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CE - 110010315000202205768001SENTENCIA20221212115149

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205768001SENTENCIA20221212115149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05768-001

Actores : José Wilson, Lina Milena, Sergio Mauricio, Martha Lilia,

Ricardo Andrés, Jhon Jairo, Lucía Estella y Nancy Londoño Toro; Nicoll V anesa y Valentina Londoño Salazar, Duvián de Jesús Londoño Betancur, Adrián José Londoño Betancourt y María Eugenia Salazar Pérez Demandados : Magistrados de la sala cuarta del Tribu nal Administrativo de Antioquia Tema : Tutela contra provi dencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dicta r l a sentencia que en derecho corresponda de ntro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores José Wilson, Lina Milena, Sergio Mauricio, Martha Lilia, Ricardo Andrés, Jhon Jairo, Lucía Estella y Nancy Londoño Toro; Nicoll Vanesa y Valentina Londoño Salazar, Duvián de Jesús Londoño Betancur, Adrián José Londoño Betancourt y María Eugenia Salazar Pérez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia , por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia , por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La so licitud de amparo . Los señores José Wilson, Lina Milena, Sergio Mauricio, Martha Lilia, Ricardo Andrés, Jhon Jairo, Lucía Estella y Nancy Londoño Toro; Nicoll Vanesa y Vale ntina Londoño Salazar, Duvián de Jesús Londoño Betancur, Adrián José Londoño Betancourt y María Eugenia Salazar Pérez, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se le s protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los seño res magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1 Resulta o portuno pr ecisar que las presentes dilig encias reposan en e l expediente di gital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia Como consecuencia de lo anterior , piden se deje sin efectos el fallo de 4 de mayo de 202 2, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) revocó el de 3 de noviembre de 201 7, con el q ue el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovi eron contra la

(sala cuarta) revocó el de 3 de noviembre de 201 7, con el q ue el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovi eron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-029-2014-00186-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades acc ionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas.

1.2 Hechos2. Relatan los accionantes que el 29 de agosto de 2007 el señor José Wilson Londoño Toro, junto con otras personas, fue capturado en el municipio de Nariño (A ntioquia), por la p resunta autoría de los delitos de rebelión y concierto para d elinquir con fines de narcotráfico , por lo que el 6 de septiembre siguiente la fiscalía cincuenta y uno (51) delegada ante los jueces penales del circuito especializado le impuso medida de detención preventiva sin beneficio de libertad provis ional, la cual estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de ese año , cuando la fiscalía t ercera (3ª) delegada ante la sala penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó, porque existía duda probatoria sobre la comisión de los ilícitos por los que se le pro cesó. Posteriormente, el 3 de octubre de 2011 la fiscalía treinta y tres (33) delegada ante los jueces penales del circuito espec ializado de Medell ín precluyó esa s diligencias penales.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2011 la fiscalía treinta y tres (33) delegada ante los jueces penales del circuito espec ializado de Medell ín precluyó esa s diligencias penales.

Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Londoño Toro fue injusta, el 18 de febrero de 201 4 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-029-201400186-01), con el pro pósito de que se les declarara a dministrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenar a la respectiva compensación económica.

Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín, que el 3 de noviembre de 2017 accedió

2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fáctico s que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para conte xtualizar el as unto sub e xamine. Sin embargo, c on el propósito de gar antizar los principios de informalidad, prevalencia del der echo sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuesto s tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia parcialmente a las pretensiones3, al estimar que «[…] se encuentra probada la responsabilidad de la NACIÓN – FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACIÓN por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del señor JOS [É] WILSON LONDOÑO TORO, no solo por haberl o privado de su libertad […], sino también por haber estado inmerso en una investigación, que afectó su vida y la de sus familiares».

Que inconformes con la anterior decisión, ellos y la Nación – Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, desatados el 4 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativ o de Antioquia (sala cuarta) , en el sentido de revocarla, con fundamento en que «[…] el Fiscal competente impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor JOSÉ WILSON LONDOÑO TORO, habiendo precisado […] los elementos de conocimiento necesarios [y] sustentando […] su urgencia […]».

