CE - 110010315000202205791001SENTENCIA20221212164308
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205791001SENTENCIA20221212164308
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Instancia adicional– la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Fiduciaria La Previsora S.A. contra los Juzgados 11 y 44 Administrativos del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sede Judicial CAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- La Fiduciaria La Previsora S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra los Juzgados 11 y 44 Administrativos del Circuito de Bogotá, el
A. Demanda y sus fundamentos
1.- La Fiduciaria La Previsora S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra los Juzgados 11 y 44 Administrativos del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sede Judicial CAN, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
2.- Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir al proferir los autos del 22 de enero de 2021 y del 29 de abril de 2022, respectivamente, relacionados con el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 11001-33-37-044-2020-00249-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
2
3.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< 1. Solicito al Honorable y respetado despacho que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso (audiencia y defensa), derecho a la igualdad de armas procesales y el acceso a la administración de justicia.
2. En concordancia con la pretensión primera de la presente tutela solicito al despach o, revoque y deje sin efectos el auto de fecha 02 de mayo del 20223 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto del 22 de junio del 2021 4, proferido por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá mediante el cual se rechazó la demanda, y en su lugar se proceda a realizar nuevamente en debida forma la notificación del auto inadmisorio de la demanda de fecha 26 de octubre del 2021 >>5. (Negrilla del texto original)
4.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
5.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Fiduciaria La Previsora S.A. 6 presentó demanda7 contra la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo8 que asignó el pago de aportes patronales9 a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional –DAS–.
de que se declarara la nulidad del acto administrativo8 que asignó el pago de aportes patronales9 a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional –DAS–.
6.- El 2 de julio de 2020, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, quien mediante Auto del 23 de julio siguiente10, declaró su falta de competencia y ordenó remitir, a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá adscritos a la Sección Cuarta.
7.- Por acta individual de reparto del 28 de septiembre próximo, el expediente fue asignado al Juzgado 44 Administrativo Sección Cuarta Oral de Bogotá , y se tramitó bajo el radicado número 11001-33-37-044-2020-00249-00. Dicha autoridad judicial,
3 La fecha correcta del auto es 29 de abril de 2021. 4 La fecha correcta del auto es 22 de enero de 2021. 5 Expediente digital, folio 35 del escrito de tutela. 6 En calidad de vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio. 7 A través del correo electrónico demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y fue recibida con el número de confirmación 490. 8 Resolución No. RDP 008536 del 25 de febrero del 2016. 9 La suma de catorce millones quinientos noventa y siete mil novecientos ochenta y ocho pesos ($14.597.988,00) en favor del señor Ángel Juvencio Pérez Betancourt.
9 La suma de catorce millones quinientos noventa y siete mil novecientos ochenta y ocho pesos ($14.597.988,00) en favor del señor Ángel Juvencio Pérez Betancourt. 10 Providencia notificada por estado ordinario No. 012 de 24 de julio de 2020 y enviado a las partes a través del correo electrónico jadmin11bta@notificacionesrj.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
3
por medio del Auto de 26 de octubre de 202011, inadmitió la demanda instaurada por la accionante.
8.- Posteriormente, mediante Auto de l 22 de enero de 2021 12, la misma autoridad judicial rechazó la demanda precitada, comoquiera que no fue subsanada.
9.- Inconforme con la anterior providencia, la actora formuló incidente de nulidad al considerar que fue indebidamente notificada del proveído del 26 de octubre de 2020 a través del cual se inadmitió la demanda, pues afirmó que tiene una gran cantidad de demandas contra la UGPP y, pese a que la notificación por estado llegó a su buzón electrónico de notificaciones, no se le informó del nuevo número de radicado que fue asignado al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá.
10.- Mediante providencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá negó la solicitud de nulidad.
11.- Sobre la anterior decisión, la Fiduciaria La Previsora interpuso recurso de
10.- Mediante providencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá negó la solicitud de nulidad.
