CE - 110010315000202205758001AUTOPARAMEJOR20221101154925
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205758001AUTOPARAMEJOR20221101154925
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Zuleyini Castillo Asprilla y otros Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05758-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1.º) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05758-00 Demandantes: ZULEYNI CASTILLO ASPRILLA Y OTROS Demandado: JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tema: Remite para reparto a otra autoridad judicial. AUTO Encontrándose la solicitud de tutela para decidir sobre su admisión, este Despacho advierte la necesidad de remitir el expediente en atención a las reglas de reparto. ANTECEDENTES 1. Los señores Zuleyini Castillo Asprilla, Watson José Ortega Santiago, Sergio Ramírez Arguello, Henry Alfonso Peñaloza Sanabria, Kandy Miryhe Velasco Latorre y José Rodrigo Bermúdez Gómez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la omisión, por parte del referido Juzgado, de pronunciarse frente al estudio de admisión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra la DIAN. CONSIDERACIONES
3. La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse ante los jueces. Esta fórmula genérica llevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales, todos los operadores jurídicos son jueces de tutela.Demandantes: Zuleyini Castillo Asprilla y otros Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05758-00
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4. Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 19911 se mantuvo el postulado anterior. Esto, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que, una vez asumida por un juez en particular, esto impediría que otro pueda hacerlo2. 5. Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial. De modo que solo puede ser conocida por los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la prestación de la solicitud. Con esto, se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. 6. Con posterioridad, con la expedición de los Decretos 1382 del 12 de julio de 20003, 1069 de 20154, 1983 de 20175 y 333 de 20216, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada o el nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales. Así, será el superior funcional quien revise sus actuaciones o la misma Corporación si se trata de Altas Cortes. 7. Al respecto, el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 establece: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales
acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 8. En razón de lo anterior, y atendiendo a las reglas de reparto, se puede concluir que las tutelas que se interpongan en contra de los juzgados, corresponde a su superior funcional asumir el conocimiento de la solicitud de amparo en cuestión. 9. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso concreto, los hechos y pretensiones formulados por la parte accionante se dirigen contra el Juzgado 19 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Artículo 37 ibídem. 3 Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Ibídem.Demandantes: Zuleyini Castillo Asprilla y otros Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05758-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo de Bogotá, será necesario remitir el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –reparto–. 10. Finalmente, se evidencia que en el escrito de tutela se solicita que se tenga como litisconsorte necesario a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la DIAN. Sin embargo, a esta autoridad no se le atribuye ningún hecho, acción u omisión en el escrito de tutela, de las cuales, de acuerdo con las reglas de reparto, le correspondería asumir el conocimiento de la solicitud de amparo al Consejo de Estado7. 11. En conclusión, teniendo en cuenta que la presunta vulneración se le endilga al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, se colige que la autoridad judicial llamada a conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – reparto -, en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1069 de 2015. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REMITIR la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –reparto–, por las razones expuestas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 7 Según el artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1069 de 2015.