Sostienen que la providencia objeto de censur a incurre en (i) defecto fáctico, dado que de los elemen tos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramie nto que se le impuso al señor José Wilson Londoño Tor o haya s ido razonable y proporcional ; y (ii ) desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que se apartó del criterio jurisprudencial adoptado en providencia de 27 de enero de 20204 del referido

Wilson Londoño Tor o haya s ido razonable y proporcional ; y (ii ) desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que se apartó del criterio jurisprudencial adoptado en providencia de 27 de enero de 20204 del referido Tribunal, comoquiera que la determinación que aquí se cuestiona contraría aquella, la cual era de obligatoria observancia al dictarse con antelación, máxime cuando en e sta se accedió a l a indemnización económica de su hermano Sergio Mauricio Londoño Toro , con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto por los mismos hech os y dentro del mismo proceso penal.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de noviembre de 202 2, admitió la presente acción , ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincula r a los señores Directora Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación , en los

3 Toda vez que solo declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por el daño antijurídico que padeció el señor José Wilson Londoño Toro , pues dec retó probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pa siva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial opuesta por ese en te y negó la in demnización por perjuicios morales en la cuantía solicitada y por daño a la salud. 4 Expediente 05001-33-33-008-2014-00179-01, M. P. Jorge León Arango Franco.4

solicitada y por daño a la salud. 4 Expediente 05001-33-33-008-2014-00179-01, M. P. Jorge León Arango Franco.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado , habida cuenta de que su decis ión «[…] obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del procedimiento jud icial, así como, a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, en especial, a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la […] Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 072 […] de 2018, en relación con el tema de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos […]».

2.1.2 La señora Directora Ejecu tiva de Ad ministración Judicial , a través de apoderada, aduce que se «[…] at[iene] a lo que resulte probado y resuelto dentro de esta acción constitucional, advirtiendo que […] a la Rama Judicial no podían dirigirse las pretensiones por carecer de legitimación en la c ausa por pasiva, desde la primera instancia […]».

2.1.3 El señor Fiscal General de la Nación , por conduc to de la profesional

no podían dirigirse las pretensiones por carecer de legitimación en la c ausa por pasiva, desde la primera instancia […]».

2.1.3 El señor Fiscal General de la Nación , por conduc to de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente este tr ámite constitucional , porque los demandantes «[…] (i) […] no da[n] cuenta de por qué a p esar de existir otro mecanismo judicial[5] idóneo para ven tilar la controversia objeto de e sta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no su stent[aron] las causales e specíficas de procedibilidad para qu e l a acción […] sea proce dente y (i ii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los De cretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, deter minar si en el presente caso hay lugar a l amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su s derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

5 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia.5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Polí tica y reglamentada p or los Dec retos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas r eclamar ante los ju eces, en todo momen to y lugar, mediante un trámite preferente y sumar io, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los par ticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema juríd ico. Se contrae a determinar si es dable a través d e la tutela, examina r el event ual q uebranto de de rechos de li naje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) revocó la de 3 de noviembre de 2017, con la que el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovi eron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-029-2014-00186-01), para negarlas ; y, en caso

directa que promovi eron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-029-2014-00186-01), para negarlas ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado la s garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutel a cont ra providencias judi ciales. El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela contra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constituc ional que declaró la inexequibilidad del a rtículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el re examen de la decisió n j udicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos pod ían conducir a que u na se ntencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto6

protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que e l juez c arece de sustento probatorio su ficiente para proc eder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (i ii) defecto orgánico, se presenta cuando e l funcionario judicial que pr ofirió la providencia impugn ada, carece, ab solutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al marg en del proce dimiento establecido.

Esta d octrina const itucional ha sid o reiterada en varias decisi ones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Co nstitucional, e ntre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Cons titucional destacó el carácter excepcional d e l a acción de tutela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determ inaron los r equisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente

Así las cosas, se determ inaron los r equisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de rele vancia constitu cional o si no al canza a v ulnerarlos porque se p rofirió dent ro del m arco de actuaci ón p ropio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos s on: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de e vidente relevancia con stitucional; (ii) Que se h ayan agotado t odos los medios ordinarios y e xtraordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la persona afectada, s alvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cu ando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo h ubiere alegado en el proceso judicial si empre que esto hubiese si do po sible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selecc ión que hace la Corporación.

judicial si empre que esto hubiese si do po sible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selecc ión que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de he cho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción d e tutela contra d ecisiones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constituci onal resulta procedente.

