CE - 110010315000202205772001SENTENCIA20221215185407
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205772001SENTENCIA20221215185407
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00
Actor: Juan Camilo García Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05772-00
Demandante: JUAN CAMILO GARCÍA SÁNCHEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y EL JUZGADO
VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declara la caducidad.
Defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, y violación directa de la Constitución . Presupuesto de relevancia constitucional cuando se emplea como instancia adicional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Secció n C uarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Camilo García Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado
La Secció n C uarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Camilo García Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito d e Bogotá, a través de apoderado judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad personal, buen nombre, honra, habeas data, trabajo y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la s decisiones de 29 de junio de 2022 y 24 de mayo de 2021 , respectivamente, en las que se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o promovido contra el M inisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios y se ordenara el reintegro.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor relató qu e en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No . 1476 de 2020 que dispuso el retiro del servicio po r llamamiento a calificar servicios , y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara el reintegro en el grado de teniente coronel teniendo en cuenta que faltaban pocos días para su ascenso a ese grado.
Afirmó que el asunto co rrespondió por repa rto a l Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá , que por auto de 24 de mayo de 2021,
Afirmó que el asunto co rrespondió por repa rto a l Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá , que por auto de 24 de mayo de 2021, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, solicitó a la entidad demandada remiti r la constancia de notificación del acto admin istrativoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00
Actor: Juan Camilo García Sánchez
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demandado. Agregó que por auto de 6 de julio de 2021, el precitado despacho judicial rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, toda vez que el plazo para presentarla había vencido el 12 de mayo de 2022 y la misma se radicó el 14 de ese mes y año.
Adujo que, frente a la anterior decisión, presentó recurso de apelación en el que manifestó su desacuerdo porque para calcular la caduci dad se estaba teniendo como referente la fecha en que se envió por correo electrónico la comunicación al demandante del acto administrativo que dispuso su retiro , cuando lo correcto era tener en cuenta la fecha en que se notificó personalmente en las instalaciones del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, el 26 de mayo de 2020 , por lo que, a su juicio, el plazo para presentar la demanda vencía el 16 de mayo de 2022.
Por último, afirmó que por auto de 29 de junio de 2022 , el Tribunal Administrativo
juicio, el plazo para presentar la demanda vencía el 16 de mayo de 2022.
Por último, afirmó que por auto de 29 de junio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección “C ”, confirmó la providencia recurrida, empero, consideró que el termino para presentar la demanda vencía el 15 de marzo de 2021, por lo que la demanda radicada el 14 de mayo de esa anualidad no fue oportuna y había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
2. Fundamentos de la acción
El actor promovi ó acción de tute la c ontra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimi dad personal, bu en n ombre, honra, habeas data, trabajo y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la s decisiones de 29 de junio de 2022 y 24 de mayo de 2021 , respectivamente, en las que se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho promovido contr a el Ministerio de Def ensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se anulara el acto administrativo que dispuso el retiro por llamamiento a calificar servicios y se ordenara su reintegro.
Comenzó por referirse al c umplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de l os cuales sostuvo que (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la protección del derecho fundamental de acces o a la administración de justicia ya
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de l os cuales sostuvo que (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la protección del derecho fundamental de acces o a la administración de justicia ya que la decisión cuestionada impide que se tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión (subsidiariedad), (iii) han transcurrido cuatro meses desde la notificación de la providencia de segunda instancia (inmediatez), (iv) se identificaron los hechos que originaron la vulneración ius fundamental alegada, y (v) no se trata de tutela contra tutela.
En ese orden, alegó la configuración de los siguientes defectos:
- Defecto procedimental absoluto . Afirmó que las autor idades judiciales accionadas desconocieron “que las notificaciones electrónicas realizadas en días no hábiles tra nsgreden lo expresamente establecido en la Ley 4 de 1913 y sus normas concordan tes y complementarias” , y que en virtud del artículo 72 de la L ey 14 37 de 2011 la notificación de una decisión administrativa sin el cumplimiento de los requisitos legales no produce efectos.
