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CE - 110010315000202205798001SENTENCIA20221205085703

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CE - 110010315000202205798001SENTENCIA20221205085703
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05798-00

Demandante: Yakeline Garcés Montaño y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05798-00

Demandante: YAKELINE GARCÉS MONTAÑO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso reparación directa.

Defectos fáctico y sustantivo. Decisión razonable. Niega.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por los señores Yakeline Garcés Montaño en nombre propio y en representación de sus hijos Iván Andrés Garcés Montaño, Ana Lucia Garcés Garcés y Melissa Garcés Garcés; Luz Eneida Garcés Montaño, Jesús Alberto Garcés Montaño en nombre propio y en representación de sus hijos Dahulin Stik y Nicol Valentina Garcés

hijos Iván Andrés Garcés Montaño, Ana Lucia Garcés Garcés y Melissa Garcés Garcés; Luz Eneida Garcés Montaño, Jesús Alberto Garcés Montaño en nombre propio y en representación de sus hijos Dahulin Stik y Nicol Valentina Garcés Cardona; Luz Eneida Montaño Ocoro, Sandra Patricia Garcés Montaño, Doralis Garcés Montaño en nombre propio y en representación de su hijo Cristian David Garcés Montaño; Javier Iván Garcés Montaño en nombre propio y en representación de sus hijos Camila y Sara Nicole Garcés Garzón; Indri Susana Garcés Montaño en nombre propio y en representación de sus hijas Michell Rocío Garcés Montaño y Luciana Garcés Montaño contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 .º del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formul aron las siguientes pretensiones:

“2.1. Se amparen los derechos fundamentales de los accionantes, todos de la minoría étnica afrodescendiente y en su mayoría menores de edad, niñas, niños y adolescentes en condición de extrema pobreza, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral del daño, que se consideran vulnerados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle conforme lo expuesto en esta tutela.

2.2. Se ordene al Tribunal accionado, dejar sin efectos la sentencia proferida por este el pasado

reparación integral del daño, que se consideran vulnerados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle conforme lo expuesto en esta tutela.

2.2. Se ordene al Tribunal accionado, dejar sin efectos la sentencia proferida por este el pasado 2 de mayo de 2022, notificada mediante correo electrónico del 20 del mismo mes y año mediante la cual revocó la sentencia que en primera instancia profiriera el Juzgado Primero Administrativo del Valle, dentro del proceso radicado bajo el número 76147-33-33-001-2015-00511-01 acumulado 76147-33-33-001-2015-00512-00, negando así en su tota lidad las pretensiones de las demandas incoadas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene re hacer la sentencia que en segunda instancia profiriera la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle al desatar la segunda instancia del proceso seguido bajo los radicados 76147 -33-33-001-2015-00511-00 acumulado 76147 -33-33-001-2015-00512-00, de tal manera que en una nueva sentencia se valoren en debida forma la totalidad de las pruebas denunciadas como olvidadas por el tribunal accionado, de tal manera que se les brinde el valor probatorio que corresponde a las mismas conforme a la sana critica, expresándose cuál es la relevancia probatoria de cada uno y el porquéRadicado: 11001-03-15-000-2022-05798-00

Demandante: Yakeline Garcés Montaño y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yakeline Garcés Montaño y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la misma. Así como también, se realice una aplicación del precepto legal artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 conforme a la naturaleza y esencia de dicha (sic).

2.4. Se adopten las demás medidas que el señor Juez de tutela estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales de la accionante”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes:

El día 4 de mayo de 2013 en horas de la madrugada -2:45 a.m.- el señor Plisiliano Garcés Angulo fue conducido a la Estación de Policía de Sevilla, Valle del Cauca, por fomentar una riña, posteriormente fue llevado a su lugar de residencia, lapso en el que señalaron los accionantes, fue agredido por agentes de la Fuerza Pública, que, alrededor de las 6:00 a.m. de ese mismo día, el señor Plisiliano Garcés Angulo, a la altura de la estación de policía, tuvo un enfrentamiento con el agente de la Policía Jesús Antonio Enríquez Mejía, quien le causó heridas con arma de dotación oficial, lo que produjo posteriormente el fallecimiento .

El núcleo familiar de la víctima ejerció medio de control de reparación directa contra

Policía Jesús Antonio Enríquez Mejía, quien le causó heridas con arma de dotación oficial, lo que produjo posteriormente el fallecimiento .

