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CE - 110010315000202205773001SENTENCIA20221129143516

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Título
CE - 110010315000202205773001SENTENCIA20221129143516
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05773-00 Demandante: ROBERTO QUINTERO GARCÍA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. EL MECANISMO CONSTITUCIONAL ES EXCEPCIONAL Y NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA DE LOS PROCESOS QUE FUERON DEFINIDOS POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA. Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que declaró disciplinariamente responsable al actor por incurrir en una falta contemplada en el Código Único Disciplinario y le impuso una sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses. La Sala declarará improcedente el mecanismo, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Roberto Quintero García en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela por cuanto consideró que se vulneraron sus derechos antes mencionados.

Los hechos demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05773-00 Actor: Roberto Quintero García Acción de tutela 1) El 10 de agosto de 2017 la señora María Esperanza Arnedo Viggiani presentó una queja en su contra y de la abogada Eliana Patricia Quintero García porque supuestamente en su calidad de apoderados en el marco del medio de control de reparación directa le suministraron datos falsos sobre su domicilio profesional y evadió toda comunicación en relación con el proceso. 2) El 29 de mayo 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual los declaró disciplinariamente por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándolos con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 3) El 5 de octubre de 2020 apeló con fundamento en que la decisión no contaba con los elementos probatorios suficientes que permitieran dilucidar la realidad de los hechos investigados y se desconoció la estipulación legal consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la cual estatuye que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, contrario a lo que ocurrió

en su caso, pues la sanción se basó en la apreciación parcial de lo dicho por la quejosa y no en pruebas ciertas que condujeran a la certeza de identificación de las conductas endilgadas, lo que impidió de contera la realización de la función de la sanción disciplinaria. 4) El 24 de agosto de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, confirmó la declaratoria de su responsabilidad, pero absolvió a la abogada Eliana Patricia Quintero García debido a que no era un sujeto disciplinable y, frente a su persona, consideró que en el curso del proceso disciplinario se brindaron todos los espacios en las audiencias para que se desvirtuaran las afirmaciones de la quejosa, pero él ni su apoderado lograron allegar prueba alguna que demostrara la comunicación que tuvieron con sus clientes de manera directa o indirecta para brindarles de tranquilidad y evitar de esta manera que armaran conjeturas propias.

Fundamento de la vulneración A la providencia que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se le endilgó un defecto fáctico3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05773-00 Actor: Roberto Quintero García Acción de tutela porque se efectuó una valoración irrazonable en la medida en que no se tuvo en cuenta que, incluso, los quejosos en sus declaraciones y el a quo en sus consideraciones reconocieron que el señor Quintero García sí informó a aquellos sobre el desarrollo del proceso, lo cual, a su juicio, no solo desvirtúa la calificación e imputación de la falta, sino que torna injusta la sanción impuesta. Se omitió valorar que la quejosa faltó a la verdad, pues sí conocía el domicilio profesional del señor Quintero García y se le había informado sobre el estado del proceso, de ello dan cuenta que en audiencia de pruebas manifestó que había acudido a la oficina de los abogados y se le había informado sobre la fecha de pago, lo cual es un indicador de que estaban al tanto de que se había obtenido un resultado favorable a sus intereses en la demanda. Adicionalmente, refirió que se omitió valorar que en la página 6 del fallo de primera instancia se indicó que el señor Luis Alirio Trillos1 asistió a la oficina del abogado en dos oportunidades2. De igual manera, en la ampliación de la queja la denunciante aceptó que sí había comunicación entre los abogados, tanto es así que el a quo a folio 11 de la providencia de primera instancia manifestó que “cuando el señor Luis Alirio

