CE - 110010315000202205781001SENTENCIA20221206101438
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202205781001SENTENCIA20221206101438
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202205781 00
Accionante: DIEGO FERNANDO TANGARIFE RODRÍGUEZ Accionado:TRIBUNALADMINISTRATIVODECUNDINAMARCA,SECCIÓNTERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓNDETUTELACONTRAPROVIDENCIAJUDICIAL/INMEDIATEZ–Nosecumple con este requisito porque la demanda de tutela se interpuso después detrascurridos los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable.
Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporelseñorDiegoFernandoTangarifeRodríguez,deconformidadconel Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda ElseñorDiegoFernandoTangarifeRodríguez,porconductodeapoderadojudicial,instauródemandadetutelacontrael TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónTercera,SubsecciónA y el Juzgado38AdministrativodeBogotá,porconsiderarvulneradosuderechofundamentalaldebidoproceso.Eltutelanteelevólas siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal):
2.1. Se ORDENE al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de BogotáREVOCARla Sentencia Proferida el 12dediciembrede2017enel ProcesoRadicado11001333603820150068700yensulugarprofieranuevaSentenciadando aplicación al Precedente Judicial Id Documento:11001031500020220578100005025010005 2 contenido en la Sentencia del 1Radicación número: 110010315000202205781 00Accionante: Diego Fernando Tangarife RodríguezAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Consejo de Estado del 2 de junio de 2007, Expediente 15463 C.P. MauricioFajardo Gómez. 2.2. Se Ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca SecciónTerceraSubsección“A” REVOCARlaSentenciadeSegundaInstanciaproferidaenelProceso Radicado 11001333603820150068701 y en su lugar proferir nuevadecisiónteniendoencuentael PrecedenteJudicial contenidoenlaSentenciadel ConsejodeEstadodel 2dejuniode2007Expediente16463C.P.MauricioFajardo Gómez.
2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldereparacióndirecta,elseñorDiegoFernandoTangarifeRodríguez,entreotros,demandóalaNación–RamaJudicial,conelfindequesele declararapatrimonialmenteresponsableporlosdañosy perjuicioscausadosconocasiónde“ladetenciónoprivacióninjustadelalibertaddelaquefueobjetoelseñorDIEGOFERNANDOTANGERIFERODRÍGUEZentreel24denoviembre de 2012 y el 2 de agosto de 2013”.
Mediantesentenciade12dediciembrede2017,elJuzgado38AdministrativodeBogotádeclaróprobadalaexcepcióndeculpaexclusivadelavíctimaynególaspretensiones de la demanda. LapartedemandanteapelólaanteriordecisiónanteelTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónTercera,SubsecciónA,elque,pormediodeproveídode7 de febrero de 2019, la confirmó. Posteriormente,la partedemandantesolicitóla aclaracióndela sentenciadesegundainstancia.Esasolicitudsenegómedianteautodel30deseptiembrede2021. Manifestóeltutelanteque,el22deagostode2022,elJuzgado28Administrativode Bogotáprofirióautode obedézcasey cúmplase;quela decisiónquedóejecutoriada el 26 del mismo mes y año.
