CE - 110010315000202205785011SENTENCIA20230515112739
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205785011SENTENCIA20230515112739
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05785 -01
Accionant e: Esteban Antonio Lagos González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05785-01
Accionante: Esteban Antonio Lagos González
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial dictada en proceso de nulidad simple. Superación del requisito de relevancia constitucional. Ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala decide las impugnaciones formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el accionante en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
HECHOS
El señor Esteban Antonio Lagos González instauró demanda de nulidad en contra de la Nación – Ministerio de Minas y En ergía, en la que solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto 3004 del 2013 y de la Resolución 90341 del 27 de mayo de
de la Nación – Ministerio de Minas y En ergía, en la que solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto 3004 del 2013 y de la Resolución 90341 del 27 de mayo de 2014, mediante los cuales el Gobierno Nacional y el Ministerio de Minas y Energía establecieron los criterios, procedimientos y requer imientos técnicos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales. Adicionalmente, requirió decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05785 -01
Accionant e: Esteban Antonio Lagos González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
El 7 de julio de 2022 la Sec ción Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia, negó la objeción grave presentada en contra del dictamen pericial practicado; negó las tachas por sospecha presentadas en contra de los testigos Liliana Monsalve Jaimes, Alejandra Noemí Ro dríguez Higuera, Edwar Tovar Otacha, Manuel Alejandro Montealegre Rojas, Alejandro Cabezas Duque, Jesús Andrés Gómez Orozco y Jorge Enrique Sánchez Segura ; negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados decretada mediante auto del 8 de noviembre de 2018.
INCONFORMIDAD
El accionante consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró
provisional de los actos demandados decretada mediante auto del 8 de noviembre de 2018.
INCONFORMIDAD
El accionante consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad e incurrió en l as siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales:
1. Defecto fáctico, en su dimensión negativa, porque en la sentencia controvertida asignó la carga de la prueba a la parte demandante del proces o, en lugar de invertirla e imponerla al Estado; decisión que implicó una desatención del principio de precaución y un desconocimiento de los estándares fijados jurisprudencialmente para la labor judicial de apreciaci ón probatoria , concretamente en las sen tencias T080/2015 y C148/2022, e inclusive lo definido en el mismo proceso objeto de debate, al resolver la medida cautelar deprecada.
En ese entendido, indicó que no era factible exigirle probar un riesgo con certe za científica absoluta para aplicar el mencionado principio, pues la finalidad de este es, precisamente, evitar la imposición de una carga desproporcionada , lo cual no fue tenido en cuenta por la accionada, quien valoró las pruebas documentales, la pericial y las testimoniales con base en un parámetro que no correspondía.
De otra parte, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado no analizó la totalidad de las respuestas del dictamen pericial, pues de las 30 únicamente examinó las últimas 5 , a pes ar de que fue aquella quien ordenó de o ficio esa
De otra parte, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado no analizó la totalidad de las respuestas del dictamen pericial, pues de las 30 únicamente examinó las últimas 5 , a pes ar de que fue aquella quien ordenó de o ficio esa prueba y que lo contestado resultaba de especial relevancia para el asunto.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05785 -01
Accionant e: Esteban Antonio Lagos González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Así mismo, afirmó que la autoridad judicial ignoró la divergencia de criterios de los testigos técnicos José Armando Zamora Reyes , Edwar Tovar, Jhon Fernando Escobar, Y urgin Alejandro Cabezas, Miguel Gonzalo Andrade Correa , Manuel Alejandro Montealegre, Jorge Enrique Sánchez , Juan Pablo Ruíz Soto, Alejandra Noemí Rodríguez y Sandra Monsalve Jaimes y llegó a una conclusión injustificada y contradictoria , pues, de un lado, adujo que se trata de un acto administrativo técnico, justiciable por naturaleza, pero no por accidente, y, de otro, prescinde de los argumentos que probaban la ilegalidad de los actos.
