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CE - 110010315000202205770001AUTOQUEADMITE20221115122326

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Título
CE - 110010315000202205770001AUTOQUEADMITE20221115122326
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05770-00 Accionante: Ciro Andrés Deluque Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-03-15-000-2022-05770-00 Accionante: CIRO ANDRÉS DELUQUE VERGARA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR ACCIÓN DE TUTELA – ADMITE Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2022 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, el señor Ciro Andrés Deluque Vergara, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior, solicitando se amparen sus derechos fundamentales de “petición, debido proceso y los derechos políticos de elegir y ser elegido”. Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por los accionados, debido a que, desde el 10 de agosto de 2022, la coalición “Un Cambio por la Guajira” conformada por los partidos Conservador, Unidad Nacional, Cambio Radical y Colombia Renaciente y Social, presentó al Presidente de la República y al Ministerio del Interior la terna para que se eligiera al gobernador de la Guajira, debido a la declaratoria de nulidad de la elección del señor Nemesio Roys Garzón, sin que a la fecha hayan efectuado la correspondiente designación, para luego, convocar a elecciones atípicas. 1 Asignado a este despacho por acta de reparto 1 de noviembre

de 2022. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05770 00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05770-00 Accionante: Ciro Andrés Deluque Vergara

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Además, considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en razón a que “(…) el 18 de octubre me enteré por los medios de comunicación que en días pasados, fue radicada otra terna al Ministerio del Interior, diferente a la inicial presentada el 10 de agosto, desconociendo la legitimidad y el debido proceso en trámite, ya que existe una terna en despacho de Ministro presentada en términos legales, sin que la ley establezca un número de ternas, el mandato legal solo establece una terna, presentada por los partidos, en este caso debe ser una sola y la primera radicada con fecha 10 de agosto pasado (…)”. Por auto del 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la presente acción de tutela con fundamento en la causal prevista por el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, por considerar que: “(…) En el caso concreto, y luego de estudiar el contenido de la demanda de tutela presentada, se tiene que el presente asunto está encaminado a buscar la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, elegir y ser elegido presuntamente vulnerados por el Presidente de la República y el Ministro del Interior, con ocasión a la elección del Gobernador de la Guajira. Bajo ese contexto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para conocer del asunto, motivo por el cual procede a remitir la demanda de la acción de la referencia para su correspondiente reparto (...)”. Solicitud de medida cautelar La parte accionante solicitó la siguiente medida provisional: “[…] Honorable Magistrado, solicito la aplicación de medidas

preventivas Urgentes y ORDENAR al ministro del Interior, ALFONSO PRADA, suspender el proceso de escogencia que estén tramitando a la fecha los partidos políticos que le dieron aval de terna (sic), sin antes esta Instancia Constitucional estudie y decida en derecho, en aras de evitar un daño IRREMEDIABLE a los Derechos Fundamentales invocados y agrave los causados hasta la fecha. […]”. (mayúsculas del original)Radicado: 11001-03-15-000-2022-05770-00 Accionante: Ciro Andrés Deluque Vergara

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El despacho, para resolver sobre la medida, tendrá en cuenta lo siguiente: (i) Atendiendo lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público3. (ii) Acerca de los requisitos que deben cumplirse para que sean procedentes las medidas cautelares en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado4: “[…] Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER

UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 4 Corte Constitucional, Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05770-00 Accionante: Ciro Andrés Deluque Vergara

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En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación […]”. Asimismo, ha indicado5: “[…] Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas. De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

22. El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 23. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, 5 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05770-00 Accionante: Ciro Andrés Deluque Vergara

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por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. 24. Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. 25. El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. 26. En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”]

Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión […]” (Resalta el despacho). (iii) En atención a lo anterior, y analizada específicamente la solicitud de medida provisional presentada por el accionante, se advierte que no sustentó las razones por las cuales es necesaria la intervención urgente del juez constitucional, ni tampoco argumentó los motivos por los que, de no decretarse la medida provisional, se causaría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados. A lo que se agrega que, como quedó visto, la medida provisional no es el escenario procesal para pronunciarse sobre la suspensión “del proceso de escogencia de la terna”, lo que implicaría determinar, en esta etapa, si el procedimiento adelantado hasta el momento por la Presidencia de la República y por el Ministerio del Interior para la elección del gobernador deRadicado: 11001-03-15-000-2022-05770-00 Accionante: Ciro Andrés Deluque Vergara