3. Fundamentos de la demanda Laparteaccionanteseñalóquelaaccióndetuteladelareferenciasefundamentaen la vulneracióndel derechoal debidoproceso,“al haberincurridolas2Radicación número: 110010315000202205781 00Accionante: Diego Fernando Tangarife RodríguezAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
autoridadesaccionadasenunaflagranteviolacióndirectadelaConstituciónalnodaraplicaciónal derechocontenidoenel artículo83°dedichanormatividad,violando el principio constitucional de la buena fe y la confianza legítima”. Dijoquesecumplentodoslosrequisitosgeneralesdeprocedibilidaddelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudiciales.Puntualmente,frenteal requisitodelainmediatez,sostuvoquelademandadetutelasepresentódentrodeltérminode6mesesprevistopor la jurisprudencia,pues“las providenciascuestionadasquedaronejecutoriadasel día26 deagostode2022,al notificarsey quedarejecutoriadoelautodeljuzgadoquedecretóelobedecimientoycumplimientodelo decidido por el superior”. Deotraparte,alegóquelasautoridadesjudicialesaccionadasincurrieronenundesconocimientodelprecedente,porquenotuvieronencuentalasentenciadel2dejuniode2007(expediente15463),vigenteparalaépocadeloshechos,enlaqueseestablecióqueexiste“unaresponsabilidadobjetivadelEstadorespectoalaprivacióninjustadelalibertadenloseventosenqueelsindicadoseaexoneradoderesponsabilidadpenalenaplicacióndelprincipioin dubioproreo”.Explicó(trascripción literal con posibles errores incluidos):
…mi Representadoteníaunaexpectativalegitimaparaque, confundamentoen lo establecido en el artículo 83° de la Constitución Nacional, se le dieraaplicaciónaeseprecedentejurisprudencial,yselereconocieranlosperjuicioscausadosporladetencióninjustadelaquehabíasidoobjeto.Esteprecedentejurisprudencial fue ratificado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial delConsejo de Estado del 17deoctubrede2013SecciónTerceraC.P. MauricioFajardo Gómez Expediente 23354, y tenía que aplicarse en el caso de miRepresentado, por cuantoloshechosquedieronlugar asudetencióninjustahabíanocurridoenel año2012,ysuabsoluciónsedioel 2deagostode2013,encontrándose vigente ese precedente jurisprudencial de una Alta Corte,como lo es Consejo de Estado. (…) Solamente en Sentencia del 15 de agostode2018el HonorableConsejodeEstado, Expediente46.947C.P. CarlosAlbertoZambranoBarrera, cambiósujurisprudencia y determinó que cuando el juez penal levante la medida deaseguramiento de detención preventiva es necesario que las autoridadesjudiciales administrativas hagan el respectivo análisis de la responsabilidadpatrimonial del Estado, variandoasí el precedentejurisprudencial anteriorqueestablecía una responsabilidad objetiva del Estado. Por lo tanto, al haberse juzgado unos hechos existiendo un precedentejurisprudencial anterior vigente cuando se dieron los hechos motivo delproceso penal y de la privación injusta de la libertad de que fue objeto mi
3Radicación número: 110010315000202205781 00Accionante: Diego Fernando Tangarife RodríguezAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Representado, y encontrándose todavía vigente cuando se presentó lademanda de Reparación Directa, precedente jurisprudencial que establecíauna responsabilidad objetiva del Estado por los perjuicios derivados de unadetención injusta de una persona, no podía aplicarse en el proceso de miRepresentado unajurisprudenciadiferentealaqueseencontrabavigenteenesaépoca, lacual,repito,reconocíalaresponsabilidadobjetivadel estadoporla detención injusta de la libertad de una persona…
4. La oposición 4.1.Medianteprovidenciade4denoviembrede2022,seadmitiólademandadetuteladelareferencia,seordenónotificaralasautoridadesjudicialesaccionadasysevinculó,comoterceroconinterés,a la Nación– RamaJudicial,losquesepronunciaron en los siguientes términos: 4.1.2.ElTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónTercera,SubsecciónA,sostuvoquelatuteladelareferencianocumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucional,porquesepretendeconvertirelmecanismoconstitucionalenunatercerainstanciadelprocesoordinarioy,además,porque“nosefundamentaenlavulneracióndelosderechosfundamentalesinvocados,sinoporelcontrario,seorientana controvertirlosargumentosqueesgrimióestaCorporaciónparanegarlas pretensiones de la demanda”.