2. Desconocimiento del prece dente judicial, dado que la Sección Tercera del Consejo de Estado inobservó la posición reiterada del Consejo de Estado sobre el principio de precaución , específicamente las siguientes sentencias del 24 de octubre de 2002, expediente 1996 -06978-01; 24 de j ulio de 2003, expediente
Consejo de Estado inobservó la posición reiterada del Consejo de Estado sobre el principio de precaución , específicamente las siguientes sentencias del 24 de octubre de 2002, expediente 1996 -06978-01; 24 de j ulio de 2003, expediente 2001-02992-01; 5 de noviembre de 2013, expediente 2005-00662-03; 11 de diciembre de 2013, expediente 2004 -00227-01; 28 de marzo de 2014, expediente 2001-90479-01; 29 de abril de 2015, expediente 2010 -00217-01; 15 de diciembre de 20 16, expediente 2011 -00011-01, 15 de feb rero de 2018, expediente 200900269-01; 26 de abril de 2018, expediente 2018 -00596-00; 25 de enero de 2019, 2014-00218-02; 24 de septiembre de 2021, expediente 2013-01796-01; y 4 de agosto de 2022, expediente 2013-02459-01.
Igualmente, estimó que las deci siones judiciales dictadas por la Corte Constitucional tenidas en cuenta en la sentencia discutida , esto es, la T1062/01, T299/08, T360/10, T710/14, T139/16, T236/17, C988/04 y T574/96 no versaban sobre el principio de precaución, pues este solo formó part e de la obiter dictum de la sentencia y, en todo caso, no se aplicó en los términos allí definidos.
3. Decisión sin motivación, por cuanto la autoridad accionada omitió aplicar de forma flexible el principio de prec aución, como se ha hecho en la jurispru dencia
la sentencia y, en todo caso, no se aplicó en los términos allí definidos.
3. Decisión sin motivación, por cuanto la autoridad accionada omitió aplicar de forma flexible el principio de prec aución, como se ha hecho en la jurispru dencia del Consejo de Estado para resolver casos en los que exist e incertidumbre científica frente a la causación de un daño al medio ambiente que derive en la afectación de derechos fundamentales.
4. Violación direc ta de la Constitución Política , porque la Sección Tercera del Consejo de Estado sobrepuso la doctrina a la normativa internacional, con lo cual incurrió en una indebida jerarquización de las fuentes sobre el principio de precaución.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05785 -01
Accionant e: Esteban Antonio Lagos González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
PRETENSIONES
La part e accionante solicitó amparar sus derec hos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dictada en el medio de control de nulidad que formuló.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO
El 13 de diciembre de 2022 la acción de tutela de la referencia fue admitida mediante proveído que se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado , al Ministerio de Minas y Ene rgías, a los
El 13 de diciembre de 2022 la acción de tutela de la referencia fue admitida mediante proveído que se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado , al Ministerio de Minas y Ene rgías, a los coadyuvantes de la parte d emandante en el medio de control de nulidad, señores Hernando de Jesús Montalvo García, Ángel Ricardo Perdomo (veedor ciudadano), Camilo Quintero Giraldo, Daniela García Aguirre, Helkin Hernández, Alfonso Escolar (miembros de la Clínica Jurídica de Medio A mbiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes); a Juana Marina Hoffman Quintero, Claudia Velarde , Asociación Interamericana para la Defensa del Medio Ambiente, Luis Enrique Orduz Valencia (miembro de Podion), Erika Yessenia Cuida López; Gregorio Mesa Cuadros, Luis Fernando Sánchez Supelano, Yazmín Andrea Silva Porras, José Agustín Labrador Forero (integrantes Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional); Ana María Lon doño Agudelo, Andrea Montoya Giraldo, D arly Alejandra Zapata, Ana María Ardila Gómez, Clara Inés Atehortúa Arredondo, Diana Carolina Sánchez Zapata, Adriana María Sanín Vélez, Carolina García Rojas, Luis Guillermo Osorio Jaramillo (Semillero de Investigaci ón de Minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia); Ana María Sánchez Quintero, Valentina Carvajal Henao, Mónica Roa Hastamory, Luisa Villarraga Zschommier (Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario) , Linda Marcela Cortés; los