- Defecto procedimental por exceso ritual mani fiesto. Refirió que a l aplicar el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 se desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de justicia material.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00
Actor: Juan Camilo García Sánchez
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- Violación directa de la Constitución . Al respecto, en términos generales, señaló que las autoridades judiciales “desconocieron postulados constitucionales con s us decisiones” y los derechos fundamentales del accionante.
Explicó que las autoridades judiciales accionadas efectuaron un conteo incorrecto del término de la caducidad en tanto tuvieron como referente la fecha que la institución demandada comunicó por correo electrónico el acto administrativo que dispuso su retiro, esto es, el 23 de mayo de 2020 (sábado), lo que constituye un error porque nunca autorizó expresamente a la entidad para emplear este medio electrónico para efectos de notificarle actos administrati vos. De acuerdo con el lo, aseveró que la fecha que debe tomarse como referente es el 26 de mayo de 2020, momento en que se notificó de manera personal d el acto administrativo demandado.
A partir de lo ant erior, aseveró que al contabilizar la caducidad a partir del 26 de mayo de 2020, debe tenerse en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 21 de septiembre de 2020 y que la Procu raduría General de la Nación expidió constancia de conciliación fallida el 2 de febrero de 2021.
Así las cosas, afirmó que el 14 de mayo de 2021 cuando radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho habían transcurrido “61 días hábiles” desde
Así las cosas, afirmó que el 14 de mayo de 2021 cuando radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho habían transcurrido “61 días hábiles” desde que se notificó el acto administrativo, “razón por la cual el término de caducidad no se encontraba vencido toda vez que faltaban 2 días” , es decir, según su criterio el plazo vencía el 16 de mayo de 2022.
3. Pretensiones
El accionante formuló las siguientes:
“PRIMERA: Se revoque el auto proferido por el J uzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, calendado el día 6 de julio de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada a nombre del señor Juan Camilo García Sánchez, y en su lugar se ordene la admisión del t rámite procesal incoado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
SEGUNDA: Se revoque el auto proferido por el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual se desató el recurso de apelación presentado en contra del auto proferido por el citado despacho judicial, y en su lugar se ordene dejar sin efecto jurídico estas sendas providenc ias judiciales, por ser violatorias de derechos fundam entales del accionante, conforme se sustentó en el capítulo de los derechos cuya protección se demanda”.
4. Pruebas relevantes
Obra copia digitalizada del expediente con radicado No. 11001-33-35-025-202100135-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
4. Pruebas relevantes
Obra copia digitalizada del expediente con radicado No. 11001-33-35-025-202100135-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Camilo García Sánchez contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
5. Trámite procesal
Por auto de 2 de noviembre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas y así como al Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional , como tercero interesado en el resultado del proceso.
Asimismo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito deRadicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00
Actor: Juan Camilo García Sánchez
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Bogotá, en el evento que el expediente h ubiese sido devuelto, para que alle gara copia digitalizada del proc eso No. 11001-33-35-025-2021-00135-01, demandante: Juan Camilo García Sánchez
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 116819, 116821, 116823, 116826, 116828, 116830 de 8 de noviembre de 202 2 1 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
116823, 116826, 116828, 116830 de 8 de noviembre de 202 2 1 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Juzgado Veint icinco Administrativo del Circuito de Bogotá
El titular del despacho judicial pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
Señaló que la caducidad es un pre supuesto procesal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso, es de orden público. Explicó que la jurisprudencia lo ha definido como “la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto ligado al principio de s eguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de l os actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia 2 ”.
Manifestó que el análisis del presupuesto de la caducidad se analizó en debida forma. Ello, por cuanto el actor se notificó del acto administrativo de retiro el 23 de mayo de 2020 y, por lo tanto, teniendo en c uenta la suspensión de términos judiciales por la pandemia del COVID-19 entre 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, y la interrupción por la solicitud de conciliación el 21 de septiembre de 2020,
judiciales por la pandemia del COVID-19 entre 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, y la interrupción por la solicitud de conciliación el 21 de septiembre de 2020, trámite que se declaró fallido el 2 de febrero de 2021, el término para presentar la demanda vencía el 12 de mayo d e 2021, sin embargo, la misma fue radicada el 14 de ese mes y año.
