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CE - 110010315000202205780001SENTENCIA20221215134834

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Título
CE - 110010315000202205780001SENTENCIA20221215134834
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05780-001

Actor : Óscar Arveis Muñoz Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo y director ejecutivo seccional de administración judicial del Cauca, Juez Segunda (2ª) Administrativa de Popayán y presidente del Consejo Superior de la Judicatura Tema : Tutela contra providencia judicial ; d erechos constitucionales fundame ntales a la dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite rela cionado con la tutela incoada por el s eñor Óscar Arveis Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo y director ejecutivo seccional de administración judicial del Cauca, Juez Segunda (2ª) Administrativa de Popayán y presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . El señor Óscar Arveis Muñoz , por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener l a protección de las garantías superiores a la s que se hizo referencia , presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo y

de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener l a protección de las garantías superiores a la s que se hizo referencia , presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo y director ejecutivo seccional de administración judicial del Cauca, Juez Segunda (2ª) Administrativa de Popayán y presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 1º de septiembre de 20 22, mediante el cual el Tribunal Admin istrativo de l Cauca confirmó el de 18 de febrero de 20 20, con el que el Juzgado Segundo (2 º) Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 19001-33-33-0052016-00401-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una

1 Resulta oport uno precisar que l as pr esentes dilige ncias reposan en el expediente digital c ontenido e n l a herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05780-00

Actor: Óscar Arveis Muñoz

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nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.

1.2 Hechos2. Relata el accionante que laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «[…] en el cargo de Auxiliar de Servicios General es 6035

contencioso-administrativo.

1.2 Hechos2. Relata el accionante que laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «[…] en el cargo de Auxiliar de Servicios General es 6035 […]», desde el 18 de julio de 1984 hasta el 30 de agosto de 1990, fecha en la que, a través de Decreto 1996, se suprimió el referido empleo, por lo que el 31 siguiente fue incorpor ado, mediante Resolución 10, a la entonces oficina seccional de carrera judicial ( hoy dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Popa yán) como auxiliar de servicios generales, clase III, grado 3.

Que, con ocasión de la expedición del Acuerdo PSAA09-6245 de 30 d e septiembre de 2009, el empleo que ejercía de auxiliar de servicios generales, clase III, grado 3, fue denominado asistente administrativo, grado 5, y luego, por conducto de Resolución 503 de 30 de marzo de 2016 , se le informó su retiro del servicio ; acto administrativo en el que también fue nombrado el señor Guido Jos é Orozco Pe ña, «[…] en aplicación de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No. 09 de 16 de marzo […]» de esa anualidad, y que le fue comunicado con oficio 16-002220 de 18 de abril siguiente.

Dice que por los anteriores hechos promovió medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 1900 1-33-33-005-201600401-01), encaminado a obtener la anulación de la Resolución 503 de 30 de

restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 1900 1-33-33-005-201600401-01), encaminado a obtener la anulación de la Resolución 503 de 30 de marzo y del oficio 16-002220 de 18 de abr il, amb os de 2016 , y, en consecuencia, el reintegro al empleo q ue desempeñaba y el pago de los emolumentos dejados de recibir desde cuando acaeció su desvinculación hasta cuando se produzca su reint egro, de l que conoció el Juz gado Segundo (2 º) Administrativo de Popayán que, con sentencia de 18 de febrero de 2020, negó las súplicas, al estimar que, como se encontraba vinculado en provisionalidad, no tenía estabilidad laboral alguna y , ade más, su reti ro se produjo con el propósito de no mbrar a la persona que superó el concurso de méritos adelantado para proveer esa plaza.

2 Cabe precisar que a pes ar de que e n la sol icitud de amparo se indicaro n l os fundamentos fáctico s qu e presuntamente dan lugar a la pr esente acción, la Sa la advi erte que se o miten dato s n ecesarios para contextualizar el asunto sub examine. S in embargo, con el pr opósito de ga rantizar los principios d e informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05780-00

Actor: Óscar Arveis Muñoz

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tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05780-00

Actor: Óscar Arveis Muñoz

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Que con ocasión del recurso de apelación que interpuso3, el 1º de septiembre de 2022 el Trib unal Admin istrativo del Cauca confirmó la deter minación adoptada en primera instancia , al co nsiderar que «[…] los cargos desempeñados por el demandante siempre fueron designados con carácter provisional y el hecho de haber sido in corporado por la otrora Oficina Seccional de Carrera Judicial no le otorgó derecho [s] […]» de carrera , y frente al argumento de que el empleo de asistente administrativo, grado 5, no se ofreci ó en el concurso de méritos , «[…] no f ue alegado en lo libelo inicial», por lo que no se emitió pronunciamiento alguno sobre el particular.

