CE - 110010315000202205789001SENTENCIA20221206090031
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205789001SENTENCIA20221206090031
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05789-00
Accionante: German Abel Mora Aguirre
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05789 00
Demandante: GERMAN ABEL MORA AGUIRRE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Tema: Carece de objeto por hecho superado la acción de tutela , cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la entidad accionada cumplió la conducta solicitada.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano German Abel Mora Aguirre, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO
I.1. German Abel Mora Aguirre promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura , con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición , en la que formuló las siguientes pretensiones:
«[…] «[…] 1. Se tutele mi derecho fundamental a la información.
Consejo Superior de la Judicatura , con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición , en la que formuló las siguientes pretensiones:
«[…] «[…] 1. Se tutele mi derecho fundamental a la información.
2. Se ordene que se dé respuesta integral, de manera clara, precisa y congruente mis peticiones. .[…]»
II. SITUACIÓN FÁCTICA
II.1. Señaló que el 3 de octubre del presente año, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, enviado al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual solicitó la siguiente información:2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05789-00
Accionante: German Abel Mora Aguirre
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«[…] Primera: Solicito respetuosamente me informe cual la plataforma virtual de las dos mencionadas a la que hay que actualizar de pr imero o que define el orden o prelación de la plataforma a publicar de primero.
Segundo: Solicito respetuosamente me informe si es posible publicar un auto en la segunda plataforma sin publicar en la primera plataforma la actuación realizada. A modo ilus trativo
pongo el siguiente ejemplo:
Se publica en la que se identificó como la segunda plataforma un auto o sentencia sin que dicha actuación haya quedado registrada en la primera plataforma.
Tercero: En base al ejemplo anterior solicito respetuosamente me informe si cada vez que se emite y publica un auto o sentencia en
auto o sentencia sin que dicha actuación haya quedado registrada en la primera plataforma.
Tercero: En base al ejemplo anterior solicito respetuosamente me informe si cada vez que se emite y publica un auto o sentencia en los estados electrónicos de la segunda plataforma este trámite debe ser inscrito obligatoriamente en la primera plataforma, o es a voluntad de los funcionarios si registran o no en la pr imera plataforma la información del proceso.
Cuarto: Solicito respetuosamente me informe el decreto o resolución o norma que regula la forma como se debe publicar en las plataformas atrás mencionadas.
Quinto: Solicito respetuosamente me proporcione cua lquier otra información pertinente que permita aclarar las dudas presentadas en este escrito. […]»
II.2. Indicó que el mismo día de radicación, recibió una respuesta proveniente del sistema – SIGOBIUS -, a través del cual se le informó que la solicitud había sido registrada, quedando así oficialmente radicada la petición.
II.3. Consideró que a la fecha se encuentran vencidos los términos establecidos para dar respuesta a la petición.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA
III.1. El 4 de noviembre de 2022 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.
III.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial – CENDOJ-, señaló que:
« […] el 3 de octubre del 2022, a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co ,corresponde al radicado del Sistema3
Documentación Judicial – CENDOJ-, señaló que:
« […] el 3 de octubre del 2022, a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co ,corresponde al radicado del Sistema3
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Oficial de correspondencia -SIGObius EXPCSJ22-6093, asignada para emitir respuesta al Centro de Documenta ción Judicial-CENDOJ, no a la Unidad de Registro Nacional de Abogados; el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta mediante oficio CDJO22-988 (Anexo), la cual se comunicó al peticionario, quien efectivamente r ecibió la respuesta a su solicitud, en la medida que solicito una aclaración el día 3 de noviembre de 2022, la cual es atendida mediante oficio CDJO22-1035 (Anexo) y comunicada al peticionario; las respuestas a las solicitudes del peticionario fueron comun icadas al correo aportado en su escrito: gama.116@hotmail.com.
En mérito de lo expuesto solicito respetuosamente al despacho desvincular de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la medida que el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ; emitió respuesta a la petición presentada por el accionante mediante oficio CDJO22-988 (Anexo), la cual se comunicó al peticionario; quien efectivamente recibió
que el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ; emitió respuesta a la petición presentada por el accionante mediante oficio CDJO22-988 (Anexo), la cual se comunicó al peticionario; quien efectivamente recibió la respuesta y, solicito aclaración el día 3 de noviembre de 2022, la cual es atendida mediante of icio CDJO22-1035 (Anexo) y comunicada al peticionario; las respuestas a las solicitudes del peticionario fueron comunicadas al correo aportado en su escrito: gama.116@hotmail.com […]»
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. HECHOS RELEVANTES
IV.2.1. El 3 de octubre del presente año, el accionante presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, siendo remitido al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual solicitó:
«[…] Primera: Solicito respetuosamente me informe cual la plataforma virtual de las dos mencionadas a la que hay que actualizar de primero o que define el orden o prelación de la plataforma a publicar de primero.