6.2. El Tribun al accionado y la entidad vinculada como tercera con interés, guardaron silenc io pese a que fueron debidamente notificad os en deb ida forma del auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2 019), la Sección Cuarta del Consejo de Estad o es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes d irecciones de correo electrónico: henry_buitrago@hotmail.com, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co, admin25bt@cendoj.ramajudic ial.gov.co; jadmin25bta@notificacionesrj.gov.co, notificaciones.tutelas@mi ndefensa.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co 2
jadmin25bta@notificacionesrj.gov.co, notificaciones.tutelas@mi ndefensa.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co 2
Sentencia C-652 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00
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2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecc ión “C” y el Ju zgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad personal, buen nombre, honra, habeas data, trabajo y seguridad social con las decisiones de 29 de junio de 2022 y 24 de mayo de 2021, respectivamente, en las que se d eclaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios y se ordenara el reintegro a la institución en el grado de teniente coronel.
De manera previa, en tant o se trata de un requisito general de procedencia de la acción de tu tela cont ra providencias judiciales y se observa similitud entre los argumentos de la solicitud y la demanda ordinaria, la Sala verificará si la discusión propuesta cumple con el de relevancia constitucional, y de veri ficar el
acción de tu tela cont ra providencias judiciales y se observa similitud entre los argumentos de la solicitud y la demanda ordinaria, la Sala verificará si la discusión propuesta cumple con el de relevancia constitucional, y de veri ficar el cumplimiento de los restantes presupuestos abordar el estudio de fondo.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de la s acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la auton omía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reg las dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó q ue cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación d e derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitu cional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la proceden cia excepcional de la tutela contra decis iones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
lineamientos fijados por la Corte Constitu cional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la proceden cia excepcional de la tutela contra decis iones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que est e requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
3 Sección Cuarta, sente ncia d el 8 de febrero d e 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la S ala Plena del Consejo de Estado, se ntencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00
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Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involuc re la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involuc re la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no pue de utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonab le la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra pr ovidencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la so licitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que p ueda abordarse el estudio con una expecta tiva de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del
completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en e l que fue proferida la providencia acusad a. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dic tan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ord inario. Ju stamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada cas o concreto se cumple esta condición de ap licación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad personal, buen nombre, honra, habeas data, trabajo y seg uridad social, los cuales consideró vulnerados con la s decisiones de 29 de junio de 2022 y 24 de mayo de 2021 ,
fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad personal, buen nombre, honra, habeas data, trabajo y seg uridad social, los cuales consideró vulnerados con la s decisiones de 29 de junio de 2022 y 24 de mayo de 2021 ,
6 Expediente 2020-05131-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00
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respectivamente, en las que se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se anulara el acto administrativo que dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios y se ordenara el reintegro al grado de teniente coronel, teniendo en cuenta que faltaban pocos días para su ascenso a ese grado.
Consideró que las autoridades j udiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto , por exceso ritual manifiesto y violación direct a de la Constitución, en tanto efectuaron el análisis del presupuesto de la caducidad de forma incorrecta. Ello porque, a su juicio, tuvieron como fecha en que se notificó el acto administrativo demandad o el 23 de mayo de 2020, la cual corr esponde a la comunicación por correo electrónico, sin embargo, aseveró que constituye un error tomar como re ferente ese momento porque él no autoriz ó que se notificara por correo electrónico estas decisiones administrativas y , además, no era d ía hábil
comunicación por correo electrónico, sin embargo, aseveró que constituye un error tomar como re ferente ese momento porque él no autoriz ó que se notificara por correo electrónico estas decisiones administrativas y , además, no era d ía hábil puesto que era sábado.
