CE - 110010315000202205795001AUTOQUEADMITE20221125174353
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205795001AUTOQUEADMITE20221125174353
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05795-00
Demandante: EMILCE MENDEZ CRUZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA SUBSECCION C Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ADMITE DEMANDA
El 1 de noviembre de 2022 la señora Emilce Méndez Cruz, quien manifestó actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Eusebio Gutiérrez Méndez, Raúl Gutiérrez Méndez y Mónica Gutiérrez Méndez, así como de los señores Beatriz Gutiérrez Méndez, Viviana Méndez, Nancy Gutiérrez Méndez, Angelica Gutiérrez Méndez, José Fabian Salvara Gualteros, Isnaire Silvara Gualteros y Mayerli Silvara Gualteros presentó la acción de tutela de la referencia.
Una vez efectuado el trámite de repart o por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado el presente proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado el 2 de noviembre del presente año.
Sin embargo, previo a admitir la demanda de tutela se constató que la señora Emilce Méndez Cruz no aportó el registro civil de nacimiento de sus hijos menores, el respectivo
noviembre del presente año.
Sin embargo, previo a admitir la demanda de tutela se constató que la señora Emilce Méndez Cruz no aportó el registro civil de nacimiento de sus hijos menores, el respectivo poder especial que le permit iera actuar en representación de terceros y tampoco se evidenció manifestación o prueba alguna que permitiera tener por configurada una situación de agencia oficiosa expresa o tácita.
Por consiguiente, en auto de 3 de noviembre de 2022 este despacho inadmitió el asunto y otorgó a la parte actora un término de 2 días a partir de su notificación para que allegara los registros civiles de nacimiento, los respectivos poderes y/o aclarara la condición en la que actuaba allegando las pruebas que respaldaran su dicho.2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05795-00
Demandante: Emilce Méndez Cruz y Otros Auto que admite tutela
Previo a ser notificada de la anterior actuación, la señora Emilce Méndez Cruz presentó vía correo electrónico, escrito de subsanación, coadyuvancia y los registros civiles de nacimiento y documentos de identificación de los coadyuvantes.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto hay lugar a admitir la demanda de tutela respecto de quienes se subsanó
Por otra parte, sobre el tema de intervinientes en el trámite de los procesos de acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 19911 prevé las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas. Respecto de la primera de estas, la jurisprudencia constitucional estableció que el coadyuvante: “ es un tercero
la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas. Respecto de la primera de estas, la jurisprudencia constitucional estableció que el coadyuvante: “ es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable2”.
En este orden de ideas, la misma jurisprudencia ha indicado que:
[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensi ones propias.
De conformidad con lo expuesto, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo qu e desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.
En esos términos , en la medida que resulta procedente se accederá a la solicitud de coadyuvancia elevada por los señores Jo José María Silvara, Mónica Gutiérrez Méndez, Raul Gutiérrez Méndez, Beatriz Gutiérrez Méndez, Angelica Gutiérrez Mendez, Nancy
1 “Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que
Raul Gutiérrez Méndez, Beatriz Gutiérrez Méndez, Angelica Gutiérrez Mendez, Nancy
1 “Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 1996.3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05795-00
Demandante: Emilce Méndez Cruz y Otros Auto que admite tutela
Gutiérrez Méndez, Viviana Gutiérrez Méndez, Isnaire Silvara Gualteros, Mayerli Silvara Gualteros y Jose Fabian Silvara Gualteros bajo el entendido que su participación en el trámite de esta tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones de la parte actora.
Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2. 3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021
En consecuencia, dispónese:
1º) Admítese la demanda de tutela presentada por la señora Emilce Méndez Cruz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con
En consecuencia, dispónese:
1º) Admítese la demanda de tutela presentada por la señora Emilce Méndez Cruz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
2º) Acéptase la solicitud para coadyuvar las pretensiones de la parte actora elevada por los señores José María Silvara, Mónica Gutiérrez Méndez, Raul Gutiérrez Méndez, Beatriz Gutiérrez Méndez, Angelica Gutiérrez Mendez, Nancy Gutiérrez Méndez, Viviana Gutiérrez Méndez, Isnaire Silvara Gualteros, Mayerli Silvara Gualteros y Jose Fabian Silvara Gualteros.
3°) Notifíquese al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C entregándoles copia de la demanda y los anexos.
4°) Por asistirle interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese al titular del Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al comandante del Ejército Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
5º) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
6°) Infórmase a las partes demandadas y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito
cualquier otro medio expedito y eficaz.
6°) Infórmase a las partes demandadas y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción.4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05795-00
Demandante: Emilce Méndez Cruz y Otros Auto que admite tutela
7°) Por Secretaría General solicítese a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y/o al Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según quien lo tenga en su poder, para que remitan copia magnética del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa con radicación 1100133430612017-00229-01 en el que obró como demandante la señora Emilce Méndez Cruz y otros.
8º) Ténganse como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.