CE - 110010315000202205784001SENTENCIA20221205182823
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205784001SENTENCIA20221205182823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05784-00
Actor: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Armando Fletscher Plazas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 25 de octubre de la presente anualidad 1, el señor Javier Armando Fletscher Plazas interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por no haberse tramitado y resuelto las solicitudes de terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria y de revocatoria directa del fallo del 7 de octubre de 2022, así como el recurso de apelación interpuesto contra esta misma providencia judicial, dictada en el proceso disciplinario con radicado 11001 -01-02000-2017-00369-00. Formuló las siguientes pretensiones:
Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestos y la prueba documental aportada como anexo, que corrobora, insisto, cada uno de los
000-2017-00369-00. Formuló las siguientes pretensiones:
Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestos y la prueba documental aportada como anexo, que corrobora, insisto, cada uno de los acontecimientos procesales afirmados, respetuosamente le solicito al Juez de Tutela que AMPARE los derechos fundamenta les al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mi representado, el doctor Javier Armando Fletscher Plazas, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de sujeto disciplinable dentro del expediente n° 11001010200020170036900 que cursa ante la autoridad accionada.
1 Se advierte que, el 21 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05784-00
Actor: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
2
Como consecuencia de lo anterior, ruego de manera comedida que se adopten las siguientes medidas:
Primera. Que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sanción impuesta por la Comisión accionada a mi representado, mediante el fallo fechado el 7 de octubre de 2022 y “debidamente protocolizado” el 21 de octubre de 2022, hasta que la autoridad accionada resuelva las peticiones de terminación del proceso y de revocator ia directa del fallo, fundadas en la prescripción de la acción disciplinaria, que fueron radicadas por la defensa el 20 de octubre de 2022, así como el recurso de apelación formulado contra el
terminación del proceso y de revocator ia directa del fallo, fundadas en la prescripción de la acción disciplinaria, que fueron radicadas por la defensa el 20 de octubre de 2022, así como el recurso de apelación formulado contra el fallo sancionatorio y radicado el 14 de octubre anterior.
Segundo. Que se comunique la anterior decisión a la Presidencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su condición de autoridad ejecutante de la sanción disciplinaria impuesta.
Tercero. Que se ordene a la Comisión accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de amparo, acuse recibo a la defensa tanto del recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria comunicada el 7 de octubre de 2022, y radicado el 14 de octubre siguiente, como de la petición d e terminación y/o revocatoria directa del fallo sancionatorio, radicada el 20 de octubre de 2022.
Cuarto. Que, una vez surtido el trámite anterior, se ordene a la Comisión accionada que, a más tardar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de amparo, se pronuncie en torno a la procedencia del recurso de apelación radicado por la defensa el 14 de octubre de 2022, interpuesto contra el fallo comunicado el 7 de octubre anterior; y frente a la solicitud de terminación del proceso y/o revocatoria directa del fallo, radicadas el 20 de octubre de 2022, agotando la respectiva comunicación de las providencias.
Quinto. Que se inste a la Comisión para que en lo sucesivo se abstenga de
el 20 de octubre de 2022, agotando la respectiva comunicación de las providencias.
Quinto. Que se inste a la Comisión para que en lo sucesivo se abstenga de comunicar decisiones judiciales sin el lleno de los requisitos formales que establece la ley, conminándola para que aplique el “protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, implementado en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
1.2 Hechos y argumentos de la tutela
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El señor Javier Armando Fletscher Plazas , quien desempeña el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , fue investigado disciplinariamente con ocasión de una presunta mora judicial en el trámite de segunda instancia del proceso penal con radicado 2012 -00527-01, seguido en contra d el señor Gabriel Pulido Parada . De acuerdo con la demanda de tutela, el último acto relacionado con la supuesta falta disciplinaria endilgada se produjo el 21 de septiembre de 2016, por lo que, para el momento en que se le impuso la sanción disciplinaria, ya había operado la prescripción.
