CE - 110010315000202205764001SENTENCIA20221124115747
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205764001SENTENCIA20221124115747
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05764-00
Actora: Flor Amalia Maldonado Velandia
Demandado: Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Flor Amalia Maldonado Velandia contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora , a través de apoderado , present ó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre , porque, a su juicio, al proferir el auto de 7 de julio de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 700013333008201900319 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.2
proferir el auto de 7 de julio de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 700013333008201900319 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05764-00
Actora: Flor Amalia Maldonado Velandia
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, condenaron a la “[...] ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión de j ubilación de la señora FLOR AMALIA MALDONADO VELANDIA, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 29 de septiembre de 2.009
[…]”.
4. Indicó que, “[…] mediante escrito presentado ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación la señora FLOR AMALIA MALDONADO VELANDIA radicó solicitud para el pago de las mesadas atrasadas, la indexación de las mismas y los intereses moratori os ordenados en la Resolución No. UGM 023524 del 29 de diciembre de 2011 […]”.
5. Señaló que, en enero de 2013, la liquidada Caja Nacional de Previsión Social –
de las mismas y los intereses moratori os ordenados en la Resolución No. UGM 023524 del 29 de diciembre de 2011 […]”.
5. Señaló que, en enero de 2013, la liquidada Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, la novedad de la n ómina de la actora, “[…] cancelando a favor de mi poderdante la suma de $14.885.225, por concepto de diferencias de mesadas atrasadas e indexación […]”.
6. Expreso que, “[…] del anterior pago no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios de conformidad con el inciso 5o del artículo 177 del C.C.A. […]”:
7. Manifestó que, presentó deman da ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de que se librara mandamiento de pago “[…] a fin de que se le cancelaran los intereses moratorios derivados de las condenas impuestas en las sentencias judiciales señaladas con anterioridad [...]”.3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05764-00
Actora: Flor Amalia Maldonado Velandia
8. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante au to de 2 de diciembre de 2019, rechazó la demanda ejecutiva.
9. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto
de 7 de julio de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de enero de 2020 proferido por el
9. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto
de 7 de julio de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva […]”.
10. El Tribunal Administrativo de Sucre consideró lo siguiente:
“[…] Para resolver, se precisa que lo pretendido en este proceso ejecutivo es que se libre mandamiento de pago por la suma de trece millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta y un pesos ($13.434.561.oo), por concepto de intereses moratorios causados en el período comprendido e ntre el 29 de septiembre de 2009 al 25 de enero de 2013, derivados de la sentencia judicial proferida por el 27 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, confirmada el 20 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo d e Sucre. Adicionalmente reclama la suma de veintitrés millones trescientos cuatro mil noventa y nueve pesos ($23.304.199.oo) por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente en que la entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (26 de enero de 2013) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito.
La referida providencia quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2009, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, de conformidad con su artículo 177 y la sentencia C-188 de 1999 […] En consecuencia, a partir del día siguiente -30 de marzo de 2011vigencia del Decreto 01 de 1984 y, de conformidad con su artículo 177 y la sentencia C-188 de 1999 […] En consecuencia, a partir del día siguiente -30 de marzo de 2011iniciaba el cómputo del término de caducidad de los cinco años […]”.