Políticas de la Universidad de Antioquia); Ana María Sánchez Quintero, Valentina Carvajal Henao, Mónica Roa Hastamory, Luisa Villarraga Zschommier (Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario) , Linda Marcela Cortés; los Representantes a la Cámara Juan Carlos Lozada Vargas y Harry Giovanny González, los Senadores de la República Jesús Alberto Castilla Salazar, Aida Avella Esquivel, Jorge Eduardo Londoño Ulloa, Antonio Sanguino Páez y Juan Luis Castro Córdoba. A su vez, a los coadyuvan tes de la parte demandada en el proceso, la asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, la Cámara Colombiana de Bienes y Servicios Petroleros, la Asociación Colombiana de Petróleo, la Agencia Nacional de Hidroca rburos, Ecopetrol S.A. y a la AgenciaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05785 -01
Accionant e: Esteban Antonio Lagos González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Nacional de Defensa Jurídica del Estado , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
La Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, luego de efectuar un recuento de l proceso qu e dio origen a la presente acción y de los fundamentos de esta, sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad, puesto que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión , ni de relevancia constitucional, en la medida
origen a la presente acción y de los fundamentos de esta, sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad, puesto que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión , ni de relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido es crear una instancia adicional al proceso ordinario.
En todo caso, expuso que en la sentencia cuestionada no se incurrió en ninguno de los defectos invocados y que los argumentos del accionan te se fundamentan en una equivocada y descontextualizada lectura de aquella. En relación con el defecto fáctico, manifestó que el señor Esteban Antonio Lagos González confunde las reglas y cargas que le corresponde a quien busca desvirtuar la presunción de legalidad de un acto, con los parámetr os probatorios e interpretativos del principio de precaución.
Adicionalmente, aclaró que si bien el accionante insistió en que las normas atacadas en la demanda de nulidad crearon y autorizaron la técnica del fracking, lo cierto es que en la providencia s e explicó ampliamente lo siguiente: 1) ello no es así, pues en aquellas se actualizó la reglamentación técnica ya existente de una actividad que no está prohibida , sino que es incentivada en la ley vigente ; 2) la función del juez de legalidad se limita a determinar, con base en los argumentos de la demanda, si las normas controvertidas vulneran las de mayor jerarquía indicadas por el demandante; 3) en los casos de cuestiones técnicas complejas , en los que existe n distintas alternativas, la anulación del regl amento técnico solo es viable si el acto deman dado es abiertamente irrazonable, desproporcionado o
indicadas por el demandante; 3) en los casos de cuestiones técnicas complejas , en los que existe n distintas alternativas, la anulación del regl amento técnico solo es viable si el acto deman dado es abiertamente irrazonable, desproporcionado o arbitrario y 4) si los alegatos del demandante consisten en una errada decisión técnica de la administración , la activ idad probatoria de aquel para desvirtua r la presunción de legalidad del acto no puede circunscribirse a revelar una simple opinión técnica , política, económica o ambiental, sino a probar la equivocación manifiesta en la adopción de la decisión técnica correspondiente.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05785 -01
Accionant e: Esteban Antonio Lagos González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Agregó que el accionante confunde el objeto del proceso de nulidad, las pretensiones formuladas y la competencia del juez , los cuales no recayeron sobre la permisión o prohibición de la actividad, sino en la legalidad de la reglamentación técnica expedida para mitigar los riesgos, lo cual resulta aplicable al razonamiento del solicitante del amparo en relación con el dictamen pericial y al defecto de violación directa de la Constitución Política , pues la conveniencia del fracking escapa del juicio de legalidad.
En cuanto al desc onocimiento del precedente judicial invocado, mencionó que en los pronunciamientos referidos por el accionante no se analizaron supuestos
escapa del juicio de legalidad.