Afirma que la providencia repro chada quebranta sus garantías superiores , habida cuenta de que los ma gistrados accionados desconocieron que su incorporación a la dirección ejecutiv a seccional de administración judicial de Popayán fue en carrera , por consiguiente, no lo podían desvincular del cargo de la manera como lo hici eron, máxime cuando había ejercido por más de 32 años esas labores con éxito y que es muy probable que e sa decisión se haya adoptado porque para esa época integraba el sindicato de la Rama Judicial . Además, no se tuvo en cuenta que es padre cab eza de familia , puesto que su cónyuge desde hace muchos años padece de «CEGUERA CRÓNICA, por lo

adoptado porque para esa época integraba el sindicato de la Rama Judicial . Además, no se tuvo en cuenta que es padre cab eza de familia , puesto que su cónyuge desde hace muchos años padece de «CEGUERA CRÓNICA, por lo que le corresponde BRINDARLE TODOS LOS CUIDADOS QUE ESO

GENERA».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de au to de 4 de noviembre de 2 022, admitió l a presente acc ión y ordenó notificar a los señores magistrados del Tri bunal Administrativo y director ejecutivo seccional de administración judicial del Cauca, Juez Segunda Administrativa de Popayán y presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, en el aludido proveído se pidió del señor Hernando Giraldo, quien dijo act uar como apoderado de l señor Óscar Arveis Muñoz , allegar el respectivo poder qu e lo facultaba para instaurar la tu tela de la referencia, frente a lo cual guardó silencio, no obstante, en razón a que en el texto de la solicitud de amparo reposa fotografía del mandato que le fue conferido por el actor y pese a que este se encuentra dirigido a los ju zgados administrativos de

3 Con fundamento en que cuando fue incorporado a l a planta de p ersonal de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Popayán adquirió derecho de carrera administrativa y, en t odo caso, el empleo que desempeñaba no fue ofrecido en la convocatoria cuyas resultas dieron lugar a su desvinculación.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05780-00

Actor: Óscar Arveis Muñoz

que desempeñaba no fue ofrecido en la convocatoria cuyas resultas dieron lugar a su desvinculación.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05780-00

Actor: Óscar Arveis Muñoz

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Popayán y no a esta Corp oración, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial y dado el carácter de informalidad que reviste este trámite constitucional, se efe ctuará el estud io de fondo de esta acción y se le reconocerá personería a dicho profesional del derecho.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Popayán pide se declare improcedente la presente acción, puesto que «[…] se agotaron las instancias judiciales correspondientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [de interés del actor] , sin que la decisión de negar l as pretensiones pueda ser considerada por ese solo hecho c omo una vulneración de […]» las garantías superiores que invoca , cuanto más si en el escrito inicial no indica una causal específica de procedencia de tutela contra providencia ju dicial que haga viable examinar el presunto quebranto constitucional que plantea.

2.1.2 El señor presidente del Consejo Superi or de la Judicatura, por conducto de la señora directora de la unidad d e desarrollo y análisis estadístico, solicita negar el amparo deprecado, habida cuenta de que ese organismo «[…] adoptó una decisión ad ministrativa que reestructura [ba] la Dirección Secc ional de Popayán mediante el Acuerdo 6196 de 2009; inconforme con [tal

negar el amparo deprecado, habida cuenta de que ese organismo «[…] adoptó una decisión ad ministrativa que reestructura [ba] la Dirección Secc ional de Popayán mediante el Acuerdo 6196 de 2009; inconforme con [tal determinación el tutelante] presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es cenario procesal en el cual ejerció su de recho de defensa , [se le garantizó] el debido proce so, [y] fue vencido en juicio configurando cosa juzgada, máxime cuando el asunto se discutió en primera y segunda instancia, con decisiones desfavorables a sus pretensiones».

2.1.3 El señor director ejecu tivo seccional de administración judicial de Popayán, a través de apoderada , sostiene que en el sub lite no se configura quebranto de las garantías superiores invocadas, puesto que «[…] la desvinculación del hoy acci onante obedeció [a que] el cargo que ocu paba en provisionalidad fue provisto en propiedad po r la persona que superó el concurso de méritos, siendo una ca usal objetiva [y] ajustada a la ley », y, en todo caso, la decisión censurada resulta acorde con «[…] las p ruebas allegadas al proceso», y a la normativa y jurisprudencia aplicables.