Trillos fue en 2017 a la oficina, lo atendió el hijo de este, Nicolás Quintero, no el abogado. Se enteró de que el proceso salió favorable porque pidieron información a la secretaria en un inicio, pero que esta nunca les pasó ni al doctor, ni a la doctora (…)”. A su juicio, las tales afirmaciones de los quejosos y del juez de primera instancia derrumban los argumentos según los cuales presuntamente omitió rendir informe a sus clientes y que intencionalmente trató de ocultar o negar la dirección de su domicilio profesional, además, el hecho de que el informe lo hiciera un abogado de la firma o la asistente no hacía menos creíble la información, motivo por los cuales considera que las autoridades en ambas instancias realizaron un valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente. 1 Demandante del proceso de reparación directa y ex cónyuge de la quejosa. 2 Al respecto, transcribió la siguiente cita: “En la Policía no le dieron más que la hoja, y el señor Trillos fue y la hija le dijo que sí, que en la oficina de la Policía le dijeron que eso estaba saliendo, que los casos de 2014 estaban saliendo, y que el de 2015, salían en 2018. Por eso, él fue a la oficina 2 veces, en julio o agosto, y al ver que no salió, se regresó y el 16 de octubre, regresó donde los abogados”.4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05773-00 Actor: Roberto Quintero García Acción de tutela

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Tal como se venido exponiendo, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados por la entidad accionada y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina, para que en su lugar, absolver al doctor Roberto Quintero García, de la sanción impuesta por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1223, y la consecuente incursión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 ibidem y, en consecuencia, se ordene a la accionada borrar el registro nacional de abogados la respectiva sanción.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 2 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asimismo, por considerar que le asistía algún interés en el proceso se ordenó la vinculación del presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la señora Eliana Patricia Quintero García3, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Intervenciones de las autoridades demandadas La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se niegue la protección solicitada, pues lo que se observa es que se pretende que se efectúe una nueva valoración probatoria que se acompase con los intereses de la parte accionante, lo cual fue objeto del recurso de apelación, por ende, no procede a través de la acción de tutela. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente el mecanismo, pues manifestó que el aquí actor asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional con su apoderado de confianza en las que rindió declaración y actuó de manera activa, sin embargo, en ninguna de esas etapas aportaron

3 También fue vinculada al proceso como presunta responsable.5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05773-00 Actor: Roberto Quintero García Acción de tutela prueba alguna que desvirtuara los dichos de los quejosos ni las conclusiones de la primera instancia. En la providencia enjuiciada se pronunció expresamente sobre la supuesta inobservancia probatoria, en la cual se dejó en evidencia que el abogado a todas luces intentó sacar de contexto lo relacionado con los testimonios rendidos queriendo inducir en error con el argumento de que los quejosos tenían conocimiento de la situación del proceso, pero omitieron expresar que esa información la obtuvieron por sus propios medios, pues evidentemente la comunicación con el abogado era totalmente nula. Entonces, lo que pretende el accionante es utilizar la acción constitucional para reabrir el debate probatorio y revivir los términos procesales que se agotaron en debida forma. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir

autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05773-00 Actor: Roberto Quintero García Acción de tutela fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de disciplinario que declaró disciplinariamente responsable al actor y le impuso sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por tres meses. Las autoridades demandadas, en resumen, solicitaron que se declare improcedente el mecanismo porque no cumplió con el presupuesto general de relevancia constitucional o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que no vulneraron las garantías fundamentales del actor al momento en que se realizó la valoración probatoria. En los términos en los que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, por las razones que procederá a exponer: 1) En cuanto a tal reparo, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela

se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso disciplinario en el cual se debatió la responsabilidad del actor por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 284 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 375 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándolo con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 2) Tales argumentos del escrito de tutela se sustentaron en un supuesto defecto fáctico con el fin de manifestar que se efectuó una valoración irrazonable en la medida en que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los quejosos y las propias valoraciones del a quo consignadas en la sentencia de primera instancia que reconocen que el señor Quintero García sí informó sobre el desarrollo del proceso a través del señor Luis Alirio