Al r especto, la Corte indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juzga, son : (i) def ecto or gánico, qu e se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina c uando el juez actuó completamen te al margen del procedimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) def ecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y grosera contradicción entre

la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) def ecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctim a de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una de cisión que afecta derechos fundamentales; (v i) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fácticos y j urídicos d e s us decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en est os casos l a tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegít imas que a fectan d erechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tu tela resultaba improc edente para con trovertir decisiones judic iales6, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando

resultaba improc edente para con trovertir decisiones judic iales6, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando

6 Sobre el particular pueden consultarse las sigui entes pr ovidencias de la sala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 1 993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros f ijados j urisprudencialmente, así como lo s que en el futur o determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se un ificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de auton omía del ju ez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en aten ción a que fue emi tida en segun da inst ancia y se encuentra ejecutoriada; (ii i) s e establecieron los hechos que originaron el supuesto quebr anto de las aludidas

que fue emi tida en segun da inst ancia y se encuentra ejecutoriada; (ii i) s e establecieron los hechos que originaron el supuesto quebr anto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmedi atez se s atisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 202210 y la solicitud de amparo se instauró el 31 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a q ue se colman los anteriores pres upuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los accionantes.

3.5.1 Hechos proba dos. Del escr ito de tute la y l as pruebas obrantes en el

8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Notificada por correo electrónico el 23 de marzo de 2022.9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia expediente, se destaca:

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia expediente, se destaca:

a) El 6 de septiembre de 2007 la fiscalía cincuenta y uno (51) delegada ante los jueces penales del circuito espec ializado de Medellín profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preve ntiva si n beneficio de libertad provisional, entre otros, contra el señor José Wils on L ondoño Toro, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la cual (i) tuvo como fundamento el hallazgo de cultivos de coca en su terreno y las declaraciones, entre otros, del señor Essau Trujillo Tovar, quien era desmovilizado del frente 47 de las F uerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), quien lo señaló de ser integrante de ese frente d e la guerrilla que deli nquía en Nariño (Antioquia) y se dedicaba al cultivo de coca que luego vendía ; y (ii) se mantu vo vigente hasta el 30 de noviembre siguiente , fecha en la que se le concedió libertad provisional, porque la fiscalía tercera (3ª) delegada ante la sala penal del Tribunal Superior de Mede llín la revoc ó, por «[…] inexistencia de pruebas suficientes para acusar».

b) El 3 de octubre de 2011 la fiscalía treinta y tres (33) delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Medellín decretó la pr eclusión de la

acusar».

b) El 3 de octubre de 2011 la fiscalía treinta y tres (33) delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Medellín decretó la pr eclusión de la investigación penal seguida, entre otros, contra el señor Londoño Toro , con el argumento de que (i) los test imonios «[…] no merecen ninguna credibi lidad ya que se presentan narrados de manera general y abstracta, sin indicar el porqu[é] de s us cono cimientos [ni] las circunstancia de tiempo, modo y lugar», y (ii) el cultivo de coca no fue voluntario.

c) Certificación expedida el 20 de agosto de 2014 por el señor director de l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, que da cue nta de que el señor José Wilson Londoño Toro estuvo recluido en esa dependencia desde el 3 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2007.

d) El 18 de febrero de 2014 los actores incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-029-201400186-01), con el pro pósito de que se les declarara a dministrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión del señor Londoño Toro y se ordenara la respectiva compensación económica.10

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00

José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia e) Sentencia de 3 de noviembre de 20 17, por cu yo conducto el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de (i) atribuirle responsabilidad solamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al estimar que «[…] no logr [ó] acreditar […] que la privación de la libertad del [señor José Wilson Londoño Toro] […] ocurri[ó] como consecuencia de [su] culpa exclusiva […]»; (ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial opuesta por ese ente est atal, comoquiera que «[…] el p roceso en contra del señor LONDOÑO TOR O, fue adelantad o por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N únicamente […]»; y (iii) negar la indemnización por perjuicios morales en la cuantía solicitada y por daño a la salud.

f) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la let ra pr ecedente por (i) los demandantes , en razón a que, en su criterio, se debió aumentar el monto de la indemnización por perjuic

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