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la Guajira por falta absoluta vulnera o no los derechos fundamentales concernidos. Por consiguiente, el despacho negará la solicitud elevada por la parte actora, dado que, en los términos en los que fue formulada, no se evidencia ab initio que la medida provisional aquí pedida esté encaminada a evitar que, sobre los derechos fundamentales respecto de los que se pretende el amparo, se produzca un perjuicio irremediable. Solicitud de pruebas En el acápite de pruebas del escrito de tutela el accionante pidió: “[…] Solicito a los honorables magistrados se tenga en cuenta el siguiente material probatorio: 1. Decreto 1304 del 25 de julio de 2022 expedido por el presidente de la República y el ministro del Interior. 2. 2. (sic) Sentencia del primero (1°) de julio del 2021 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró, con efectos ex nunc, la nulidad del acto de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como Gobernador del Departamento de La Guajira. 3. Fallo de tutela del 09 de septiembre del 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Roys Garzón y se dejó sin efectos la sentencia por medio de la cual ese mismo Tribunal había destituido al servidor público de su cargo. 4. Fallo de impugnación de tutela del 21 de enero de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se le hicieron adiciones a la misma. 5. Sentencia del 5 de julio de 2022 proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, que revocó las sentencias dictadas en sede de tutela por

de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se le hicieron adiciones a la misma. 5. Sentencia del 5 de julio de 2022 proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, que revocó las sentencias dictadas en sede de tutela por el Consejo de Estado, ordenó denegar el amparo solicitado por Nemesio Raúl Roys Garzón, y resolvió dejar en firme la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 1° de julio del 2021. 6. Solicito, de igual manera, se oficie al Ministerio del Interior para que, con destino a este Despacho, allegue los siguientes documentos: 1. Las peticiones elevadas que se refieran a la realización de las elecciones deRadicado: 11001-03-15-000-2022-05770-00 Accionante: Ciro Andrés Deluque Vergara

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gobernación en el departamento de La Guajira que no hubieren sido contestadas. 2. El Decreto 988 del 24 de agosto del 2021, mediante el cual se retiró del cargo de gobernador de La Guajira al señor Nemesio Raúl Roys Garzón de conformidad con la providencia proferida por el Consejo de Estado el primero (1°) de julio de 2021, en la que declaraba la nulidad de su elección […]”. Frente a las pruebas relacionadas en los numerales primero a quinto, el despacho advierte que los actos y providencias judiciales no constituyen documentos probatorios, luego, no pueden tenerse como pruebas porque no tienen la calidad de tal; además, por ser documentos públicos podrán ser consultados en los sitios web correspondientes. En cuanto a la petición contenida en el numeral sexto, esto es, que se oficie al Ministerio del Interior para que remita las mencionadas documentales, con el fin de determinar si son procedentes, se observa que las pretensiones formuladas en la acción de tutela fueron las siguientes: “PRIMERO: Ordenar al presidente de la República y al Ministerio del Interior en Cabeza del Doctor Alfonso Prada, que en término de 48 Horas, solicite a los Partidos Avalantes, reemplazar la Hoja de Vida del Ciudadanos (sic) Candidato Rafael Manjarrez, para completar la subsanar (sic) y completar la terna radicada el día 10 de agosto del 2022, en su defecto sea reemplazada (sic) por otro de los partidos. SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la República que en el terminó de 48 horas siguientes al vencimiento de la subsanación de la terna, escoja o designe Gobernador de la Guajira por escogencia de la terna, radicada el día 10 de agosto del 2022. TERCERO: Ordenar al Presidente de la República y al Ministerio de Interior en representación del Doctor Alfonso Prada, que una vez designado

escoja o designe Gobernador de la Guajira por escogencia de la terna, radicada el día 10 de agosto del 2022. TERCERO: Ordenar al Presidente de la República y al Ministerio de Interior en representación del Doctor Alfonso Prada, que una vez designado Gobernador por terna, inmediatamente en el término de 8 horas, en común acuerdo con Registradora Nacional, convoque elecciones atípicas para elegir nuevo Gobernador, en el término de 2 meses. CUARTO: Todas las que de forma extra y ultrapetita determine el Juez para salvaguardar y amparar los derechos amparados.” Cabe precisar que, por escrito remitido el 31 de octubre de 2022, vía correo electrónico, con destino a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor allegó un memorial titulado “aclaración de medida cautelar y pretensiones”, mediante el cual formuló las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05770-00 Accionante: Ciro Andrés Deluque Vergara

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“PRIMERO: Ordenar al presidente de la Republica y al Ministerio del Interior en Cabeza del Doctor Alfonso Prada, que en termino de 48 Horas, LE SOLICITE inmediatamente realizar la escogencia de un Gobernador encargado de acuerdo de la terna presentada por los directorios de los partidos que conformaron la coalición UN CAMBIO POR LA GUAJIRA, que son el CONSERVADOR, UNIDAD NACIONAL, CAMBIO RADICAL Y COLOMBIA RENACIENTE, presentada el día Miércoles 10 de agosto hogaño, la cual la integran tres nombres y hojas de vida, quien son los señores ISACC CARRILLO, RAFAEL MANJARREZ, y ORIETA PEÑALOZA OLIVELLA. La cual fue presentada en debida forma ante el Ministerio de Interior por los partidos aun sin estar perentorios los términos establecidos, COLOMBIA RENACIENTE, CONSERVADOR y CAMBIO RADICAL, a través de un documento con la suscripción del presidente de cada colectividad. SEGUNDO: Ordenar al presidente de la República que terminó (sic) de 48 horas siguientes al vencimiento de la subsanación de la terna, escoja o Designe Gobernador de la Guajira por escogencia de la terna, radicada el día 10 de agosto del 2022. TERCERO: Ordenar al presidente de la República y al Ministerio de Interior en representación del Doctor Alfonso Prada, que una vez designado Gobernador por terna, Inmediatamente en el término de 8 horas, en común acuerdo con la Registradora Nacional, Convoque elecciones atípicas para elegir nuevo Gobernador, en el término de 2 meses. CUARTO: Todas las que de forma extra y ultrapetita determine el Juez para salvaguardar y amparar los derechos amparados”. En lo relacionado con la solicitud de que se alleguen “[…] Las peticiones elevadas que se refieran a la

