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CE - 110010315000202205765001SENTENCIA20221205181147

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Título
CE - 110010315000202205765001SENTENCIA20221205181147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05765-00

Actor: YESID DÍAZ PÉREZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Yesid Díaz Pérez contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y el banco Davivienda S.A.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 31 de octubre de la presente anualidad 1, el señor Yesid Díaz Pérez interpuso acción de tutela contra las autoridades arriba señaladas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición y al debido proceso , al no haberse efectuado el pago de la indemnización reconocida en la sentencia del 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección A , del Consejo de Estado . Formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a mi favor, los cuales están siendo vulnerados por parte de la Fiscalía General de la Nación al no emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición de pago de la condena.

acceso a la administración de justicia a mi favor, los cuales están siendo vulnerados por parte de la Fiscalía General de la Nación al no emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición de pago de la condena.

2. Como consecuencia de lo anterior para que cese la vulneración de nuestros derechos ordenar a la Fiscalía General de la Nación que realice de manera

1 Se advierte que, el 22 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05765-00

Actor: Yesid Díaz Pérez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2 inmediata el pago de la condena impuesta por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, a favor del señor Yesid Díaz Pérez, con los respectivos intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique efectivamente su pago.

3. Ordenar al señor presidente de la república doctor Gustavo Petro, dar respuesta a mi derecho de petición.

1.2 Hechos y argumentos de la tutela

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Yesid Díaz Pérez demandó a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la cual fu e sometido entre el 18 de abril de 2004 y julio de 2006 (no se especificó el día).

patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la cual fu e sometido entre el 18 de abril de 2004 y julio de 2006 (no se especificó el día).

Mediante sentencia del 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado , la que, en providencia del 24 de mayo de 2018, la revocó y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia, condenó a la Fiscalía Gene ral de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV y la suma de $2’830.312, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

El actor manifestó que ante la negativa de la Fiscalía General de la Nación para realizar el pago , inició un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, mediante providencia del 15 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago a su favor; sin embargo, a la fecha de la presentación de esta tutela, no se había efectuado el pago, dado que el banco Davivienda S.A. se ha negado cumplir la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de la Fiscalía.

De otra parte, manifestó que en escrito radicado el 15 de septiembre de 2022 ante la Presidencia de la República, el señor Díaz Pérez solicitó la intervención del presidente de la República para lograr el pago de la condena impuesta a la

De otra parte, manifestó que en escrito radicado el 15 de septiembre de 2022 ante la Presidencia de la República, el señor Díaz Pérez solicitó la intervención del presidente de la República para lograr el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05765-00

Actor: Yesid Díaz Pérez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3

Para el accionante, la conducta desplegada por las autoridades demandadas , consistente en negar el pago de la condena judicial impuesta a la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales y genera, además, perjuicios económicos adicionales a los ya causados con la privación arbitraria e injusta de la libertad de la que fue víctima.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al director del Departament o Administrativo de la Presidencia de la República, al Fiscal General de la Nación y al gerente del banco Davivienda S.A ., como parte demandada, y, como terceros con interés, a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Sección Tercera, Subsección C , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado José Élver Muñoz Barr era, rindió el

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Sección Tercera, Subsección C , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado José Élver Muñoz Barr era, rindió el informe respectivo sobre el estado del proceso ejecutivo con radicado 25000-2336-000-2020-00279-00, en el que explicó lo siguiente:

21. Por lo tanto, mediante auto del 18 de octubre de 2022 se abrió incidente de desacato contra del Banco D avivienda S.A. por incumplir la orden de embargo y retención de dineros depositados en dicha entidad, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente auto, y conforme a lo prevé el artículo 44 del CGP en concordancia con el artículo 59 de la L. 270/96, se le requirió para que rindiera informe de descargos, en el que detallara las razones de su incumplimiento en la materialización de la orden de embargo emitida por este Despacho, para decidir sobre si había o no lugar a la imposición de multa. Para cuyo requerimiento se dispuso remitir copia de la providencia directamente a la entidad bancaria, sin oficio, a efectos de hacer más expedito el trámite (archivo digital No. 103).