11.- Sobre la anterior decisión, la Fiduciaria La Previsora interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. La autoridad judicial accionada, a través de Auto del 11 de j unio de 2021, no repuso su decisión y rechazó la apelación por ser improcedente, de conformidad con el artículo 24313 de la Ley 1437 de 2011.
12.- La parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja el 18 de junio siguiente. Así, el 1º de octubre de posterior, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá repuso parcialmente el proveído de 11 de junio de 2021 y concedió el recurso de apelación formulado contra el Auto de 12 de marzo de 2021 que negó la solicitud de nulidad.
13.- El 29 de abril de 2022 14, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia proferida en primera instancia.
11 Providencia notificada por estado ordinario de 27 de octubre de 2020 y comunicado a las partes a través de correo electrónico jadmin44bta@notificacionesrj.gov.co. 12 Providencia notificada por estado ordinario No. 1 de 25 de enero de 2021 y comunicado a las partes mediante el correo electrónico jadmin44bta@notificacionesrj.gov.co. 13 << Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera in stancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
el correo electrónico jadmin44bta@notificacionesrj.gov.co. 13 << Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera in stancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe c onciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)>> 14 Providencia notificada el 2 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4
14.- La parte accionante informa que desde e l 14 de octubre de 2020, a través de varias peticiones e incluso una acción de tutela, intentó obtener información ante la Oficina de Apoyo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre varias demandas que presentó, incluida la del proceso que nos ocupa . Sólo hasta inicios de 2021 le informaron que el proceso en el que se profirieron las providencias que
Oficina de Apoyo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre varias demandas que presentó, incluida la del proceso que nos ocupa . Sólo hasta inicios de 2021 le informaron que el proceso en el que se profirieron las providencias que hoy se atacan, había correspondido al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado número 11001-33-37-044-2020-00249-00. 15.- La actora sostiene que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales pues desde que el proceso fue remitido por competencia al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, nunca tuvo “otra comunicación por parte de JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ, o de la Oficina de apoyo del CAN, referente a qué despacho judicial se remitió el proceso”. Agrega que ha radicado más de 300 procesos en los “Juzgados Administrativos del CAN” contra la UGPP , por lo que, “la única manera de diferenciarlos y buscarlos por el sistema de rama judicial, era por el número de solicitud asignada con la radicación de la demanda”. 16.- A su vez, reprocha que “a pesar de que la notificación del auto inadmisorio del proceso judicial se realizó no es menos cierto que ni el juzgado de origen, ni la Oficina de Apoyo del complejo judici al del CAN, cumplieron con sus funciones de informar el número de radicado del proceso judicial el cual no era factible identificar teniendo en cuenta que las partes del proceso eran Fiduprevisora S.A. VS UGPP, y que a la bandeja del suscrito apoderado del PAP Fiduprevisora llegan todos los días notificaciones también de los otros abogados externos de la entidad, lo cual sin que
que a la bandeja del suscrito apoderado del PAP Fiduprevisora llegan todos los días notificaciones también de los otros abogados externos de la entidad, lo cual sin que se tenga el CUP del proceso resulta imposible identificar a quien corresponde el proceso, sin contar que el suscrito nunca estuvo estático frente a buscar el número del radicado del proceso para lo cual se ejercieron medidas de acciones constitucionales como la petición y la tutela para poder obtener dicha información”. 17.- En el escrito de tutela, bajo el título “I. RAZONES DE LA INCONFORMIDAD”, la parte accionante indica lo siguiente: <<La presente acción de tutela, se presenta muy respetuosamente con el fin de que el despacho reconsidere su postura frente a los hechos acontecidos. Pues a partir de la remisión por competencia del proceso objeto de tensión jurídica, se presentaron una serie de incidentes que no permitieron al suscrito conocer del número de radicado del proceso. Esta situación que ocasionó la imposibilidad de ejercer una vigilancia judicial en el proceso, teniendo como resultado el rechazo de la demanda por no subsanar los errores formales de la inadmisión de la demanda. De lo anterior, debe expresarse que en el auto mediante el cual la Señora Juez 44 Administrativo de Bogotá, decidió no declarar la prosperidad del in cidente de nulidad, el suscrito se encuentra y se encontraba en desacuerdo con el nivel de diligencia que esperaba por parte del abogado. La respetada Juez, sostuvo que es deber del abogadoRadicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