en el término de 2 meses. CUARTO: Todas las que de forma extra y ultrapetita determine el Juez para salvaguardar y amparar los derechos amparados”. En lo relacionado con la solicitud de que se alleguen “[…] Las peticiones elevadas que se refieran a la realización de las elecciones de gobernación en el departamento de La Guajira que no hubieren sido contestadas […]”, el actor no explica las razones por las cuales dicha prueba es necesaria para resolver sobre lo pretendido en la acción de tutela; por lo tanto, no se ordena. En cuanto a la petición de que se oficie al Ministerio del Interior para que aporte copia del “[…] Decreto 988 del 24 de agosto del 2021, mediante el cual se retiró del cargo de gobernador de La Guajira al señor Nemesio Raúl Roys Garzón de conformidad con la providencia proferida por el Consejo de Estado el primero (1°) de julio de 2021, en la que declaraba la nulidad de su elección”, encuentra el Despacho que tampoco es procedente acceder a tal solicitud, toda vez que se trata de un decreto de carácter nacional que no requiere ser probado y que será valorado con el rigor que impone la ley de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso que dispone:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05770-00 Accionante: Ciro Andrés Deluque Vergara

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“Artículo 177. Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. Parágrafo. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia”. A lo que se agrega que, aunque dicho documento no fue aportado con el escrito de tutela por la parte actora, puede ser consultado en la página web de la Presidencia de la República. Por último, el accionante manifestó en el acápite denominado “anexos” que allegaba (i) copia de la cédula de ciudadanía; (ii) el Decreto 1403 del 25 de octubre de 2022, y (iii) copia de la terna presentada por los partidos que conforman la coalición, el 10 de agosto de 2022; no obstante, el despacho advierte que dichos documentos no obran en el expediente. En este punto, es pertinente señalar que la parte actora no

y (iii) copia de la terna presentada por los partidos que conforman la coalición, el 10 de agosto de 2022; no obstante, el despacho advierte que dichos documentos no obran en el expediente. En este punto, es pertinente señalar que la parte actora no adjuntó con el escrito de tutela los documentos que relacionó en el acápite que denominó “Pruebas” y “Anexos”; sin embargo, esta circunstancia no constituye un motivo para inadmitir la solicitud de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 19916, que establece que el único evento de corrección de 6 “ARTICULO 17.- Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en elRadicado: 11001-03-15-000-2022-05770-00 Accionante: Ciro Andrés Deluque Vergara

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la tutela es si el juez constitucional no puede determinar el hecho o la razón por la que se promueve el amparo. Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que “(…) La primera de las hipótesis mencionadas es la que se relaciona con el asunto sometido a revisión, pues el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que la única causal que puede llevar a la inadmisión y rechazo de una demanda de tutela, es cuando el juez: “no [se] pudiere determin[ar] el hecho o la razón que motiva la solicitud (…)”, caso en el cual “se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días (…)”. En caso de que no se subsane dicha deficiencia, conforme lo establece la ley, “(…) la solicitud podrá ser rechazada de plano” (…)”7. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho requerirá a la parte actora para que, en el término de tres (3) días, allegue “(…) copia de la terna presentada por los partidos que conforman la coalición, el 10 de agosto de 2022 (…)”, que relacionó en el acápite denominado “Anexos” y que no obra en el expediente de tutela. Dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, el despacho, RESUELVE Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Ciro Andrés Deluque Vergara en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior. Segundo. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones explicadas en la parte motiva. término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla

por las razones explicadas en la parte motiva. término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 7 Corte Constitucional. Auto 159 del 15 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05770-00 Accionante: Ciro Andrés Deluque Vergara

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Tercero. No acceder a la solicitud formulada por la parte actora en el acápite que denominó “Pruebas”, por las razones señaladas en precedencia. Cuarto. Notificar por el medio más expedito y eficaz a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, con el fin de que rindan un informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Quinto. Vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a los partidos políticos Conservador, Unidad Nacional, Cambio Radical y Colombia Renaciente y Social, que conforman la coalición “Un Cambio por la Guajira”, para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo consideran, rindan un informe y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Sexto. Requerir a la parte actora para que, en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la correspondiente notificación, allegue “(…) copia de la terna presentada por los partidos que conforman la coalición, el 10 de agosto de 2022 (…)”, que relacionó en el acápite denominado “Anexos” y que no obra en el expediente de tutela. Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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