Al respecto, precisó que la f echa correcta para calcular la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el 26 de mayo de 2020, esto es, cuando el demanda nte se notificó personalmente del acto administrativo de retiro. De acuerdo con ello, teniendo en cu enta la suspensión de los términos judiciales y la interrupción de la caduci dad por el trámite de la conciliación extrajudicial, el plazo para presentar la demanda vencía 16 de mayo de 2022 , por lo tanto el 14 de ese mes y año cu ando se r adicó la misma, e staba dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
4.2. En el caso bajo examen, la Sala constata que no se cumple el presupuesto de relevancia const itucional, toda vez que el actor pretende dar continuidad a la misma discusión de natural eza legal y procesal que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” , al resolver el recurso de apelación presentado por el act or contra la providencia de 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo los mismos argumentos expresados en la acción de tutela.
En efecto, se observa que el actor pr esentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional , Ejército
bajo los mismos argumentos expresados en la acción de tutela.
En efecto, se observa que el actor pr esentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No . 1476 de 22 de mayo de 2020, por medio d e la cual se dispuso el retiro del servicio activo del accionante , quien p ara e ntonces tenía el grado de ma yor, y otros oficiales del Ejército Nacional, y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reintegro al grado de teniente coronel tod a vez que fue retirado cuando faltaban tres días para ascender a ese grado.
En primera instancia, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 24 de mayo de 2021 , previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requirió a la entidad demandada para que remitiera constancia de notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado.
Como respuesta a e se requerimiento, el Oficial del Área Administrativa Dirección de Personal remitió la comunicación enviada al correo electrónico del demandante sobre la Resolu ción No. 1476 de 22 de mayo de 2020, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, como se muestra en las siguientes imágenes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00
Actor: Juan Camilo García Sánchez
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En ese marco, p or auto de 6 de julio de 2021 , el Juzgado Veinti cinco Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad de la acción. Para tal efecto, señaló que de acuerdo con los documentos remitidos por la entidad demandada se evidenció que la notificación del acto administrativo dem andado se surtió el 23 de mayo de 2020 , por lo que, señaló, debe tenerse en cuenta la suspe nsión de los términos judiciales por la pandemia del COVID-19 (Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020) entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, por lo qu e aseveró que c uando se radic ó la solicitud de conciliación ex trajudicial restaban 65 dí as cale ndario para que se venciera el término de cuatro meses previsto para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, afirmó que la Procuraduría General de la Naci ón declaró fallida la etapa conciliatoria el 2 de febr ero de 2021, y de acuerdo con ello, el plazo para presentar la demanda venci ó el 12 de mayo de 2021 , sin embargo , la demanda fue presentada el 14 de ese mismo mes y año.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00
Actor: Juan Camilo García Sánchez
fue presentada el 14 de ese mismo mes y año.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00
Actor: Juan Camilo García Sánchez
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Inconforme con esa decisión el actor presentó recurso de apelación. Señaló que el artículo 5 6 de la Ley 1437 de 2011 establece que la notificaci ón por medios electrónicos de actos ad ministrativos r esulta válida solo cuando el administrado hubiere acepta do este medio de comun icación de forma expresa y que se certifique el acuse de recibido del mensaje electrónico para establecer la fe cha y hora en que se tuvo acceso al acto administrat ivo, lo que no ocurrió en el caso analizado por l o que la notificación que se intentó el 23 de ma yo de 2020 fue irregular, a lo que agregó que ese día era sáb ado, el 24 (domingo) y el 25 (lunes) fue festivo , razón por la cual no pod ían incluirse en el co nteo del término de caducidad pues en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1913 , en esos casos solo se pueden tener en cuenta días hábiles.
En ese orden , adujo que debe tenerse como fecha de notificación d el acto administrativo demandad o el 26 de mayo de 2 020, cuando se efectuó la notificación personal “que era el día siguiente hábil al re cibo de la notificación electrónica enviada a su correo electrónico” lo cual, adujo, quedó registrado en el libro de presentaci ones ante el departamento de personal del Ministerio de
notificación personal “que era el día siguiente hábil
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