5
revisar en todos los estados todos y cada uno de los radicados para saber cuál de ellos corresponde al radicado remitido por competencia, situación que parece exceder el nivel de responsabilidad del abogado frente a un solo proceso; adicionalmente no se evidenció dentro del escrito del auto de fecha 12 de marzo de 2021 que la Señora Juez 44, hubiera tenido en cuenta que de primera mano la entidad y oficina encargada de brindar el número de radicado de un proceso remitido por competencia es la Oficina de apoyo Judicial del CAN, situación que de ninguna manera puede ser de sconocida por el despacho actual de la tutela y que si fue desconocida por la Juez 44 administrativa de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues actualmente nos encontramos frente a una omisión administrativa de las funciones de dicha oficina quien es el primero llamado en ofrecer el CUP del proceso, deber que no es capricho del suscrito pues estamos frente a una obligación de orden reglamentario establecida por un acuerdo que prevé las funciones de cada uno de los subgrupos que conforman l a Oficina de apoyo del CAN, en consecuencia el suscrito no está obligado a soportar una carga que no le corresponde, so pena de violación al principio de igualdad de las cargas públicas.>> 18. - Aduce la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues el juez “desconoce las obligaciones de información que tienen sobre la radicación y números CUP de los procesos judiciales” . Así mismo se indica que estamos frente
públicas.>> 18. - Aduce la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues el juez “desconoce las obligaciones de información que tienen sobre la radicación y números CUP de los procesos judiciales” . Así mismo se indica que estamos frente al desconocimiento del precedente judicial, en tanto la autoridad judicial sustenta la decisión en que la actora recibió el correo de notificación, “sin asumir la responsabilidad de información que tiene tanto el juzgado de origen como la Oficina de Apoyo del CAN, sobre los radicados de los procesos más en aquellos que no son posible reconocer por las partes procesales por tener multiplicidad de demandas con las mismas partes, siendo el único modo de identificación el CUP de 23 dígitos”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
19.- Mediante Auto de 8 de noviembre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades demandas15.
20.- Igualmente, requirió al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-37-044-2020-00249-00/01.
(i) Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca16
21.- La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada , advirtió que no se configura ninguna causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior porque el asunto fue resuelto con fundamento en
15 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
15 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto. 16 Intervención digital contenida en 21 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
6
las normas aplicables al caso concreto y con observancia del derecho de defensa de la Fiduciaria. Por lo anterior, solicitó que niegue el amparo.
(ii) Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá17
22.- La Juez titular del Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, sostuvo que las providencias fueron notificadas en debida forma a la dirección electrónica suministrada por la accionante, como a aquellas que desde otros despachos se han señalado para su notificación mediante distintas Circulares de la Rama Judicial. A su vez, indica que no se le puede trasladar la carga de informar el acta de reparto que fue asignada al proceso de la parte actora, pues excede sus funciones y es una labor propia de la Oficina de Apo yo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. En ese sentido solicitó negar el amparo.
(iii) Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá18
23.- El Coordinador de Archivo y Correspondencia para los Juzgados Administrativos de Bogotá, relató en su informe la trazabilidad del reparto y trámite que se le dio a la
23.- El Coordinador de Archivo y Correspondencia para los Juzgados Administrativos de Bogotá, relató en su informe la trazabilidad del reparto y trámite que se le dio a la demanda en línea con consecutivo 490, radicada por la accionante en contra de la UGPP. Asimismo, informó que esta Oficina dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, pues el usuario contó con los medios suficientes para realizar el seguimiento de su proceso. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación.
(iv) Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
24.- No se pronunció sobre los hechos, pero allegó copia de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario mientras el mismo estuvo a su cargo, hasta el momento que lo remitió a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para su reparto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa: problema jurídico y legitimación en la causa por pasiva.
