CE - 110010315000202205769001SENTENCIA20221207113253
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- Título
- CE - 110010315000202205769001SENTENCIA20221207113253
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05769-00
Accionante: FRANCISCO JAVIER BRITO BRUGÉS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y
OTRO
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso ejecutivo / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / reliquidación pensión de jubilación / defecto fáctico y sustantivo
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Brito Brugés, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
El señor Francisco Javier Brito Brugés , quien actúa en nombre propio , interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo delAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo delAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Magdalena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
El señor Francisco Brito completó los requisitos legales para obtener su pensión de jubilación el 10 de octubre de 2004, por lo que solicitó su reconocimiento y pago el 11 de octubre de 2006, que le fue reconocida mediante Resolución PAP 039482 de 21 de febrero de 2011, en la que únicamente se incluyó la a signación básica y la bonificación por perjuicios prestados.
Por lo anterior, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 039482, 041531, 254732 y se reliquidara su pensión teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1995, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión del pago del incentivo grupal nacional y de gestión por desempeño en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como todos los factores que se percibieron por concepto de salario como primas de vacaciones, de servicio y de navidad.
desempeño en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como todos los factores que se percibieron por concepto de salario como primas de vacaciones, de servicio y de navidad.
En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, despacho que, en sentencia del 2 9 de junio de 2021, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 16 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
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2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:
- Defecto fáctico, pues considera que no se estudió todo el material probatorio aportado al proceso.
- Defecto sustantivo , por cuanto existe una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada y se dio aplicación a normas inexistentes o inconstitucionales
3. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, solicita:
contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada y se dio aplicación a normas inexistentes o inconstitucionales
3. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, solicita:
«En atención a todo lo manifestado en representación de mi poderdante, con el respeto que me caracteriza solicito se me amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Por consiguiente, se ordene dejar sin efecto la sentencia de Primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 1 de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del Radicado 47-001-3333-001-2018-00235-00, proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL UGPP.
Como consecuencia de lo anterior ordene a dicha autoridad, emitir una nueva sentencia, en la que se reconozcan las pretensiones solicitadas y por ende se ordene la reliquidación de la mesada pensional y la inclusión de todos los factores salariales de acuerdo a la ley 33 de 1985 entre otros».
4. INFORMES
Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado PrimeroAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena como accionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso.
4.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche, sostuvo que al momento de analizar el caso concreto, la Sala determinó que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio, por cuanto al momento de reconocer la prestación periódica no se encontraban contemplados en la normativa aplicable ni se practicaron descuentos sobre ellos con destino al Sistema de Seguridad Social.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda al no demostrarse la violación de algún derecho fundamental ni los defectos alegados por la parte accionante.
4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPsolicitó rechazar por improcedente la pre sente acción de tutela al considerar que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo, sino que las mismas se ajustaron al ordenamiento legal y el precedente jurisprudencial que regula el tema.
Asimismo, manifestó que la parte accionan te no puede pretender utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia para
sustantivo, sino que las mismas se ajustaron al ordenamiento legal y el precedente jurisprudencial que regula el tema.
Asimismo, manifestó que la parte accionan te no puede pretender utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez competente de la causa ni esAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
- ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
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Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, los requisitos generales de procedibilidad y ii) el caso concreto.
fundamentales invocados en protección?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, los requisitos generales de procedibilidad y ii) el caso concreto.
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por d ecisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
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Ahora bien, al ser la tutela una ac ción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 iii. Que la presenta ción de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tut ela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o de terminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso j udicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
De conformidad con lo anterior, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
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consiste en que el demandante identifique de manera razonable los hechos que presuntamente originan la vulneración ius fundamental así como los derechos quebrantados. Dicha carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión j udicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Por otra parte, la causal de improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la a cción de tutela, con el propósito de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.
4. Caso concreto
En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la providencia del 16 de marzo d e 2022 en la que el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 47001-33-33-001-201800235-01, a través del cual el señor Francisco Javier Brito pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio del último año
derecho identificado con el radicado núm. 47001-33-33-001-201800235-01, a través del cual el señor Francisco Javier Brito pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio del último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
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- Manifiesta, en síntesis, que el Tribuna l Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto fáctico y sustantivo , al considerar que existió una contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada además de darse una aplicación a normas inexistentes o inconstitucionales y no valorar las pruebas obrantes en el expediente.