22. El 21 de octubre de 2022 la parte ejecutante allegó actualización de la liquidación del crédito, en un monto de $92703.412,oo, que corresponde al capital e intereses cobrados con corte al 22 de octubre de 2022, por lo que solicitó su aprobación y actualización del crédito cobrado (archivo digital No. 106). Liquidación que se fijó en lista el pasado 27 de octubre de 2022 (archivo digital No. 110).

solicitó su aprobación y actualización del crédito cobrado (archivo digital No. 106). Liquidación que se fijó en lista el pasado 27 de octubre de 2022 (archivo digital No. 110).

23. El 21 y 25 de octubre de 2022 el Coordinador de embargos del Banco Davivienda S.A. respondió el oficio No. JEMB -283-2022 del 29 de julio de 2022, en el sentido de precisar que el embargo ordenado fue registrado sobre las cuentas señaladas por este Despacho en el requerimiento en mención, correspondientes a la “Tesorería General de la República de Colombia –Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05765-00

Actor: Yesid Díaz Pérez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 Fiscalía General de la Nación, con Nit.800.187.567 -9, por lo tanto, c onstituyó depósito judicial a favor del proceso, a través de la cuenta de depósito judicial No. 250001027001 del Banco Agrario de Colombia, por un valor de $100.000.000,oo (archivos digitales No. 107 y 108).

24. El 26 de octubre de 2022 la parte ejecutant e solicitó la aplicación del depósito judicial constituido por el Banco Davivienda en la que se tenga en cuenta la última liquidación del crédito allegada el pasado 21 de octubre de 2022 (archivo digital No. 109).

25. El 1º de noviembre de 2022 la apodera da de la Fiscalía General de la Nación (ejecutada) formuló solicitud de terminación del proceso por pago, con sustento en que, mediante Resoluciones No. 3123 de julio 5 de 2022 y 1839

Nación (ejecutada) formuló solicitud de terminación del proceso por pago, con sustento en que, mediante Resoluciones No. 3123 de julio 5 de 2022 y 1839 de julio 18 de 2022, dicha entidad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecieron como monto total de la sentencia (capital e intereses moratorios), la suma de $83.119.882 a favor del aquí ejecutante y ordenó el pago de la referida suma de dinero, respectivamente; por lo que, previa retención en la fuente, el 25 de julio de 2022 constituyó depósito judicial por un valor de $80134.898,oo a órdenes de este Despacho Judicial, razón por la que solicitó el levantamiento de medidas cautelares también (archivo digital No. 111).

26. El 8 de noviembre de 2022 el expedien te ingresó al Despacho para decidir sobre la solicitud de terminación del proceso por pago y sobre la solicitud de entrega de depósito judicial formulada por la parte ejecutante (archivo digital

No. 112).

27. El mismo 8 de noviembre de 2022, la parte ejecutante coadyuvó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago; como también solicitó la entrega del respectivo depósito judicial considerando como capital e intereses debidos el indicado en la última actualización de la liquidación del crédit o allegada el pasado 21 de octubre de 2022, y que además se incluya el pago de las costas procesales (archivo digital No. 113).

28. El 11 de noviembre de 2022, se requirió a la secretaría de la Sección un informe de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso ejecutivo en mención.

las costas procesales (archivo digital No. 113).

28. El 11 de noviembre de 2022, se requirió a la secretaría de la Sección un informe de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso ejecutivo en mención.

Asimismo, indicó que, a la fecha de la contestación de la tutela , en el proceso ejecutivo estaba pendiente de decidirse la solicitud conjunta de terminación por pago, pues resultaba necesario « realizar un estudio r especto de la actualización del capital e intereses cobrados, con el propósito de dar la orden de entrega de los valores correspondientes a la parte ejecutante».

2.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderado judicial, señaló que la acción de tutela resulta improcedente ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República, la cual no es responsable de acceder o intervenir en lo que pretende el señor Díaz Pérez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05765-00

Actor: Yesid Díaz Pérez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 En cuanto a la petición formulada por el actor ante la Presidencia de la República, manifestó que , mediante Oficio OFI22 -00104937, enviado al correo electrónico proporcionado por el mismo demandante, se le informó que dicha circunstancia no era de competencia del presidente, por lo que se dio traslado de la petición formulada por el señor Díaz Pérez a la Fiscalía General de la Nación, para su consideración y fines pertinentes.

Bajo este contexto, solicitó que se excluyera al presidente del trámite

formulada por el señor Díaz Pérez a la Fiscalía General de la Nación, para su consideración y fines pertinentes.