El núcleo familiar de la víctima ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Plisiliano Garcés Angulo por parte de un miembro de la Policía Nacional con arma de dotación oficial.

El Juzgado Primero Administrativo de Cartago 1, en sentencia del 17 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de demanda, a partir del título de imputación objetivo del ries go excepcional, en atención a que la muerte del ciudadano fue causada con un arma de dotación oficial y por parte de unos de los agentes del Estado y, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, determinó con fundamento en los testimonios de lo s agentes Elías Torres Quintero y José Rosero Restrepo , debido a que estos escucharon dos disparos seguido uno del otro, que no era posible admitir la tesis de la institución, según la cual, hubo un forcejeo, sino que esa narrativa evidenci ó el incumplimiento del deber de emplear el arma de dotación como último recurso, a pesar de que el patrullero contaba con todos los elementos necesarios como radio, bastón de mando y el arma, sumado a que, en la ratificación del informe de la necropsia el perito señaló qu e la lesión se encontró muy cerca de órganos vitales “que fueron originados cuando la víctima se encontraba de frente y que estos no fueron a corta distancia”.

Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que el actuar del patrullero Jesús

encontró muy cerca de órganos vitales “que fueron originados cuando la víctima se encontraba de frente y que estos no fueron a corta distancia”.

Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que el actuar del patrullero Jesús Antonio Enríquez Mejía fue desproporcionada y, que, ese actuar, permitía endilgar la responsabilidad patrimonial solicitada.

Las partes interpusieron recursos de apelación, la parte demandante para solicitar el reconocimiento de las pretensiones en los términos en que f ueron pedidos en la demanda, esto es, para reclamar el reconocimiento del perjuicio moral, a la salud y a la vida de la víctima y que estos, a su vez, fueran recon ocidos a los herederos . Por su parte, la institución demandada para señalar que , de acuerdo con los testimonios que se rindieron, el agente de la policía actuó en defensa de la agresión, por lo que insistió en que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 2 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones por considerar que en el caso objeto de estudio se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, ello con fundamento

1 Se presentaron dos demandas de reparación directa por los mismos hechos, por lo que, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago acumuló al 76147 -33-33-001-2015-00511-00 el e xpediente número 76147 -33-33001-2015-00512-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05798-00

Demandante: Yakeline Garcés Montaño y otros

001-2015-00512-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05798-00

Demandante: Yakeline Garcés Montaño y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en que la conducta del señor Garcés Angulo constituyó una agresión injusta e inminente dirigida contra el bien jurídico de la v ida y la integridad del policía, con el empleo de un instrumento idóneo y apto para producir la muerte de un ser humano, al tiempo que calificó la respuesta del agente como proporcional.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos factico y sustantivo, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En cuanto al defecto fáctico dijo que la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria selectiva y dispersa que lesiona los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, por no realizar la valoración en conjunto de las pruebas . Para sustentar su dicho, la parte actora considera que se configuró una omisión en la valoración probatoria de la historia clínica del patrullero de la policía Jesús Antonio Enríquez Mejía y la omisión en la valoración de algunos de los testimonios rendidos en el proceso de reparación

considera que se configuró una omisión en la valoración probatoria de la historia clínica del patrullero de la policía Jesús Antonio Enríquez Mejía y la omisión en la valoración de algunos de los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa y la indebida valoración de la sustentación del dictamen pericial de la necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(i) En relación con la omisión en la valoración de la historia clínica del patrullero de la policía Jesús Antonio Enríquez Mejía , indicó que daba cuenta que sufría de trastorno depresivo, lo que, a juicio de la parte accionante, evidenciaba que el agente de policía no era apto para el servicio ni para utilizar armas de fuego, al efecto relacionó que en la historia clínica estaban referidas algunas anotaciones2:

Del 4 de mayo de 2013, que, señal ó que padecía trastorno depresivo, reportó atenciones del 3 de enero y 31 de julio de 2012, porque había presentado “episodios depresivos con ideación suicida y de agresión a sus compañeros” 3, la a tención del 14 de septiembre de 2012, que indicó que había estado hospitalizado por salud mental 4; otras anotaciones de noviembre de 2012 y del 19 de octubre de 2013, en las que se refirió que era un “paciente que muestra poco control de impulsos” , que presentaba “antecedentes de problemas psiquiátricos hospitalizado” y que se “describe como una persona que no reacciona de manera adecuada” 5 y en la atención en el mes de diciembre de 2012, se relacionó que e ra una persona en la que “se observa rasgos histéricos y un tipo de

que no reacciona de manera adecuada” 5 y en la atención en el mes de diciembre de 2012, se relacionó que e ra una persona en la que “se observa rasgos histéricos y un tipo de personalidad dependiente” 6.