La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , hizo las siguientes
consideraciones:
«(…) En el caso bajo estudio se tiene que (sic) Francisco Javier Brito Brugés nació el 10 de octubre de 1949, ha laborado, según lo reconoce la entidad demandada los actos acusados, en el Senado de la República, ICA, Contraloría General de la República, Departamento de la Guajira, Instituto de Seguros Sociales y Dirección
10 de octubre de 1949, ha laborado, según lo reconoce la entidad demandada los actos acusados, en el Senado de la República, ICA, Contraloría General de la República, Departamento de la Guajira, Instituto de Seguros Sociales y Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales entre el 15 de noviembre de 1971 y el 9 de julio de 2018, que es la fecha de la certificación que obra a folio 21 del expediente digital, así las cosas, queda probado que además de ostentar la calidad de servidor público, se demuestra que el mencionado señor está amparado por el régimen de transición a que refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para cuando esta entró en rigor, aquella persona contaba con más de 44 años de edad y un poco más de 900 semanas cotizadas al sistema pensional. Tal circunstancia, la de estar cobijado por el régimen de transición, permite que la relación con la edad, monto de la pensión y tiempo de servicios, se aplique la norma pensional anterior, para este caso las dispuestas en la Leyes 33 y 62 de 1985 que son las reglas del régimen general de pensión de los servidores públicos de todo orden, pues queda claro que no le aplica ningún régimen especial, puesto que si bien es cierto se aprecia que la parte actora laboró en la Cont raloría General de la República, no lo hizo por espacio de 10 años como lo determina el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, según el acto acusado solo estuvo en esta entidad del control por 8,6 años, de ahí que el régimen que debía aplicarse es elAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
entidad del control por 8,6 años, de ahí que el régimen que debía aplicarse es elAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 general de los servidores públicos que ya se indicó, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Esta conclusión, la de que la norma anterior aplicable en virtud del régimen de transición es de las Leyes 33 y 62 de 1985, tiene importancia, porque contrario a lo que sosti ene la parte demandante, el precedente dispuesto por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 20 de agosto de 2018, si es aplicable al presente caso, pues aquella fijó las reglas de interpretación del régimen de transición para los servidores públi cos del régimen pensional general dispuesto en las citadas leyes, de ahí que no es cierto (sic) su afirmación de que aquel fallo no tiene las mismas características del actor, puesto que como se dejó expuesto precedentemente, lo que se aplican por igual -a casos análogos-son las reglas y subreglas se interpretación que se fijan en virtud del pronunciamiento del órgano judicial de cierre. Pues bien, de acuerdo con las reglas de interpretación que se señalaron en el precedente de 28 de agosto de 2018 y confro ntado con el material probatorio adosado al expediente, permite tener por comprobado lo siguiente:
judicial de cierre. Pues bien, de acuerdo con las reglas de interpretación que se señalaron en el precedente de 28 de agosto de 2018 y confro ntado con el material probatorio adosado al expediente, permite tener por comprobado lo siguiente: Los 55 años de edad para completar los requisitos legales en orden a la obtención de la prensión fueron cumplidos el 10 de octubre de 2004, es decir, que entre la vigencia del sistema pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 —1 abril de 1994 - y la fecha de cumplimiento del estatus de pensionado, le faltaban más de 10 años, de tal suerte que el periodo para liquidar la pensión “ será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al recono cimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ”. Esto implica que no pueda acogerse la posición de la parte actora que se ordene la reliquidación con el último año de servicios, toda vez que ese alto tribunal dejó claro que el IBL que debe aplicarse es el del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no es de la esencia del régimen de transición, dado que este solo tiene en cuenta mo nto, edad y tiempo de servicios, se repite, no el ingreso base de liquidación. Acorde con lo anterior, se aprecia que la Resolución PAP 039482 de 21 de febrero de 2011 liquida la pensión con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados causados entre 1996 y 2006, es decir, el promedio de los últimos 10 años debidamente actualizado, igual se observa que sucede en la reliquidación que se
de 2011 liquida la pensión con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados causados entre 1996 y 2006, es decir, el promedio de los últimos 10 años debidamente actualizado, igual se observa que sucede en la reliquidación que se emprende con la Resolución 041531 de 3 de abril de 2012 —ingreso de 10 años comprendidos entre 2000 y 201 1, por lo que en cuanto al ingreso base de liquidación los actos acusados se encuentran acorde con los parámetros legales yAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
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de la asignación mensual, el señor Brito Brugés ha percibido bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación, incentivo por desempeño nacional e incentivo por desempeño grupal. La regla jurisprudencial manifestada en el transc rito precedente precisa que, en materia de servidores públicos beneficiarios de la transición, únicamente son válidos como factores de salarios para obtener el ingreso base de liquidación aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones, así entonces, queda claro que sobre las primas de navidad, vacaciones y de servicios no se efectúan cotizaciones pues no están previstas con tal condición ni el Decreto 1158 de 1994 ni en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por lo que aquellas no pueden ser incluidas para calcular el ingreso base de liquidación, como tampoco puede factor de salario la bonificación por recreación, dado que esta tampoco retribuye el servicio, solo concede una retribución para el descanso. De la certificación transcrita se observa que la parte demandante también devengó el Incentivo por Desempeño Grupal y el Incentivo por Desempeño Nacional, los cuales según lo disponen los artículos 5 y 7 del Decreto 1268 de 19995, no constituyen factor de salario para ningún efecto. Al respecto, tales artículos prescriben: “ARTÍCULO 5. Incentivo por Desempeño Grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y camb iarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos
contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y camb iarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis” “ARTÍCULO 7. Incentivo por desempeño nacional . Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales. y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue.
semestrales. y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”. En ese orden de ideas, es claro que no puede tenerse aquellos incentivos como constitutivos de factores de salario, pues el legislador no le ha dado esa connotación, de ahí que no puedan ser incluidos, pues sobre estos no se practica ningún descuento para los aportes al sistema de seguridad social (…) En efecto, conviene este Tribunal en afirmar que no le asiste razón a la parte demandante cuando insiste en que se debe reliquidar su pensión con inclusión de todos los factores de salarios devengados en el año anterior a su causación, dado que ellos no están en listados en la normativa comentada ni sobre ello, como ya se indicó, se practicaron descuentos para el sistema pensional, por lo que se confirmará el fallo proferido en esta causa». Ahora bien, observa esta Sala de Subsección que en el escrito de tutela la parte demandante no delimita, siquiera con meridiana claridad, la manera cómo la entidad accionada, en su criterio, incurrió en defecto fáctico o sustantivo, pues manifiesta simplemente que existió indebida valoración probatoria, sin siquiera señalar qu é pruebas dejaron de estudiarse o cuales se malinterpretaron ni indicó cuales fueron las normas sobre las que consideró, se le dio una indebida aplicación tanto sustantiva como procedimental.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
sustantiva como procedimental.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05769 -00
Accionante: Francisco Javier Brito Brugés
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