Dijoquetampocosecumpleelrequisitodelainmediatez,porquelademandadetutelasepresentóporfueradeltérminode6mesesconsideradocomorazonable,pueslasentenciadesegundainstanciasenotificóelectrónicamenteel14demayode2021y el autoqueresolvióla solicituddeaclaraciónsenotificómedianteestadoyremisióndelaprovidenciapormensajededatosel6deoctubrede2021.Agregó que (trascripción literal): …laparteaccionanteúnicamenteafirma, queel autoqueaclarólasentenciafue notificado hasta el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado de primerainstancia, quedandodebidamenteejecutoriadodesdeesafecha,sinembargo,ello resulta impreciso, habida cuenta que: (i) esta corporación notificó ladecisiónjudicial alaparteaccionantedesdeel 6deoctubrede2021y;(ii)enconsecuencia, el términodeejecutoriaprevistoenel artículo302del CGPsedebecomputar apartir del 6deoctubrede2021;(iii)nosiendoderecibo,quelaparteaccionante, pretendaconfundir losefectosdel autodeobedecimientoycumplimientoproferidoporel aquo,conlapropianotificaciónyejecutoríadela sentencia que profirió esta Corporación.
4Radicación número: 110010315000202205781 00Accionante: Diego Fernando Tangarife RodríguezAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sin perjuiciode lo anterior, afirmóque no incurrióen un defectopordesconocimientodelprecedente,dadoquesudecisiónnosefundamentóenlaaplicacióndeunrégimenderesponsabilidadespecífico(objetivoosubjetivo),sinoquesecentróenestablecersi seencontrabao nodemostradoeleximentederesponsabilidaddeculpaexclusivadelavíctimaqueconllevóalaquoanegarlaspretensiones de la demanda. Explicóque,auncuandoel casose hubiereanalizadobajoel régimenderesponsabilidadobjetivo,comolo pretendeel tutelante,ellonoimpedíaqueseverificarasi seencontrabao noacreditadouneximentederesponsabilidad,porser“transversales a todo los regímenes de responsabilidad”. Sostuvoquedebíatenerseencuentaqueeltutelante“nocuestionaenabsoluto,ensededetutela,lavaloraciónprobatoriaquellevóalaquoyaestaCorporacióna declarardemostradala culpaexclusivadela víctima,lo quedenota,quelaacción de tutela carece de argumento alguno que conlleve a su prosperidad”. Porloanterior,solicitóquesedeclarelaimprocedenciao,ensudefecto,seniegueel amparosolicitado,trasconsiderarqueno se hanvulneradolosderechosfundamentales del tutelante. 4.1.3.LaRamaJudicial,porconductodelaDirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicial,dijoqueseconfiguraunafaltadelegitimaciónenla causaporpasivaporqueesaentidadnopuedeintervenirenlasdecisioneslegalesproferidasporlosdespachos judiciales.
Sostuvoquetuteladela referenciaesimprocedente,debidoa la (trascripciónliteral, con posibles errores incluidos): … inexistencia, y/o ausencia de las causales de procedencia contra laprovidenciajudicial, ausenciadeperjuicioirremediable, resaltandopor demásque no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales enunciadospor esta vía, pues la decisión judicial emitida lo fue en ejercicio de laautonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada unodelosargumentosjurídicosalugar, porloquemal puedepredicarsearbitrariedadenladecisiónaquí controvertida;reiterandoquelatutelanopuedeconvertirseenla instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios deseguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten larevisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces. 5Radicación número: 110010315000202205781 00Accionante: Diego Fernando Tangarife RodríguezAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.1.4.ElJuzgado38AdministrativodeBogotáremitiócopiadelasentenciadesegundainstancia,notificadael 14demayode2021y, además,informóque“medianteautode30deseptiembrede2021,senególasolicituddeaclaracióndesentenciapresentadaporlapartedemandante;decisiónquefuenotificadael6deoctubrede2021.Enconsecuencia,lasentenciade2instanciaquedóejecutoriadael 11 de octubre de 2021 a las 5:00pm.”
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales
1 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesqueno 3 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1
2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6Radicación número: 110010315000202205781 00Accionante: Diego Fernando Tangarife RodríguezAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) tienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. -Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7Radicación número: 110010315000202205781 00Accionante: Diego Fernando Tangarife RodríguezAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
- Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. -La violación directa de la Constitución Política.
Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado 4 .
2. Caso concreto LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez.
LaCorteConstitucionalhadefinidolossiguientescriteriosorientadoresconelpropósitodedeterminar, encadacaso,si secumplióo noconel requisitode 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8Radicación número: 110010315000202205781 00Accionante: Diego Fernando Tangarife RodríguezAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
inmediatez:i) la situaciónpersonaldelpeticionario;ii)elmomentoenelqueseproducelavulneración;iii)lanaturalezadelamisma;iv)laactuacióncontralaquese dirige la tutela y v) los efectos de la tutela 5 . Porotraparte,enrelaciónconlainmediatezparalainterposicióndedemandasdetutela contraprovidenciasjudiciales,la Sala Plenade lo ContenciosoAdministrativo de esta Corporación ha considerado: Esdelaesenciadeestemediodedefensajudicial laurgenciaenlaprotecciónde las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y losderechos de terceros afectados. (…)Deahíquelareaccióninmediataoprontafrentealasituaciónquevulnerao amenaza vulnerar un derecho fundamental sea unelementoconsustancialpara la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones detutela, esmásestrictocuandoseinterponecontraprovidenciasjudiciales,porlo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar untiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resultaclaramente desproporcionado el control constitucional de una providenciajudicial por la vía de tutela’
6 ’ 7 . Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de ladecisiónjudicial queseaducecomoviolatoriadelosderechosfundamentalesdel accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar suamparo 8 . Tal aseveraciónesrazonabletodavezque,‘depermitirquelaaccióndetutelaproceda meses o aúnañosdespuésdeproferidaladecisión, sesacrificaríanlos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas lasdecisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que lasdesdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución deconflictos’ 9 . (…) Justamente, porque la acción de tutelaesunmedioexcepcional paralaprotección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción seejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza larealización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosajuzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certezamaterial, que la hace definitiva e inmutable. 9
Original de la cita: “Ibíd”.
8
Original delacita: “Estaexigenciasederivadel requisitogeneral deprocedenciadelaaccióndetutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de lasentencia C-590 de 2005”.
7
Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”.
6
Original de la cita: “En la sentencia se cita laprovidencia SU-961 de 1999”.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
6
Original de la cita: “En la sentencia se cita laprovidencia SU-961 de 1999”.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9Radicación número: 110010315000202205781 00Accionante: Diego Fernando Tangarife RodríguezAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Anótasequeel términooplazodeinmediateznoesúnico.Esoexplicaquelasdiversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentessobre este aspecto 10 . Por eso, la Sala Plena, como regla general, acogeunplazodes e i s m e s e s ,contadosapartir delanotificaciónoejecutoriadelasentencia,segúnel caso,para determinar si laaccióndetutelacontraprovidenciasjudicialesseejerceoportunamente 11 (negrillas y subrayado del original). Asípues,estaCorporaciónhasostenidoqueparaefectosdeestablecersi laacciónde tutelacontraprovidenciajudicialseejercióoportunamente,quesecumpleconel requisitode la inmediatez,se debeverificarquese hubiesepresentadodentrodelos6 mesessiguientesa lanotificacióno ejecutoriadelaprovidencia cuestionada, según sea el caso.