Bajo este contexto, solicitó que se excluyera al presidente del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. La Fiscalía General de la Nación, el banco Davivienda S.A . y l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona te ndrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En t odo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho

que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En t odo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05765-00

Actor: Yesid Díaz Pérez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6 Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

En primer lugar, precisa la Sala que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, entiende la Sala que el accionante busca, por una parte, que se le d é contestación a la solicitud de intervención del presidente de la República, para que este garantice el pago de una conde na judicial, y de otra, que se efectúe el pago de la indemnización reconocida en el fallo con que culminó el proceso de reparación directa por él promovido.

Por lo anterior, se estudiarán los dos cargos por separado y se determinará si la solicitud de amp aro cumple los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad y, d e ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición y al debido proceso invocados por el señor Yesid Díaz Pérez.

asunto, con el fin de establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición y al debido proceso invocados por el señor Yesid Díaz Pérez.

3. Análisis de la Sala

3.1. El derecho fundamental de petición

Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es « un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido »2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho. Es, por tanto, « una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3.

Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones

2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídic a del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibid.., p. 174.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05765-00

Actor: Yesid Díaz Pérez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias p or su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en

7 privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias p or su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma. La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonc es, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición.

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera qu e, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aisl ada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»5.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido,

4 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Sentencia T610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05765-00

Actor: Yesid Díaz Pérez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez,

Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario6.

3.1.1. De la petición radicada ante la Presidencia de la República

En el caso bajo estudio, mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2022, el señor Yesid Díaz Pérez solicitó la intervención del presidente de la República para que se le pagara la indemnización que le fue reconocida por la privación injusta de la libertad, en providencia del 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

Al respec to, según manifestó el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante oficio OFI22 -00104937 / GFPU 12000002 del 16 de septiembre de 2022, enviado al correo electrónico proporcionado por el mismo demandante, se le informó que dicha circunstancia no era de competencia del presidente de la República, por lo que se dio traslado de la petición a la Fiscalía General de la Nación . Esta información fue verificada con los documentos anexos a la contestación de la tutela7.

De lo anterior, precisa la Sala que el mecanismo idóneo para reclamar el pago de una condena judicial es el proceso ejecutivo —que, en el caso propuesto está en curso—, sin que el presidente de la República tenga injerencia alguna en dichas decisiones o facultades para conminar a las entidades para realizar los respectivos

una condena judicial es el proceso ejecutivo —que, en el caso propuesto está en curso—, sin que el presidente de la República tenga injerencia alguna en dichas decisiones o facultades para conminar a las entidades para realizar los respectivos pagos, por lo que , tal como ocurrió, la petición fue remitida a la entidad competente.

Bajo este contexto, no se advierte de qué manera lo contestado por el Departamento Administrat ivo de la Presidencia de la República desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual, se reitera, no protege el sentido de la respuesta, que bien puede ser negativa o desfavorable a los intereses del peticionario.

6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Documento con certificado 24EDC446313A17E8 F92BF7244C1A3F91 EEC93EF5B306ED76 74978DFFE40A98E7, visible en el índice 10 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05765-00

Actor: Yesid Díaz Pérez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9 Como consecuencia de lo anterior, considera la Sala que la solicitud de amparo , en lo referente al desconocimiento del derecho de petición por parte de la Presidencia de la República, debe negarse porque se demostró que dicha autoridad accionada dio respuesta oportuna a la solicitud del accionante , incluso antes de que ejerciera la acción de tutela.

3.2. Respecto del pago de la condena

3.2.1. De la subsidiariedad8

autoridad accionada dio respuesta oportuna a la solicitud del accionante , incluso antes de que ejerciera la acción de tutela.

3.2. Respecto del pago de la condena

3.2.1. De la subsidiariedad8

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como m ecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá e xaminar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 9 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 10 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos

8 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta

Corporación, expuestas, entre otras, en la sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 201503373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 «Artículo 86. Toda persona tendrá acci ón de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 10 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05765-00

Actor: Yesid Díaz Pérez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10 invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En

10 invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó:

La acción de tutela ha sido co ncebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vací os que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales11.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así 12: « es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protecci ón para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que

11 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional, sentencia T -695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando

11 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional, sentencia T -695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05765-00

Actor: Yesid Díaz Pérez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

11 hace evidente la impostergabilidad de la tut

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