Mediante auto del 19 de octubre de 2017 , se dio apertura a la investigación disciplinaria y, en providencia del 7 de octubre de 2022, la Comisión Nacional deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05784-00
Actor: Javier Armando Fletscher Plazas
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
disciplinaria y, en providencia del 7 de octubre de 2022, la Comisión Nacional deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05784-00
Actor: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
3 Disciplina Judicial declaró disciplinariamente responsable al h oy accionante , «al haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, falta que se estructura como grave a título de culpa grave». Como consecuencia, se le impuso sanción consistente en suspensión por un mes en el ejercicio de su cargo como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Manifiesta la parte actora que la sentencia en cuestión, obrante en el expediente físico del proceso disciplinario, fue suscrita únicamente por 1 de los 7 magistrados que integran la sala de decisión, por lo que, a su juicio, la constancia de ejecutoria signada por el secretario judicial el mismo 7 de octubre, carecía de fundamento, al no cumplir con un requisito sustancial.
De modo que, por considerar que no se encontraba en firme la sanción disciplinaria, mediante escrito radicado el 20 de octubre siguiente, el apoderado del señor Fletscher Plazas solicitó que se decretara la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria o, en su defecto , que se tramitara la
disciplinaria, mediante escrito radicado el 20 de octubre siguiente, el apoderado del señor Fletscher Plazas solicitó que se decretara la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria o, en su defecto , que se tramitara la revocatoria directa del fallo sancio natorio. Asimismo, interpuso recurso de apelación en contra del fallo del 7 de octubre, solicitudes que, a la fecha de interposición de la acción de la referencia, no han sido resueltas.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , como parte demandada, y, como terceros con interés, al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, al presidente de la Corte Suprema de Justicia y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura . También se ordenó la notifica ción de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma decisión se negó la medida provisional solicitada , consistente en la suspensión de la ejecución de la sanción.
2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justi cia, por conducto de su directora, señaló que, a la fecha de la contestación , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había remitido a dicha dependencia la solicitud para registrar alguna sanción disciplinaria en contra del señor Fletscher Plazas ,
conducto de su directora, señaló que, a la fecha de la contestación , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había remitido a dicha dependencia la solicitud para registrar alguna sanción disciplinaria en contra del señor Fletscher Plazas , por lo que solicitó que se le desvinculara de la acción de la referencia.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05784-00
Actor: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
4
2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por conducto de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, solicitó que se declarara improcedente la tutela al no cumplir con los requisitos de la relevancia constitucional y de subsidiariedad.
A su juicio, la tutela incoada por el señor Fletscher Plazas pretende dejar sin efectos el fallo sancionatorio, sin explicar, siquiera sumariamente, la relevancia constitucional de la tutela para ese fin , aunado al hecho de que existe otro mecanismo de defensa judicial que está en trámite , pues, tal como se advirtió en la demanda, actualmente se encuentran pendientes de resolver la solicitud de terminación del proceso disciplinario o revocatoria del fallo, así como el recurso de apelación formulado en contra del mismo, escenario en el cual se definirá lo que en sede constitucional se plantea, por lo que « necesariamente se debe excluir la acción de amparo por prematura».
Por su parte, el secre tario judicial de esa corporación rindió el informe respectivo respecto a las actuaciones del proceso disciplinario y señaló que la ejecución de la sanción ya se est á haciendo efectiva por parte de la Corte Suprema de Justicia ,
Por su parte, el secre tario judicial de esa corporación rindió el informe respectivo respecto a las actuaciones del proceso disciplinario y señaló que la ejecución de la sanción ya se est á haciendo efectiva por parte de la Corte Suprema de Justicia , por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.
2.4. La Corte Suprema de Justicia, por medio de la secretaria general, señaló que, a través de oficio S.J. CAAL 32974 del 21 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió la providencia del 7 de octubre de 2022 y solicitó que se realizara la respectiva anotación por la sanción impuesta al señor Fletscher Plazas. En ese contexto, expuso que la Sala Plena de esa Corporación, mediante Acuerdo 1879 del 3 de noviembre de la presente anualidad, « dispuso que a partir del 15 de noviembre de 2022, empieza a regir la sanción de suspensión impuesta al actor; acto debidamente notificado a la señor magistrado sancionado a través de oficio OSG No. 5226 del 3 de noviembre de 2022».