En cuanto al desc onocimiento del precedente judicial invocado, mencionó que en los pronunciamientos referidos por el accionante no se analizaron supuestos fácticos y jurídicos iguales, por lo cual no resultaban aplicables. Así mismo, indicó, respecto a las decisiones de la Corte Constitucional , que las supuestas discordancias no constituyeron la regla determinante del sentido de la determinación adoptada.
Sobre este defecto, se dilucida que , si bien la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado planteó un defecto susta ntivo, lo cierto es que este no fue invocado por la parte accionante a la que coadyuva, por lo cual no resulta factible analizar aspectos que no fueron planteados por este último.
Ahora, en lo relativo a la decisión sin motivación, expuso que basta con analizar la providencia discutida para evidenciar que ese alegato se fundamenta únicamente en el desacuerdo del actor con la posición asumida.
Aunado a lo referido, expresó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tratándose de tutelas co ntra sentencias de altas cortes el accionante debe demostrar una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución Política y, además de los requisitos generales y específicos de procedencia, tiene que probarse una anomalía de tal entida d que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Por último, indicó que, a su juicio, no procede la acción de tutela contra sentencias proferidas en los medios de control de legalidad y constitucionalid ad, en los que el análisis no se hace c on base en la protección de un interés subjetivo, sino en
Por último, indicó que, a su juicio, no procede la acción de tutela contra sentencias proferidas en los medios de control de legalidad y constitucionalid ad, en los que el análisis no se hace c on base en la protección de un interés subjetivo, sino en procura de la legalidad y constitucionalidad abstractamente consideradas , por lo cual, en el asunto, en el que se alega la transgresión de los derechos al debi doRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05785 -01
Accionant e: Esteban Antonio Lagos González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
proceso e igualdad , se requiere una argumentación que supere el simple descontento. Por consiguiente, solicitó negar el amparo deprecado.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , por medio de la directora general, manifestó su coadyuvancia a la ac ción de la referencia, para lo cual expuso que se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y aseguró que la accionada incurrió en una indebida valoración del dictamen pericial elaborado por expertos de la Universidad Nacional de Colombia y de los testimonios practicados, los cuales probaron el riesgo manifiesto, grave e irreversible del fracking en el medio ambiente , que, por demás, no fue mitigado o controlado en los actos demand ados y, en esa me dida, en ellos se conculcó el principio de precaución e inclusive el de prevención, lo cual fue desconocido injustificadamente por la autoridad judicial.
demás, no fue mitigado o controlado en los actos demand ados y, en esa me dida, en ellos se conculcó el principio de precaución e inclusive el de prevención, lo cual fue desconocido injustificadamente por la autoridad judicial.
Afirmó que, en criterio de la accionada, las normas demandadas fueron legalmente expedidas porque no se probó que sean contrarias, ajenas o irrazonables a la luz del conocimiento científico de la mencionada actividad ni arbitrarias para mitigar los riesgos, a pesar de que esas exigencias desconocen el principio de precaución y constituyen u n presupuesto para declarar la nulidad del acto administrativo . En ese entendido, pidió amparar el derecho fundamental al debido proceso e igualdad del accionante y ordenar que se dicte una nueva decisión.
Ecopetrol S.A., mediante apoderado, expuso que en relación con el cargo de decisión sin motivación no se satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión , con fundamento en la causal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 . Igualmente, as everó que tampoco se supera la exigencia de la relevancia constitucional, dado que lo pretendido por aquel es reabrir un debate meramente legal que ya fue zanjado por el juez natural e imponer el criterio que se considera apropiado.
Añadió que, contrario a lo alegado por el señor Esteban Antonio Lagos González, la presente acción tiene origen en la negligencia o culpa del accionante , ante el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía de desvirtuar la
Añadió que, contrario a lo alegado por el señor Esteban Antonio Lagos González, la presente acción tiene origen en la negligencia o culpa del accionante , ante el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos adm inistrativos demandados , lo cual leRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05785 -01
Accionant e: Esteban Antonio Lagos González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
generó una consecuencia negativa representada en la sentencia desestimatoria de las pretensiones del proceso.