2.1.4 Los seño res magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05780-00

Actor: Óscar Arveis Muñoz

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III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas

Actor: Óscar Arveis Muñoz

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III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción d e tutela, previstas en lo s Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y estabil idad laboral reforzada.

3.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tute la prevista en el artí culo 86 de la Carta Pol ítica y regl amentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la prot ección de los derechos consti tucionales fundamentales, per mite a las personas reclamar ante l os jueces, en todo mome nto y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cu ando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares, siempre que n o se dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a det erminar si e s dable a través de la acción de tutela, examinar el e ventual queb ranto de derechos de linaje constitucional fundamental qu e pueda comportar la sentencia de 1º de

3.3 Problema jurídico. Se contrae a det erminar si e s dable a través de la acción de tutela, examinar el e ventual queb ranto de derechos de linaje constitucional fundamental qu e pueda comportar la sentencia de 1º de septiembre de 20 22, mediante la cual el Tribunal A dministrativo de l Cauca confirmó la de 18 de febrero de 20 20, con la que el Juzgado Segundo (2 º) Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 19001-33-33-005-2016-00401-00); y, en caso afirm ativo, si s e han vulnerado las garantías superiores a la dignidad humana, mínimo vital y esta bilidad laboral reforzada invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela co ntra providencias j udiciales. El debate jurisprudencial s obre l a procedencia d e la tutel a co ntra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la mi sma Corte permi tió d e manera ex cepcional y frent e a la amenaza de derechos fundamentales, e l reexamen de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fall o judicial s e adoptó, enAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05780-00

Actor: Óscar Arveis Muñoz

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sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fall o judicial s e adoptó, enAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05780-00

Actor: Óscar Arveis Muñoz

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apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la sentencia T-231 de 1994 se determinar an c uáles de fectos podían con ducir a que una sente ncia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al menos, uno de l os siguien tes vicios o defectos protuberantes: (i) defect o sustantivo, que se produc e cu ando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que e l juez carece de sustento probatorio sufi ciente para procede r a aplicar el sup uesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se pre senta cuando el funcionario judicial que pro firió la providenci a impug nada, carece, a bsolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctri na constitucional ha sido reiter ada en varias decis iones de unificación proferidas por l a sala plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 d e 20 02.

Esta doctri na constitucional ha sido reiter ada en varias decis iones de unificación proferidas por l a sala plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 d e 20 02. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte Constitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de tutel a, val e decir cu ando d e manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinar on l os requisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra decisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de relevanci a constitucional o si no alcanza a vul nerarlos porque se p rofirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan agotad o todo s los medio s ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una ir regularidad procesal, debe quedar claro que la

afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una ir regularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugnaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05780-00

Actor: Óscar Arveis Muñoz

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y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que brantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese si do posible . (vi) Que n o se trate de sentencias de tut ela, en consideració n al r iguroso proces o de se lección qu e hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de c omprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a no ción de ví a de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de desta car la excepcionalidad de la acci ón de tutela con tra decisi ones judiciales, la cual solamente cu ando tenga indudable rele vancia constitucional resulta procedente.

Al respec to, la Corte indica que los defectos o vici os que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico , que se present a c uando e l funcionario judic ial que profirió l a providencia impugnada, carece de

decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico , que se present a c uando e l funcionario judic ial que profirió l a providencia impugnada, carece de competencia; (ii) def ecto procedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del p rocedimiento e stablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando s e funda la decisión e n nor mas inexistentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afe cta derech os fu ndamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácti cos y jurídic os de sus decisiones; (vii) de sconocimiento del pre cedente, según la C orte Constitucional, e n estos cas os la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado ; y (viii) violación directa d e la Constitución, que procede cuando la decisión judicial sup era el conc epto de vía de h echo, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas que afectan

Constitución, que procede cuando la decisión judicial sup era el conc epto de vía de h echo, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutel aAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05780-00

Actor: Óscar Arveis Muñoz

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resultaba im procedente para c ontrovertir decisiones judiciales 4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la ac ción c onstitucional es pro cedente contra prov idencias, cuando vulneren derechos constitu cionales fundamentales, con obs ervancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así com o los que en el futur o determine la ley y la ju risprudencia; l ineamientos que e sta subsec ción con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importan cia jurídica, se unificó el crit erio de que esta acción con stitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constituc ional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constituc ional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial

4 Sobre el p articular pue den con sultarse las siguie ntes providencias de la sala plen a de lo contenciosoadministrativo del Conse jo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas . 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guille rmo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nico lás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de nov iembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pi aneta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octu bre de 20 09, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrer o de

2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas M onsalve. 6) 28 de jun io d e 2011, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, e xp. 2011-01581-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 201 2, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05780-00

Actor: Óscar Arveis Muñoz

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atacada8 quedó eje cutoriada e l 9 de septiembre de 2 022 y la solicitud de amparo se instauró el 1º de noviembre siguiente, e s decir, de ntro de un término prudencial (1 mes y 2 2 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

amparo se instauró el 1º de noviembre siguiente, e s decir, de ntro de un término prudencial (1 mes y 2 2 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presu puestos, la Sala advierte que, comoquiera que la inconformidad del actor se contrae a que los magistrados accionados no tuvieron en cuenta que fue incorporado a la dirección ejecutiva seccional de a dministración judicial de Popayán en carrera , en esa medida, contaba con estabilidad en el cargo de asistente administrativo, grado 5, por lo que no era dable disponer su retiro del servicio como lo hicieron en el acto administrativo acusado, resulta procedente analizar tal argumento conforme a la c ausal de procedencia de tutela contra providencia ju dicial denominada defecto fáctico, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial9.

3.5.1 Hechos probados. Del escrito de t utela y las pr uebas o brantes en el expediente, se destaca:

a) Resolución 2512 d e 18 de julio de 1 984, por cuyo conducto el s eñor Ministro de Hacie nda y Crédito Público nombra con «[ …] carácter provisional al […]» tutelante en el car go de auxiliar de servicios generales 6035, grado 5, de la recaudación de impuestos nacionales de Santander.

b) Decreto 1996 de 30 de agosto de 1990 , mediante el cual la aut oridad

provisional al […]» tutelante en el car go de auxiliar de servicios generales 6035, grado 5, de la recaudación de impuestos nacionales de Santander.

b) Decreto 1996 de 30 de agosto de 1990 , mediante el cual la aut oridad aludida en letr a precedente suprime de la planta de personal de la dirección general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el emp leo que desempeñaba el actor.

c) Resolución 10 de 31 de agosto de 1990, «POR LA CUAL SE […]

8 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue envi ado el 2 de septiembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 6 de los mi smos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 9 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que c uenta con amplias facultades de interpre tación, en razón a su función de gara nte de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su de ber esclarecer los hechos que dieron o rigen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro qu e el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otra s jurisdicciones, y en esta medida est á dentro de sus facultades la interpreta ción extensiva que realice acerca

15. Por lo tanto, es claro qu e el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otra s jurisdicciones, y en esta medida est á dentro de sus facultades la interpreta ción extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05780-00

Actor: Óscar Arveis Muñoz

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INCORPORA UN PERSONAL TRASLADADO DEL MINIS TERIO DE

HACIENDA», con la que el jefe de la oficina seccional de carrera judicial de Popayán (hoy dirección ejecutiva seccional de admin istración judicial de esa ciudad) vincula al accionante en el empleo de auxiliar de servicios generales, clase III, grado 3.

d) Resolución 787 de 1 º de octubre de 2009 , a través de la cual la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Popayán designa en provisionalidad al actor «ֿ[…] en el car go de Asistente Administrativo Grado 05» y señala que aquel deberá ejercer sus funciones en la oficina judicial de ese organismo, empleo en el cual se posesionó en esa fecha.

e) Resolución 503 de 30 de marzo de 2016, por medio de la cu al la autoridad mencionada en letra pre cedente (i) nombra en propi edad al señor Guid o José Orozco Peña en el empleo que desempeñaba el tutelante de asistente administrativo, grado 5, de la oficina judicial , «[…] en aplicación de la list a de elegibles contenida en el Acuerdo No. 09 del 16 de marz o de 2016», y (ii)

administrativo, grado 5, de la oficina judicial , «[…] en aplicación de la list a de elegibles contenida en el Acuerdo No. 09 del 16 de marz o de 2016», y (ii) dispone que una ve z el señor Orozco Peña tome pos esión de ese cargo el tutelante queda «[…] automáticamente retirado del servicio».

f) Oficio DESAJ16-00220 de 18 de abril de 2016, por cuyo conducto la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Popayán le comunica al accionante lo decid ido en Resolución 503 de 30 de marzo

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