2.5. La Procuraduría General de la Nación rindió el informe respectivo y manifestó que sus funciones se limitan a registrar las decisiones judiciales y demás reportes que hagan las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario judicial en el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad -SIRI-, sin que tenga injerencia alguna en la toma de las decisiones disciplinarias, por lo que solicitó que se le desvinculara de la acción de la referencia o, en su defecto, se declarara la improcedencia de la misma, al no
inhabilidad -SIRI-, sin que tenga injerencia alguna en la toma de las decisiones disciplinarias, por lo que solicitó que se le desvinculara de la acción de la referencia o, en su defecto, se declarara la improcedencia de la misma, al no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05784-00
Actor: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
5
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho
que se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado . De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditada o no la vulneración de los derechos fundamentales del señor Javier Armando Fletscher Plazas , por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no ha resuelto las solicitudes de terminación del proceso, de revocatoria directa del fallo disciplinario y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2022.
3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico
3.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial
Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categóric a en advertir que, dadas lasRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05784-00
Actor: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos
Actor: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imp revisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3:
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Const itucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una jus tificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4.
tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4.
En cambio, habrá mora judic ial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuent a lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad j udicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 2020 6, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001 -03-15-0002016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001 -03-15-0002016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001 -0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05784-00
Actor: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico
A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo real mente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la
alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
Siendo así, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo desconoce la real situación de dificu ltad que para la decisión oportuna genera la congestión procesal que se presenta, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento.
En el caso particular, tal como se ex puso en la contestación de la demanda y, una vez consultado el sistema de información judicial, respecto del proceso disciplinario con radicado 11001 -01-02-000-2017-00369-00, la Sala observa que se dictó fallo sancionatorio de única instancia el 7 de octub re de 2022, decisión que fue comunicada al accionante en la misma fecha.
De igual forma, se observa que , el 14 de octubre de 2022 , el señor Fletscher Plazas interpuso recurso de apelación contra la sentencia en mención y que, el 20 de octubre siguiente, solicitó la terminación del proceso y/o la revocatoria de la sanción, por prescripción de la sanción disciplinaria, solicitudes que , como lo
Plazas interpuso recurso de apelación contra la sentencia en mención y que, el 20 de octubre siguiente, solicitó la terminación del proceso y/o la revocatoria de la sanción, por prescripción de la sanción disciplinaria, solicitudes que , como lo informó la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aún se encuentran pendientes de resolver.
De conformidad con lo anterior, precisa la Sala que, en el caso propuesto, no se evidencia la mora judicial alegada, pues el trámite en el proceso disciplinario se ha adelantado dentro de términos razonables , encontrándose la autoridad judicialRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05784-00
Actor: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 accionada pendiente decidir las solicitudes recientemente presentadas por el accionante.
Adicionalmente, la Sala no advierte ninguna circunstancia atribuible a la demandada, que hubiese frenado o ralentizado el curso normal de la actuación, a lo cual se suma que debe considerarse el cúmulo de procesos a cargo, muchos de ellos con prioridad dada su antigüedad o especialidad, mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no ocurre con el simple paso del tiempo, s ino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo,
interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza , menos aún si, como se advirtió, las solicitudes y el recurso presentados por el demandante son relativamente recientes.
Bajo este contexto, considera la Sala que, si bien la autoridad judicial accionada se encuentra pendiente de resolver sobre la procedencia o no de las solicitudes radicadas por el accionante el 14 y el 20 de octubre de la presente anualidad, lo cierto es que en el presente asunto no se evidencia la configuració n de la alegada mora judicial, así como tampoco, hasta el momento, pueda reprochársele negligencia alguna a la autoridad demandada en su trámite.
Es más, j ustamente porque se está a la espera de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emita pronu nciamiento frente a las solicitudes y el recurso mencionados, es que no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en esos asuntos, en caso de que esa sea la finalidad de la presente acción constitucional.
Ahora, si lo que se pretende mediante el ejerc icio de la presente acción es que se deje sin efectos la sentencia del 7 de octubre de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisa la Sala que el accionante no presentó ni sustentó la configuración de ninguno de las causales espe cíficas de procedencia
deje sin efectos la sentencia del 7 de octubre de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisa la Sala que el accionante no presentó ni sustentó la configuración de ninguno de las causales espe cíficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que esta carecería de relevancia constitucional ante la total ausencia de carga argumentativa.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05784-00
Actor: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Negar las pretensiones de la acción de tutela ejercida por el señor Javier Armando Fletscher Plazas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.