EstaSubsecciónhaprecisadoque,enprincipio,el plazode6 mesessedebecontabilizardesdelanotificacióndelaprovidenciaquesecuestiona,porcuantoesapartirdequeseconoceladecisiónquesepuedeadvertirlaposiblevulneracióndederechosfundamentalesporlaconfiguracióndeunoo variosdelosdefectosquehacenprocedentela accióndetutelacontraprovidenciajudicial–defectoorgánico,defectoprocedimental,defectofáctico,defectosustantivo,errorinducido,decisiónsinmotivación,desconocimientodelprecedentey/olaviolacióndirectadela Constitución Política–. Enesesentido,parala Sala,soloprocedecontabilizarel términode6 mesesdesdela ejecutoriadela decisiónenloscasossehubieserealizadountrámiteadicionalconocasióndelfallo,comolo seríaunasolicituddeaclaración,decorreccióno deadicióndesentenciao, incluso,unasolicituddenulidad,porcuantolos pronunciamientosquese dictenconocasiónde esassolicitudespodríantenerincidenciaenladecisiónquesecuestionaporvíadetutelay, portanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento 12 . 12 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número:110010315000201803905-01. 11 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10
11 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10
Original delacita: “LaSecciónPrimeraenalgunasocasioneshatomadountérminoequivalenteal previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatromeses y, enotras, hamanifestadoqueesdeseismeses.LaSecciónSegundahasostenidoqueeltérmino razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puedeexceder deunaño.Porsuparte,lasSeccionesCuartayQuintahanfijadocomorazonableparasuinterposición un plazo de seis meses”.
10Radicación número: 110010315000202205781 00Accionante: Diego Fernando Tangarife RodríguezAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En el presenteasunto,la Salaconsideraqueel términoestablecidocomorazonableparapresentarla demandade tutelase debecomputardesdelaejecutoriadeladecisióncuestionada–providenciadictadael7defebrerode2019,notificadael 14 de mayode 2021–, porqueel ahoratutelantepresentóunasolicitudde aclaraciónde sentenciaquese negómedianteautode 30 deseptiembre de 2021.
Asílascosas,la Subsecciónestimaquenosecumpleconel requisitodelainmediatez,habidacuentadeque,segúnsedesprendedelapáginawebdelaRamaJudicialydelinformedelJuzgado38AdministrativodeBogotá,ladecisiónenlaquesenególasolicituddeaclaraciónsenotificóel6deoctubrede2021,porloque“lasentenciade2instanciaquedóejecutoriadael11deoctubrede2021alas5:00pm.”, mientrasquela demandadetutelaseradicóenlíneael 1 denoviembrede2022,esdecir, despuésdetrascurridomásdeunañodesdequequedó en firme la decisión que se cuestiona. Convienemencionarqueenlademandadetutelasealegóqueparaelanálisisdelcumplimientodelrequisitodelainmediatezdebíatenerseencuentaqueelautodeobedézcasey cúmplasedictadoporeljuezdeprimerainstanciasenotificóel22deagostode2022y quelaejecutoriadeladecisiónfueel26delmismomesyaño. Parala Subsección,la anteriorafirmaciónno es de recibo,dadoqueesteconstituyeun simpleautodetrámite 13 quenovariabalasmotivacionesdelasentenciadesegundainstanciay, portanto,talcomolohaestablecidoelConsejodeEstado“…lo propioeraquepresentaranlaaccióndetutelatanprontotuvoconocimiento de esa providencia”
14 . Endefinitiva,dadoquela demandadetutelasepresentódespuésdequesecumplieronlos 6 mesesprevistosporel Consejode Estadocomotérminorazonable,la Salaestimaquesedebedeclararla improcedenciadelamparosolicitado. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentenciade3deseptiembrede2020, radicadonúmero:110010315000202003496 00. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020,radicado número: 110010315000201904205 01 11Radicación número: 110010315000202205781 00Accionante: Diego Fernando Tangarife RodríguezAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Enméritode lo expuesto,el ConsejodeEstado,enSaladelo ContenciosoAdministrativo,SecciónTercera,SubsecciónA,administrandoJusticiaennombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO:Declararimprocedenteel amparosolicitado,porloexpuestoenlaparte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICARlapresentedecisiónalosinteresados,porelmediomásexpedito.
TERCERO: denoserimpugnadalapresenteprovidencia,ENVIARelexpedientea la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO N o t a : esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, demanera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad yautenticidad del presente documento en ellink https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmentepuede acceder al aplicativodevalidaciónescaneandoconsuteléfonocelularel códigoQRqueaparece a la derecha. VF 12