[…]
“[…] En consecuencia, los 18 meses para la exigibilidad de la sentencia corrieron sin suspensión y culminaron el 29 de marzo de 2011; por la sencilla razón que es la propia Ley la que determina que durante dicho período no se puede ejecutar a la administración y que la Corte Constitucional ha indicado que el término de caducidad de la acción (hoy medio de control ) empieza a contabilizarse una vez finaliza el período de 18 meses precitado y señalado en la norma; pero, otro escenario ocurre cuando se cumple dicho plazo, frente a los cinco (5) años para reclamar judicialmente a través de la acción ejecutiva el pago de la condena; toda vez que, en el caso concreto, aquel empezaría a correr ordinariamente a partir del 30 de marzo de 2011, pero el mismo se vio interrumpido con el proceso liquidatorio de CAJANAL iniciado el 12 de junio de 2009, por lo que, una vez culminado el mismo, el 11 de junio de 2013, es cuando jurídicamente empezó para el hoy ejecutante, el cómputo de los 5 años para la consolidación de la caduci dad de la acción ejecutiva, de conformidad con el numeral 1117 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984; que se entienden finalizados el 12 de junio de 2018, tal como lo sostuvo el A quo y, como la demanda ejecutiva fue
numeral 1117 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984; que se entienden finalizados el 12 de junio de 2018, tal como lo sostuvo el A quo y, como la demanda ejecutiva fue radicada el 21 de noviembre de 201818 ; resulta evidente que se hizo por fuera del término que la ley prevé para hacerlo y que en razón de ello, se materializó la caducidad, tal como lo declaró el juez de primera instancia.4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05764-00
Actora: Flor Amalia Maldonado Velandia
En consideración a los argumentos expuestos, la decisión objeto de r ecurso corresponde a la posición pacífica del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pues se itera, el término de caducidad fue suspendido en virtud del procedimiento liquidatorio de la empresa industrial y comercial del Estado Cajanal, con fundamento en las Leyes 510 de 1999 y 1105 de 2006, así como en el Decreto ley 254 de 2000 y en el Decreto 2196 de 2009, pero “entre el 12 de junio de 2009 (fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal) y el 11 de junio de 2013 (día en que concluyó definitivamente el proceso liquidatorio)”, concluyendo que, el juez de primera instancia si tuvo en cuenta la tesis vigente del Consejo de Estado y la aplicó correctamente pues tuvo en cuenta el período de interrupción de la prescripción y la caducidad que reclama el apelante […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
11. La actora solicitó en su escrito de tutela:
y la aplicó correctamente pues tuvo en cuenta el período de interrupción de la prescripción y la caducidad que reclama el apelante […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales de la señora FLOR AMALIA MALDONADO VELENDIA al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 7 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, con la consecuente violación del derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.
2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque la providencia del 7 de julio de 2022 y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP a favor de la señora FLOR AMALIA MALDONADO VELANDIA, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo de fech a 27 de junio de 2008, confirmada por la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2009, debidamente ejecutoriada con fecha 29 de septiembre de 2009, cumplidas en forma parcial el día 25 de enero de 2013, fecha en la cual se pagaron las mesadas atrasadas y la ind exación, pero no lo correspondiente a los
de 2009, cumplidas en forma parcial el día 25 de enero de 2013, fecha en la cual se pagaron las mesadas atrasadas y la ind exación, pero no lo correspondiente a los intereses moratorios los cuales fueron causados desde esta fecha, hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 o del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984 ), por cuanto de ninguna manera se configuró el fenómeno de la caducidad, mucho menos por culpa o responsabilidad del pensionado […]”.
Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y iii) vinculó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de terceros5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05764-00
Actora: Flor Amalia Maldonado Velandia
con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
13. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que debe declararse improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] en el presente asunto no se encuentra estructurada la causal general de relevancia
13. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que debe declararse improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] en el presente asunto no se encuentra estructurada la causal general de relevancia constitucional […]”. Asimismo, indicó que, “[…] que el actor pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir un debate judicial, cuando ya ha operado la caducidad de la acción impetrada […]”.
14. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, “[…] es claro que las actuaciones adelantadas por este Despacho no vulneraron en forma alguna los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la accionante [...]”.
15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó se declara improcedente la solicitud de amparo, “[…] por no configurarse vulneración alguna […] y por “[…] pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto
[…]”:
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del
los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05764-00
Actora: Flor Amalia Maldonado Velandia
para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. P rocede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
19. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra
19. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, v) procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo d el asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05764-00
Actora: Flor Amalia Maldonado Velandia
acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la in stancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
21. Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige con tra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera
providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05764-00
Actora: Flor Amalia Maldonado Velandia
presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una maner a de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sa la Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de l requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional
27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20146, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la rele vancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 7]; por otro, evita que la
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 7]; por otro, evita que la
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 6 Ut supra página 6. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05764-00
Actora: Flor Amalia Maldonado Velandia
acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa d la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que la
contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión d la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los r ecursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia
ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerg e de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso
[8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En Españ a por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de
trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05764-00
Actora: Flor Amalia Maldonado Velandia
constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici ón de juicios secretos. […]
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de
constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
3.4.- No sobra reiterar que la proced encia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado14:
“[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de t utela contra providencias judiciales ‘ que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”15
Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasión la
Corte advirtió:
“En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –
intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasión la
Corte advirtió:
“En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral -, por cuanto s e negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuan do se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida l
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