0680 de 7 de junio de 2019, no se encuentra dentro de las actuaciones administrativas sujetas a la corrección realizada mediante la Resolución CJR20 -0202 de 2020, pues no sufrió corrección o modificación alguna, estableciendo así la vigencia del resulta do de dichos participantes y la continuidad en el proceso en los términos del acuerdo de convocatoria.

De otra parte, frente a su solicitud de informar la metodología de calificación aplicada en la prueba supletoria del día 14 de abril de 2019, se recue rda que atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18 -11077 16 de agosto de 2018 “Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evalua rán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado

forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evalua rán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada. En esta etapa, la calificación de las pru ebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 punto s, sumando los puntajes de las dos pruebas” […]»Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05757 -00

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Igualmente, se avizora que, con ocasión al trámite de la presente acción, el ente universitario, mediante el Oficio CONV27DP-3939 C del 9 de noviembre de 2022, complementó la anterior respuesta, así:

«[…] De otra parte, frente a su solicitud de informar la metodología de calificación aplicada en la prueba supletoria del día 14 de abril de 2019, se informa que, el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, fijo (sic) las reglas generales del concurso, en el cual se anunció que la calificación del componente de aptitudes y conocimientos se haría a través de escalas estándar. En este punto, es preciso indicar que la escala estándar se define a partir del

reglas generales del concurso, en el cual se anunció que la calificación del componente de aptitudes y conocimientos se haría a través de escalas estándar. En este punto, es preciso indicar que la escala estándar se define a partir del desempeño de los aspirantes en cada prueba, y esto solo es posible de determinar luego de realizar los análisis psicométricos del comportamiento de los ítems y de la distribución de los datos para cada población evaluada. De esta manera, se respetaron los parámetros descritos en el Acuerdo de Convocatoria, el cual definió la metodología de calificación.

En el mismo sentido, es importante recordar que el precitado acuerdo menciona que “Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccion ada. En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprob ar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas” […]».

Bajo ese contexto, al realizar un análisis de las dos respuestas emitidas por la Universidad Nacional, se concluye que se resolvió de forma clara, precisa y de fondo el segundo punto de la solicitud elevada por el accionante el 10 de octubre de 2022. Ciertamente, se denota que el ente educativo, como operador logístico del

Universidad Nacional, se concluye que se resolvió de forma clara, precisa y de fondo el segundo punto de la solicitud elevada por el accionante el 10 de octubre de 2022. Ciertamente, se denota que el ente educativo, como operador logístico del respectivo concurso de méritos , le informó al accionante que en relación con la metodología de calificación aplicada en la prueba supletoria debía atenderse al Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el cual se dispuso que «las pruebas, evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada. En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas».

Adicionalmente, se observa que le e xplicó que la calificación de las pruebas se realizaría de manera estándar, la cua l se definiría a partir del desempeño de los aspirantes en cada prueba, lo que solo puede determinarse cuando se realicen los análisis psicométricos del comportamiento de los ítems y de la distribución de los datos para cada población evaluada.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05757 -00

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análisis psicométricos del comportamiento de los ítems y de la distribución de los datos para cada población evaluada.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05757 -00

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Así las cosas, la Subsección considera que las circunstancias que podrían generar alguna vulneración del derecho fundamental que r eclama el accionante se encuentran actualmente superadas, pues si bien es cierto que con la respuesta brindada el 27 de octubre de 2022 la Universidad accionada no resolvió integralmente lo solicitado por aquel, con respecto al segundo ítem, también lo es que con la contestación emitida el 9 de noviembre del mismo año se completó lo requerido.

En esa medida, como lo pretendido por el accionante se satisfizo durante el trámite de la presente acción, con ocasión a la segunda respuesta emi tida por el ente universitario, la orden que pudiera impartirse no surtiría ningún efecto. En consecuencia, la subsección declarará que en la acción de tutela instaurada por el señor Abel José Arrieta Vega en contra del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Abel José Arrieta Vega en contra del Consejo Superior

de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónicaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05757 -00

Accionant e: Abel José Arrieta Vega

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RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica

ARF

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