(ii) En punto a la indebida valoración de los testimonios, invocó desconocidos los testimonios de:

a) La señora Luz Eneida Montaño Ocoro , en la que indicaba que el agente de Policía Enríquez Mejía luego de sostener una discusión verbal con el señor Plisiliano Garcés le propin ó dos impactos de bala , uno en la pierna derecha y otro en la zona del pecho, sin que el señor Plisiliano Garcés hubiese atacado previamente en un acto que amenaza.

Indicó que la declaración concuerda y es conteste con los hall azgos encontrados por medicina legal en el informe pericial de necropsia practicado al cadáver, concretamente en lo que corresponde a que los disparos se realizaron a larga distancia y también concuerda con las trayectorias de los disparos.

2 Que obraba a folios 545 y siguientes del expediente correspondiente al radicado 76147 -33-33-001-2015-00511-00 acumulado 76147-33-33-001-2015-00512-00. 3 Historia clínica folios 548 y vuelto del expediente ordinario. 4 Historia clínica folios 549 del expediente ordinario. 5 Historia clínica folios 551 y 560 del expediente ordinario. 6 Historia clínica folios 552 del expediente ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05798-00

Demandante: Yakeline Garcés Montaño y otros

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6 Historia clínica folios 552 del expediente ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05798-00

Demandante: Yakeline Garcés Montaño y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador b) El agente Julián Andrés Rosero Restrepo, que, a su juicio, se contradice con las versiones rendidas por los agentes Víctor Manuel Prieto Toledo y Luis Eduardo Cuartas Quiroz, que, afirmaron que no existieron civiles en el momento de los hechos.

c) El señor Jhon Danier Enríquez Ramírez , quien declar ó en la audiencia de pruebas del 24 de enero de 2017, que dio cuenta de las circunstancias previas a la detención y muerte del se ñor Plisiliano Garcés Angulo, al afirmar que vio cuando miembros uniformados de la Policía Nacional retuvieron al señor Plisiliano Garcés Angulo en la madrugada del día 3 de mayo de 2013 y que vio igualmente como varios miembros de la policía le daban golpes, así mismo, dio cuenta que presenció cómo los uniformados se lo llevaron detenido, lo que, a juicio de la parte accionante demostraba una detención arbitraria, que aduce no fue valorada por la autoridad judicial demandada, medio de convicción que acredita y explica el por qué́ el señor

cómo los uniformados se lo llevaron detenido, lo que, a juicio de la parte accionante demostraba una detención arbitraria, que aduce no fue valorada por la autoridad judicial demandada, medio de convicción que acredita y explica el por qué́ el señor Plisiliano Garcés Angulo se encontraba en las inmediac iones de la estación de policía donde fue herido.

(iii) Por la indebida valoración en la sustentación del dictamen pericial de necropsia realizado por el doctor Luis Guillermo Gouzy Muñoz, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cu al daba cuenta que los disparos se realizaron a larga y no corta distancia de la humanidad de la víctima.

En relación con el defecto material o sustantivo considera que se configuró porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “no realiz[ó] una valoración objetiva y conjunta de todos los medios de prueba obrantes dentro del proceso tal como lo ordena la Ley al operador judicial contencioso administrativo al momento de proferir una sentencia ”, en los términos del artículo 187 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , según el cual, l a sentencia tiene que ser motivada y debe contener un análisis crítico de las pruebas.

Finalmente, agregó que se acredita la relevancia constitucional de la presente acción de tutel a, porque los accionantes que concurrieron representados por sus padres, desde el inicio del proceso ordinarios ostentaban y, aun hoy ostentan, la calidad de menores de edad, sujetos de especial protección por parte del Estado, para lo cual allegó las consultas del S isbén y, porque, además pertenecen a la

padres, desde el inicio del proceso ordinarios ostentaban y, aun hoy ostentan, la calidad de menores de edad, sujetos de especial protección por parte del Estado, para lo cual allegó las consultas del S isbén y, porque, además pertenecen a la población afrodescendiente, en condición de pobreza extrema, circunstancias estas que a juicio de la parte actora, imponían al tribunal accionado una mayor rigurosidad al momento de desatar la segunda instancia, dar prevalencia a los intereses del menor, de acuerdo con la sentencia T-262 de 2022.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador , en auto del 3 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo de Cartago, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados .

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05798-00

Demandante: Yakeline Garcés Montaño y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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6. Intervención de los terceros interesados

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago allegó intervención al presente trámite, en el que informó que la presente acción constitucional fue ejercida en contra de la sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2022, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado el 17 de octubre d e 2017, por las razones allí expuestas, comoquiera que en el fallo de primera instancia se dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y el tribunal decidió revocarla.

Que, en ese sentido, la acción constitucional ataca directamente la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que es aquella que jurídicamente se encuentra vigente.

Por lo tanto, manifestó que ese despacho judicial se atiene a la decisión que en derecho profiera el Consejo de Estado en sede de tutela.

La Secretaría General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en cuanto, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de revocar la sentencia de primera instancia y eximir de responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional en ningún momento sustentó la decisión en que no había certeza de la ocurrencia de un disparo por parte de un

Cauca al momento de revocar la sentencia de primera instancia y eximir de responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional en ningún momento sustentó la decisión en que no había certeza de la ocurrencia de un disparo por parte de un uniformado de la Policía Nacional, agregó que, la autoridad judicial de segunda instancia estudió las particularidades del caso en concreto, las cuales permitie ron declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 .º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se prec isa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

judiciales, se prec isa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201 2, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 7 , para

7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-05798-00

Demandante: Yakeline Garcés Montaño y otros

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, e n un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 8 y específicas 9 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la decisión del 2 de mayo de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del 17 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago , que , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa , ello en cuanto, el tribunal encontró configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, sin embargo, ambos están dirigidos a cuestionar la valoración desplegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por : (i) omisión en la valoración probatoria de la historia clínica del patrullero de la policía Jesús Antonio Enríquez Mejía; (ii) omisión en la valoración de algunos de los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa e, (iii) indebida valoración de la sustentación del dictamen pericial de la necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

en el proceso de reparación directa e, (iii) indebida valoración de la sustentación del dictamen pericial de la necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró el alegado defecto fáctico, o si, por el contrario, se trató de una decisión razonable.

Caso concreto

Como se anticipó, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una indebida la valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa: por la omisión en la valoración probatoria de la historia clínica del patrullero de la policía Jesús Antonio Enríquez Mejía ; por la omisión en la valoración de algunos de los testimonios rendidos en el pr oceso de reparación directa y, por la indebida valoración de la sustentación del dictamen pericial de la necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La Sala anticipa que no se configura el alegado defecto invocado por la parte actora, por las razones que se pasan a explicar.

De la lectura de la providencia cuestionada se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el caso sometido a su conocimiento,

8 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controverti da haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05798-00

Demandante: Yakeline Garcés Montaño y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador determinó que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente era posible concluir que en el c aso objeto de estudio se configuró la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Al efecto, relacionó las pruebas que consideró respaldaban dicha conclusión, tales como fueron: la copia del registro civil de defunción; el informe pericial de necropsia expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la indagación preliminar para averiguación de responsables adelantada por la Policía Nacional; el informe de novedad del 4 de mayo de 2014 , presentado por el patrullero Jesús Antonio Enríquez Mejía; el libro de minuta de la Estación de Policía de Sevilla; la diligencia de declaración rendida por Víctor Manuel Prito Toledo; la declaración del señor Luis Eduardo Huertas Quiroz; la declaración del intendent e Eliu Torres Quintero; la declaración del agente José Herley Marín Marín y el auto interlocutorio del 28 de junio de 2013, de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional que archivó la indagación preliminar contra el patrullero Jesú s Antonio Enríquez Mejía por el fallecimiento del señor Plisiliano Garcés Angulo y la historia del patrullero Jesús Antonio Enríquez Mejía en lo referente a la atención que recibió el 4 de mayo de 2013 en el Hospital Departamental Centenario de Sevilla.

Con fundamento en la valoración del material probatorio referido en precedencia,

del patrullero Jesús

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