Segundo: Solicito respetuosamente me informe si es pos ible publicar
virtual de las dos mencionadas a la que hay que actualizar de primero o que define el orden o prelación de la plataforma a publicar de primero.
Segundo: Solicito respetuosamente me informe si es pos ible publicar un auto en la segunda plataforma sin publicar en la primera plataforma la actuación realizada. A modo ilustrativo pongo el siguiente ejemplo:4
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Accionante: German Abel Mora Aguirre
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Se publica en la que se identificó como la segunda plataforma un auto o sentencia sin que dicha actuación haya quedado registrada en la primera plataforma.
Tercero: En base al ejemplo anterior solicito respetuosamente me informe si cada vez que se emite y publica un auto o sentencia en los estados electrónicos de la segunda plataforma este trámite deb e ser inscrito obligatoriamente en la primera plataforma, o es a voluntad de los funcionarios si registran o no en la primera plataforma la información del proceso.
Cuarto: Solicito respetuosamente me informe el decreto o resolución o norma que regula la forma como se debe publicar en las plataformas atrás mencionadas.
Quinto: Solicito respetuosamente me proporcione cualquier otra información pertinente que permita aclarar las dudas presentadas en este escrito .[…]»
IV.2.2. El 26 de octubre de 2022, el Centro de Documentación JudicialCENDOJdio respuesta a la petición, a t ravés del oficio CDJO22-988,
este escrito .[…]»
IV.2.2. El 26 de octubre de 2022, el Centro de Documentación JudicialCENDOJdio respuesta a la petición, a t ravés del oficio CDJO22-988, respuesta que fue remitida al correo electrónico, gama.116@hotmail.com, así:
«[ ] Atentamente le comunico que el Consejo Superior de Judicatura conforme lo establecido en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996: “...debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia”
Por otra parte, los despachos judiciales en el marco de su autonomía e independencia judicial podrán utilizar estos canales para el cumplimiento de sus funciones: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.”
En relación a la Consulta de Procesos nacional unificada atentamente le comunico que el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura es administra dor del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.
De otra parte, la Consulta Nacional Unificada de procesos, integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI que es administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14 -10215. La
información judicial Justicia XXI que es administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14 -10215. La información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de5
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la página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales.
El CENDOJ se asegura de que las Corporaciones y despachos judiciales, así como las dependencias administrativas de la Rama Judicial, dispongan de un espacio en el que pueden publicar información en el Portal Web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, en la que divulguen la informació n que es obtenida, recolectada, generada, y publicada directamente por ellos conforme su gestión y competencias.
En la medida que la información publicada en la página web tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 2281 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 20142 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, se pueden distinguir publicaciones estática s y dinámicas, las primeras son contenidos sencillos cargados en los espacios del portal y los segundos a consultas a sistemas de información, como por ejemplo la consulta de procesos.
(…)
se pueden distinguir publicaciones estática s y dinámicas, las primeras son contenidos sencillos cargados en los espacios del portal y los segundos a consultas a sistemas de información, como por ejemplo la consulta de procesos.
(…)
Acuerdo No. PSAA11-9109 DE 2011: “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”
Acuerdo No. PCSJA20 -11567: “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, en su Artículo 29, establece: “Artículo 29. Publicación de contenidos con efectos p rocesales. Los despachos judiciales del país podrán publicar notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama Judicial. Esto sin perjuicio de las publicaciones válidas en los sistema s de información de la gestión procesal que puedan vincularse a los espacios del portal Web. Antes del 1 de julio, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJestablecerá e informará los lineamientos y protocolos, internos y externos, sobre esta publicación”
CIRCULAR No. PCSJC-23: “Guía para la publicación de contenidos en el Portal Web de la Rama Judicial.”
En el Acuerdo PSAA14-10279: “Por el cual se aprueban las políticas y procedimientos de Seguridad d e la Información para la Rama Judicial” artículo 2 numeral 26; y la
Circular DEAJC19 -9: “Cumplimiento política tratamiento de datos
procedimientos de Seguridad d e la Información para la Rama Judicial” artículo 2 numeral 26; y la
Circular DEAJC19 -9: “Cumplimiento política tratamiento de datos personales y de la información Ley 1581 de 2012”, se ha reglamentado sobre la protección de datos personales en la Rama Judicial. Las políticas de seguridad de la información del sitio Web se encuentran disponibles en el micrositio de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional-Políticas de seguridad de la información del sitio web, en el6
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siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/ley-detransparencia-y-del-derecho-de-acceso-a-lainformacion-publicanacional/politicas-de-seguridad-de-la-informacion-del-sitio-web […]»
IV.2.3. Mediante oficio CDJO22-1035 del 11 de noviembre del año que avanza, la entidad dio respuesta a la solicitud de aclaración a la respuesta emitida el 26 de octubre, presentada por el accionante el 3 de noviembre. Respuesta que fue remitida al correo electrónico antes indicado.