25.- En el caso objeto de estudio, la parte accionante cuestiona 2 providencias: (i) el auto del 22 de enero de 2021 mediante el cual el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al no haber sido subsanada en tiempo, y (ii) el auto del 29 de abril de 2022 a través de l cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió confirmar la decisión del Juzgado
17 Intervención digital contenida en 4 folios. 18 Intervención digital contenida en 9 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00
17 Intervención digital contenida en 4 folios. 18 Intervención digital contenida en 9 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
7
44 Administrativo del Circuito de Bogotá de negar la solicitud de nulidad invocada por la parte actora.
26.- En concordancia con ello, las pretensiones de la demanda se orientan a que “se revoque y deje sin efectos” estas 2 providencias, y en consecuencia “se proceda a realizar nuevamente en debida forma la notificación del auto inadmisorio de la demanda de fecha 26 de octubre del 2021”.
27.- Bajo esa perspectiva la Sala advierte que, la parte accionante identifica como acción vulneradora de sus garantías iusfundamentales el haber proferido es as 2 providencias.
28.- La Corte Constitucional ha indicado que:
<<la legitimación por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado sea (i) quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien está siendo identificado como desconocedor de las gar antías ius-fundamentales del accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se considera como vulneradora o (ii) sea la autoridad que, desde las funciones que legal y constitucionalmente le han sido encargadas, cuente con la posi bilidad de desplegar una conducta que permita superar la situación de desprotección en que el actor aduce
vulneradora o (ii) sea la autoridad que, desde las funciones que legal y constitucionalmente le han sido encargadas, cuente con la posi bilidad de desplegar una conducta que permita superar la situación de desprotección en que el actor aduce encontrarse inmerso.>>19
29.- De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que de las 4 entidades accionadas, sólo est án legitimadas por pasiva: el Juzgado 44 Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que (i) fueron quienes profirieron las 2 providencias cuestionadas, y en esa medida, a quienes se puede atribuir la acción que se identifica como vulneradora de derechos; y (ii) son a quienes se puede impartir una orden idónea para restablecer los derechos presuntamente conculcados, en este caso, proferir una providencia de reemplazo.
30.- No ocurre lo mismo con el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sede Judicial CAN, pues s i bien la parte accionante atribuye a estas 2 autoridades, en especial a la Oficina de Apoyo, una serie de omis iones administrativas que en su concepto le impidieron enterarse a tiempo del número de radicado de su proceso, y en esa medida hacer el seguimiento del mismo, la Sala advierte que estos son hechos que le corresponde valorar a los jueces ordinarios y no al juez de tutela.
31.- Como se indic a en el acápite de la demanda denominado “I. RAZONES DE LA INCONFORMIDAD”, el cuestionamiento de la presente acción de amparo recae sobre
31.- Como se indic a en el acápite de la demanda denominado “I. RAZONES DE LA INCONFORMIDAD”, el cuestionamiento de la presente acción de amparo recae sobre
19 Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2018Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
8
2 providencias, y lo que se censura no son esas omisiones administrativas, s ino la valoración que hicieron el Juzgado 44 Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre las mismas. Concretamente , la parte accionante considera que los jueces ordinarios debieron calificar estas supuestas omisiones como hechos que determinaron una indebida notificación, y en esa medida decret ar la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la notificación del auto de inadmisión de la demanda.
32.- Así, el examen del juez constitucional no recae sobre tales omisiones administrativas en sí mismas, sino sobre la valoración judicial que de ellas se hizo en las providencias censuradas, a efectos de establecer si fue razonable y constitucionalmente aceptable.
33.- Bajo ese entendido, habrá de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sede Judicial CAN.
D. La acción de tutela contra providencias judiciales
pasiva del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sede Judicial CAN.
D. La acción de tutela contra providencias judiciales
34. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20.
35.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior21.
36.-Así, esta Corporación no ha vacila do en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes22:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
9
b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
f). Que no se trate de sentencias de tutela.
37.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
f). Que no se trate de sentencias de tutela.
37.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional23.
38.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
39.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 24 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 25; (ii)
23 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 24 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no
sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 25 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundament ales. Tal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.