Al respecto, expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado, de forma acertada, estimó que el principio de precaución frente a la protección de bienes jurídicos ambientales, cuando la discusión se adelanta en un proceso de nulidad, no obliga al juez a invertir la carga de la prueba. Agregó que el hecho de que el juzgador haya decretado de oficio la prueba pericial no le imponía la obligación de ceñirse a los resultados de aquella, en atención a la amplia facultad de discrecionalidad en la valoración probatoria , la cual, en todo caso, sí examinó , pero concluyó que no era suficiente para tener por acreditados los elementos para demostrar la prosperidad de la demanda.
Además, puso de presente que la Sección accionada hizo un completo estudio sobre el principio de precaución en la providencia censurada y tuvo en cuenta l a jurisprudencia sobre la materia para adoptar la decisión. Por tanto, consideró que
Además, puso de presente que la Sección accionada hizo un completo estudio sobre el principio de precaución en la providencia censurada y tuvo en cuenta l a jurisprudencia sobre la materia para adoptar la decisión. Por tanto, consideró que la providencia dictada por el Consejo de Estado no fue ostensiblemente arbitraria o ilegítima y solicitó negar la acción de tutela.
La Red de Veedurías y Auditoría Ciuda dana de Choachí , a través del vocero Ángel Ricardo Perdomo Medina, señaló que coadyuva la acción de la referencia y sostuvo que esta es manifiestamente procedente.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos , por conducto de apoderado, indicó que carece de legi timación en la causa por pasiva, comoqu iera que su representada no ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere algún derecho fundamental del actor , máxime cuando la acción se dirige en contra de una autoridad judicial.
En cuanto al fondo del asunto, aclaró que lo observado es una carencia probatoria por parte del accionante , a quien le correspondía probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen dentro del trámite judicial, lo cual no es procedente efectuarlo en esta sede constitucional. Igualmente, precisó que la autoridad judicial accionada realizó un análisis jurisprudencial acerca del principio de precaución y no incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia de este mecanismo.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05785 -01
Accionant e: Esteban Antonio Lagos González
que habilite la procedencia de este mecanismo.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05785 -01
Accionant e: Esteban Antonio Lagos González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
El Ministerio de Energía , a través de apoderado , expuso que la vulneración alegada recae en una decisión judicial, motivo por el cual no existe una transgresión por parte de esa cartera ministerial.
La Asociación Colombiana de Petróleo y Gas, mediante su representante legal, después de efectuar algun as precisiones sobre la notificación de la presente acción, señaló que en el presente asunto no se configura ninguno de los supuestos fijados por la Corte Constitucional que darían lugar a la vulneración de los derechos impetrados y afirmó que la acción de tutela no puede utilizarse con el objetivo de cambiar el sentido de una decisión judicial ni para obtener una nueva valoración probatoria, máxime cuando la sentencia se soportó en la jurisprudencia, en las pruebas y en el estudio del principio de precauci ón, por lo cual estimó que no hay lugar a acceder a las pretensiones.
Aunado a lo expuesto, adujo que el poder allegado para presentar esta acción no fue otorgado para la instauración de la tutela, por lo cual el pr esunto apoderado carece de legitimación en la causa por activa. En ese entendido, solicitó rechazar la acción o, en su defecto, negar el amparo.
Ana María Sánchez Quintero , actuando en nombre propio y en su condición de supervisora de la clínica jurídica Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del
la acción o, en su defecto, negar el amparo.
Ana María Sánchez Quintero , actuando en nombre propio y en su condición de supervisora de la clínica jurídica Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, manifestó su coadyuvancia a la acción de la referencia, para lo cual refirió que la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el reiterado precedente sobre el principio de precaución y la ca rga de la prueba , en términos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 23 de febrero de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado , de un lado, negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y del Ministerio de Minas y Energía, y, de otro, declaró improcedente la acción de tutela.