4 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 5 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05773-00 Actor: Roberto Quintero García Acción de tutela Trillos, pues, a su juicio, ello no solo desvirtúa la calificación e imputación de la falta, sino que torna injusta la sanción impuesta6. 3) Asimismo, que se omitió valorar que la quejosa faltó a la verdad, pues sí conocía su domicilio profesional, en la medida que en audiencia de pruebas manifestó que había acudido a la oficina de los abogados y se le había informado sobre la fecha de pago, lo cual es un indicador de que estaban al tanto que se había obtenido un resultado favorable a sus intereses en la demanda. 4) Adicionalmente, refirió que se omitió valorar que en la página 6 del fallo de primera instancia se indicó que el señor Luis Alirio Trillos asistió a la oficina del abogado en dos oportunidades7. 5) De igual manera, que en la ampliación de la queja la

Adicionalmente, refirió que se omitió valorar que en la página 6 del fallo de primera instancia se indicó que el señor Luis Alirio Trillos asistió a la oficina del abogado en dos oportunidades7. 5) De igual manera, que en la ampliación de la queja la denunciante aceptó que sí había comunicación entre los abogados, tanto es así que el a quo a folio 11 de la providencia de primera instancia manifestó que “cuando el señor Luis Alirio trillos fue en 2017 a la oficina, lo atendió el hijo de este, Nicolás Quintero, no el abogado. Se enteró de que el proceso salió favorable porque pidieron información a la secretaria en un inicio, pero que esta nunca les pasó ni al doctor, ni a la doctora (…)”. 6) A su juicio, las tales afirmaciones de los quejosos y del juez de primera instancia derrumban los argumentos de que el señor Quintero García omitió rendir informe a sus clientes y que intencionalmente trató de ocultar o negar la dirección de su domicilio profesional. 7) Además, el hecho de que el informe lo hiciera un abogado de la firma o la asistente no hacía menos creíble la información, motivo por los cuales considera que las autoridades realizaron una valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente.

6 Al respecto citó el siguiente aparte “la quejosa informó que al acudir a la Policía, no le dieron información, sino un papel con los requisitos para adelantar cuenta de cobro. Y al ir a la oficina de los abogados, le dijeron que pagarían en mayo de 2019, y le pidieron que retirara esa demanda, a lo cual, les dijo que si lo hacía, volvían a trasladarse de sitio y a cambiar otra vez el número de teléfono” (negrillas del original) 7 Al respecto, transcribió la siguiente cita: “En la Policía no le dieron más que la hoja, y el señor Trillos fue y la hija le dijo que sí, que en la oficina de la Policía le dijeron que eso estaba saliendo, que los casos de 2014 estaban saliendo, y que el de 2015, salían en 2018. Por eso, él fue a la oficina 2 veces, en julio o agosto, y al ver que no salió, se regresó y el 16 de octubre, regresó donde los abogados”.8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05773-00 Actor: Roberto Quintero García Acción de tutela 8) Ahora bien, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2020 la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que: i) solo se tuvo en cuenta lo dicho por la quejosa en cuanto señaló que el abogado disciplinado no rindió informes sobre el proceso de reparación directa, en desconocimiento de que en el desarrollo del proceso se logró determinar lo contrario a través del señor Luis Trillos, quien también era poderdante y de quien se desconocía que se había separado de la quejosa. 9) ii) se omitió que la misma quejosa manifestó en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 14 de mayo de 2019 que se dirigió a la Policía Nacional para

