CE - 110010315000202205787001AUTOQUEADMITEAUTOADMIT20221109150227
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205787001AUTOQUEADMITEAUTOADMIT20221109150227
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 8 de noviembre de 2022
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05787-00
Demandante: Edmundo Robles Castañeda Demandado: Tribunal Superior de Villavicencio – Sala de Gobierno y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto admite
Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional.
Edmundo Robles Castañeda, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional contra el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala de Gobierno, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta – Sala Administrativa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, descanso laboral, igualdad y la salud.
Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada.
1. Admisión
Se precisa que el Consejo de Estado tiene competencia respecto del asunto de la referencia porque aunque sólo se accionó al Tribunal Superior de Villavicencio – Sala de Gobierno, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta – Sala Administrativa , es necesario vincular al Consejo Superior de la
Villavicencio – Sala de Gobierno, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta – Sala Administrativa , es necesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidades respecto de las cuales, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 2, es esta Corporación la que debe asumir su
1 El 2 de noviembre de 2022. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. 2 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de
conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05787-00
Demandante: Edmundo Robles Castañeda Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________
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conocimiento en primera instancia, máxime cuando se está ante una tutela presentada por un funcionario judicial que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria y el cual solicita se conceda el disfrute de sus vacaciones del año 2021 a partir de 12 de enero de 2023 . En esa medida, se procederá a admitir la misma, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Solicitud de medida provisional
La parte demandante solicitó como medida previa al fallo (se trascribe):
“(…) se ordene como medida provisio nal mientras se tramita y profiere la decisión del caso, que el TRIBUN AL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA DE GOBIERNO, LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO META, autoricen el disfrute de mis vacaciones a que tengo derecho por haber laborado de manera continua e ininterrumpida durante (1) un año y así cesar la vulneración de mis derechos fundamentales”.
El sustento de la anterior solicitud consistió en que el accionante se encontraba en Mitú-Vaupés y para salir o entrar allí es sólo por vía aérea, por lo que afirmó que debía comprar los tiquetes aéreos con anticipación, más
El sustento de la anterior solicitud consistió en que el accionante se encontraba en Mitú-Vaupés y para salir o entrar allí es sólo por vía aérea, por lo que afirmó que debía comprar los tiquetes aéreos con anticipación, más aún cuando la fecha en la que pretende descansar es temporada alta.
Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció:
“ARTÍCULO 7º - Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En lo s demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05787-00
Demandante: Edmundo Robles Castañeda Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________
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El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca).
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de cons ervación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo.
provisionales de suspensión, de ejecución, de cons ervación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo.
El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente:
El despacho considera que, en esta etapa, no se puede conceder la medida provisional solicitada por las siguientes razones: (a) la medida guarda estricta relación con el fondo del asunto ; (b) no se evidencia u na situación de urgencia, máxime cuando la solicitud de vacaciones correspondientes al año 2021, las solicito hasta el 1 de octubre de 2022 y (c) no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, con los soportes probatorios ane xados con la acción de tutela de la referencia, no se cuenta con elementos suficientes que permitan corroborar que el accionante efectivamente se encuentre en una situación de desprotección.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, incluso, antes de la fecha solicitada para el disfrute de las vacaciones, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida.
En consecuencia, el despacho,
la mayor brevedad posible, incluso, antes de la fecha solicitada para el disfrute de las vacaciones, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida.
En consecuencia, el despacho,
3 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05787-00
Demandante: Edmundo Robles Castañeda Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________
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RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Edmundo Robles Castañeda contra el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala de Gobierno, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio , el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta – Sala Administrativa y , VINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Administrativa Judicial como terceros interesados.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y terceros vinculados , para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rinda n el informe que estime n pertinente.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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