Para adoptar las anteriores decisiones, aquella afirmó , en primer lugar, que la parte actora allegó el poder debi damente conferido para la instauración de la presente acción; y, en segundo lugar , consideró que no se superó el requisito de relevancia constitucional.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05785 -01
Accionant e: Esteban Antonio Lagos González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Concretamente, mencionó que no se presentó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues en el proceso de nulidad se garan tizaron cada uno de los componentes de aquel ; así mismo, estimó que lo pretendido era
10
Concretamente, mencionó que no se presentó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues en el proceso de nulidad se garan tizaron cada uno de los componentes de aquel ; así mismo, estimó que lo pretendido era nuevamente plantear la misma controversia que se efectuó ante el juez natural , para que se adoptara una decisión distinta, ante la inconformidad del accionante.
En relación con la supuesta transgresión del derecho a la igualdad, refirió que el solicitante del amparo omitió, en el proceso ordinario , específicamente en la demanda y en los alegatos de conclusión , invocar la totalidad de precedentes que señala en esta sede , l o que pone de presente la intención de crear una nueva instancia.
IMPUGNACIÓN
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual, luego de hacer un recuento de las actuaciones de la acción de tute la, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y, en suma, sostuvo que la acción es procedente por dos razones: I) se demostró la manifiesta vulneración del derecho al debido proceso, puesto que en la sentenc ia discutida se valoraron inadecuadamen te el dictamen pericial y los testimonios practicados, con los que se demostraron los riesgos del fracking para el medio ambiente y la salud humana , los cuales no fueron contemplados ni mitigados en los actos administ rativos demandados, y II) se probó una manifiesta transgresión del mencionado derecho y de la igualdad, por interpretación equivocada e irrazonable del principio de precaución.
Sobre el particular, además, expresó que a pesar de que la Sala, de las
del mencionado derecho y de la igualdad, por interpretación equivocada e irrazonable del principio de precaución.
Sobre el particular, además, expresó que a pesar de que la Sala, de las declaraciones, concluyó que existían riesgos en la actividad señalada , que su mitigación está en proceso de construcción y que los actos demandados requieren mejoras, decidió que estos últimos no son inapropiados o irrazonables y están fundados en conclusiones científicas, con lo que se evidencia la transgresión del principio de precaución e inclusive del de prevención. Aclaró que lo pretendido no es lograr una nueva valoración probatoria ni utilizar la acción de tutela como un recurso adicional.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05785 -01
Accionant e: Esteban Antonio Lagos González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
De otra parte , señaló que el argumento del a quo de tutela es equivocado en cuanto a la exigencia del señalamiento previo de los precedentes, dado que lo pretendido por el accionante no es demostrar el desconocimiento del precedente, sino la aplicación errónea del prin cipio de precaución , la cual conllevó l a vulneración del derecho a la igualdad, por lo cual la Agencia recalcó , en la contestación, que el defecto era el sustantivo , y, en todo caso, precisó que era obligación de la accionada aplicar el precedente.
Por lo tanto, consideró que se acreditó el r equisito de relevancia constitucional del asunto y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia ; se deje sin
obligación de la accionada aplicar el precedente.
Por lo tanto, consideró que se acreditó el r equisito de relevancia constitucional del asunto y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia ; se deje sin efectos la decisión del 7 de julio de 2022 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y se ordene dictar una nueva provide ncia en la que se valoren correctamente las pruebas y se interprete adecuadamente el principio de precaución.
El accionante , a su vez, impugnó la sentencia de primera instancia, porque estimó que la acción de la ref erencia sí cumplió con las finalidades del requisito general de la relevancia constitucional, en tanto se demostró la transgresión del derecho fundamental al debido proceso , al no haberse protegido su derecho a obtener una respuesta razonable de una autori dad judicial y debidamente motivada y no haberse adoptado una decisión fundamentada en el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el principio de precaución ; así como se probó la vulneración del derecho a la igualdad , por apartamie nto del mencionado precedente sin fundamentación alguna.
Adicionalmente, puntualizó que no pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, pues el objeto del litigio del medio de control fue la legalidad de los ac tos administrativos de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.