quien también era poderdante y de quien se desconocía que se había separado de la quejosa. 9) ii) se omitió que la misma quejosa manifestó en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 14 de mayo de 2019 que se dirigió a la Policía Nacional para preguntar por el estado en el que se encontraba el trámite de cobro de la condena y allá le informaron que aún no se había pagado, lo cual indicaba que sabía a donde dirigirse exactamente y iiii) la ausencia de soporte probatorio que respaldaran las consideraciones de la decisión de primera instancia no permitió tener un grado de certeza sobre los hechos endilgados. 10) Por su parte, en la providencia cuestionada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial anotó que si bien el abogado defensor insistió en que su prohijado rindió los respectivos informes al señor Luis Alirio Trillos, tal argumento quedó desvirtuado con el testimonio de este último en audiencia del 14 de mayo de 2019, cuando bajo la gravedad de juramento afirmó que no conocía al señor Roberto Quintero García y que la información del proceso la obtuvo porque fue al Palacio de Justicia y mediante de un derecho de petición le brindaron el radicado del proceso, testimonio que fue rendido en presencia del actor y su apoderado, los cuales no lograron contrarrestar tales afirmaciones. 11) Además, frente al argumento según el cual no tenía por qué saber la situación sentimental del señor Alirio Trillos y la señora María Esmeralda, precisó que “eso no le impedía que de manera esporádica los llamara a comentarles el estado del litigio, tan es así,

que dentro de la ampliación de la queja presentada por la señora ARNEDO, manifestó que siempre ella era la que llamaba a la oficina pero no le daban información del proceso y que en alguna ocasión pasaron 8 años en que no se comunicó y por ende nunca recibió una llamada por parte de la oficina de los abogados”. 12) Además, de las intervenciones de las partes en las audiencias desarrolladas a lo largo de la investigación disciplinaria, quedó en evidencia que ni siquiera telefónicamente el abogado se tomó la molestia de informar a sus clientes el estado del proceso, lo cual9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05773-00 Actor: Roberto Quintero García Acción de tutela generó una preocupación en sus clientes que tuvieron que desplazarse a Bogotá para obtener alguna información clara sobre el estado del proceso, a sabiendas de que eran personas con pocos recursos económicos. 13) Asimismo, en la providencia cuestionada se sostuvo que el abogado defensor intentó desviar el sentido del fallo de la primera instancia al querer aprovechar lo manifestado por la quejosa en cuanto afirmó que tenía conocimiento de las resultas del proceso y del cobro de la condena judicial, pero pasó por alto enunciar, de igual manera, que dicha información había sido obtenida por las averiguaciones que les había tocado realizar de manera personal y por cuenta propia, pues en ningún momento el abogado se comunicó con ellos para trasmitirles el proveído de segunda instancia y mucho menos para avisarles que se encontraba en el trámite pertinente para el cobro de lo concedido. 14) En ese sentido, se aprecia que la parte actora bajo el cauce del defecto fáctico pretende insistir en una supuesta valoración irracional del acervo probatorio, aspecto que ya fue objeto de pronunciamiento por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia de segunda instancia. 15) Así entonces, los planteamientos expuestos atañen a una discusión eminentemente

fáctico pretende insistir en una supuesta valoración irracional del acervo probatorio, aspecto que ya fue objeto de pronunciamiento por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia de segunda instancia. 15) Así entonces, los planteamientos expuestos atañen a una discusión eminentemente legal relacionada con la interpretación de la accionada frente a las pruebas referidas para que se emita una decisión favorable a sus intereses, de ahí que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, so pena de desconocer los principios e independencia y autonomía judicial. 16) Todas las inconformidades planteadas en la tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el trámite del proceso disciplinario, pues, en efecto, en el recurso de apelación el accionante tachó las mismas pruebas que aquí expone como valoradas de manera indebida. 17) Lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable frente al proceso disciplinario, controversia que carece de relevancia constitucional. 18) Adicionalmente, se aprecia que el actor intentó darles la connotación de cariz o vicio a los argumentos que de manera amplia y suficiente expuso la Comisión Nacional de10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05773-00 Actor: Roberto Quintero García Acción de tutela Disciplina Judicial, con la finalidad de que se revise nuevamente la decisión que puso fin al proceso que lo declaró disciplinariamente responsable. 19) Por consiguiente, se declarará improcedente

el amparo en cuanto a este cargo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, y en la medida que no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por los accionantes. FALLA 1°) Declárase improcedente la acción de tutela formulada por el señor Roberto Quintero García, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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