IV.3. ANÁLISIS DE LA SALA
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento prefer ente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento prefer ente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el tr ámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional1. Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se present a cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.
Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir
tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”2.
Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 2 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05789-00
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cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concre te el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto3.
En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la
vulneración o impedir que se concre te el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto3.
En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados4, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no o bsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, para el caso concreto, encuentra la Sala probado que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación JudicialCENDOJ-, dio respuesta clara, precisa y de fondo al accionante; toda vez que, mediante oficio CDJO22 -988 del 26 de octubre de 2022, abordó los interrogantes planteados, así: (i) respecto de las tres primeras preguntas, las cuales se dirigían a establecer sobre la obligatoriedad de los juzgados de publicar las providencias en la s plataformas de consulta de procesos, el CENDOJ le indicó que los despachos judiciales, en el marco de su autonomía e independencia judici al, pueden utilizar cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático, para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 955 de la Ley 270 de 1996; y que su función era la de garantizar un espacio para la publicación de la información por las distintas autoridades judiciales, esto, según lo dispuesto
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 955 de la Ley 270 de 1996; y que su función era la de garantizar un espacio para la publicación de la información por las distintas autoridades judiciales, esto, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAAA11-9109 de 2011.
Al revisar este acuerdo, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del CENDOJ, cumple la función de administrador del portal, y como tal tiene las obligaciones de mantener en operación la infraestructura tecnológica, velar porque estén en funcionamiento, administrar las cuentas, entre otras. Es decir, no está dentro de las funciones de la entidad accionada -Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJcontrolar si las autoridades judiciales publican las actuaciones judiciales en los sistemas de consultas de procesos judiciales habilitados para ello.
Precisó que la informació n publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página Web www.ramajudicial.gov.co , “es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales”.
3 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 4 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 5 “TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA El Consejo Su perior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.”8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05789-00
expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.”8
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Finalmente, (ii) a la pregunta número cuatro, dirigida a conocer las normas que regulan la forma como los despachos judiciales deben publicar sus decisiones en las plataformas, la entidad identificó e indicó donde encontrar cada uno de los Acuerdos y Circulares expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, a saber, Acuerdos Nros. PSAA11-9109 DE 2011, PCSJA2011567, PSAA14-10279 y Circulares Nros. PCSJC-23, PCSJC-23 Anexo de 2020 DEAJC19-9, por medio de los cuales se reglamenta la administración de las publicaciones, así como los procedimientos y políticas de seguri dad de la información. Asimismo, explicó las medidas adoptadas durante la pandemia y post, así como la implementación del Plan de Digitalización de Expedientes de la Rama Judicial.
Respuesta que fue enviada al correo electrónico suministrado en la petición.
Posteriormente, el accionante presentó solicitud de aclaración de la anterior respuesta, en los siguientes términos:
“solicito me responda de manera sencilla las siguientes preguntas y dudas que tengo que corresponde a lo peticionado: (…) cuan do un juzgado emite y publica un auto o sentencia en el link del despacho, este está obligado publicar en simultaneo dicho fallo en los links consulta nacional unificada de
que tengo que corresponde a lo peticionado: (…) cuan do un juzgado emite y publica un auto o sentencia en el link del despacho, este está obligado publicar en simultaneo dicho fallo en los links consulta nacional unificada de procesos y en el de consulta de procesos 2. Si la respuesta anterior corresponde a que el juzgado está obligado a publicar en simultaneo la información que este publica en su link, con el link de consulta nacional unificada de procesos y/o en el de consulta de procesos, por favor indicarme con cual plataforma o link es obligatorio public arla simultáneamente y por qué se debe proceder de esta manera.”
Petición que fue respondida con oficio CDJO22-1035 del 11 de noviembre de 2022, manifestó que es potestativo de los despachos judiciales publicar sus providencias en la plataforma de consult a de procesos, ya que en esta no se visualiza toda la información relacionada con los documentos procesales publicados en l a página web asignad a a cada uno de los Despachos Judiciales.
Visto lo anterior, resulta probado que la entidad accionada, a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, dio respuesta clara, precisa y de fondo a cada una de las preguntas planteadas por el accionante, configurándose así la carencia de objeto por hecho superado de la presente solicitud de amparo.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o
protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como9
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mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial6, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto , tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo promovida por German Abel Mora Aguirre de conformidad co n la
la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo promovida por German Abel Mora Aguirre de conformidad co n la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia q ue la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado
6 Ver sentencia T-472 de 2017. 7 Ver sentencia T-653 de 2017.10
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NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.