CE - 110010315000202205799001AUTOQUEDECLAR20221125151727
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205799001AUTOQUEDECLAR20221125151727
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205799-00
Actora: Jeniffer Nathali Otálora Moya Demandados: Presidencia de la República y otros1
Asunto: Resuelve sobre la remisión de un expediente
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la remisión del expediente del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Jeniffer Nathali Otálora Moya, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra “[…] Gustavo Francisco Petro Urrego, Francia Marquez (sic), Alexander Vega y Pacto Histórico […]”, porque, a su juicio, ante la falta de información en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la inexistencia de fraude en las elecciones legislativas y presidenciales de 2022, y la desinformación sobre los gastos que se realizaron con ocasión a dichas elecciones, vulneraron sus derechos fundamentales a “[…] elegir, a obtener información clara y oportuna […]”.
2. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de noviembre de 2022, requirió a la actora para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades contra las cuales presentaba la solicitud de tutela, los hechos y las razones
actora para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades contra las cuales presentaba la solicitud de tutela, los hechos y las razones
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202205799-00
Actora: Jeniffer Nathali Otálora Moya
por las cuales consideraba que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas. Para el efecto, le concedió un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela.
3. En este sentido, el Despacho advirtió que la actora señaló como autoridades demandadas a “[…] Gustavo Francisco Petro Urrego, Francia Marquez (sic), Alexander Vega y Pacto Histórico […]” ; sin embargo, no indicó la acción u omisión en la que presuntamente incurrieron “[…] Gustavo Francisco Petro Urrego, Francia Marquez (sic) […] y Pacto Histórico […]” y que condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales, ni mucho menos las razones y las pretensiones frente a cada un o de ellos.2
4. La actora no presentó ni allegó documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación durante el término mencionado supra3.
II. CONSIDERACIONES
Sobre el rechazo de la solicitud de tutela
5. Visto el artículo 17 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, que establece
II. CONSIDERACIONES
Sobre el rechazo de la solicitud de tutela
5. Visto el artículo 17 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, que establece sobre la corrección de la solicitud “[…] Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicita nte para que la corrija […]. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”. (Se resalta)
6. Atendiendo a que la Corte Constitucional, en sentencia C-483 de 15 de mayo de 20085, señaló que el juez constitucional puede continuar con el trámite de la solicitud de tutela si considera que cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, en los siguientes términos:
2 Además, el Despacho advirtió que la actora elevó pretensiones contra la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, “[…] Alejandro Silva de la empresa APPHIVE […]”, el Presidente de Venezuela, “[…] Rusia y Ucrania […] la OTAN, Estados Unidos y la Unión Europea […]”. 3 Cfr. índice núm. 7 de SAMAI, Documento denominado “ENVIODENOTIFICACION_ACUSES0579 9(.pdf) NroActua 7”. Archivo aportado en forma digital. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Corte Constitucional. Sentencia C 483 de 15 de mayo de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil3
4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Corte Constitucional. Sentencia C 483 de 15 de mayo de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil3
Núm. único de radicación: 110010315000202205799-00
Actora: Jeniffer Nathali Otálora Moya
“[…] Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de acuerdo con el apartado final del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Sobre este particular el citado apartado dispone expresamente que: “… [s]i no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”
Por lo tanto, aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional. Sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídic a para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el
de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos […]”.
[…]
“[…] De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados.
En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fu ndamentales amenazados o violados en el caso concreto. De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida. […]”. (Resaltado por el Despacho).
7. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante Auto 227 de 22 de agosto de 20066,
consideró que:
“[…] En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pastor Naranjo, dado que, a pesar de haberle solicitado la ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la instauración de la acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido para ello […]”.
[…]
haberle solicitado la ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la instauración de la acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido para ello […]”.
[…]
“[…] De esta manera, resulta claro que la acción de tutela de la referencia no fue decidida de fondo en las instancias judiciales por las autoridades a quienes correspondía pronunciarse al respecto, lo que configura, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los derechos a la protección judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pastor Naranjo, quie n no ha
6 Corte Constitucional Auto 227 de 22 de agosto de 2008, MP Dr. Humberto Sierra Porto.4
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Actora: Jeniffer Nathali Otálora Moya
obtenido una respuesta de fondo del aparato de justicia frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional.
Podría, sin embargo, alegarse -como lo hacen los jueces constitucionales - que el actor no cumplió con un deber procesal, cual era el de aclarar los hechos que dieron lugar a su acción de tutela. No obstante, esta Sala considera que, si bien las partes deben prestar colaboración con el aparato de administración de justicia para el normal desarrollo de los procesos, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se caracteriza por la informalidad, lo cual hace viable, incluso, su prese ntación verbal ante cualquier juez de la República. Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a
informalidad, lo cual hace viable, incluso, su prese ntación verbal ante cualquier juez de la República. Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas aquellas pruebas que sean requeridas.
Adicionalmente, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que la demanda de tutela presentada por el señor Naranjo no cumple el primero de los supuestos exigidos por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que la autoridad judicial procediera válidamente a rechazarla, pues, a partir del escrito sí podía determinarse el hecho o la razón que motivó su solicitud de tutela. En efecto, se observa que si bien la demanda de tutela fue redactada en términos sucintos, ésta permite determinar que el actor fundamenta su solicitud en la falta de respuesta por parte de la institución demandada, frente a sus reiteradas solicitudes de pago de prima de actualización, nivelación de su salario, así como el reconocimiento de la bonificación a que cree tener derecho. […]”. (Resaltado por el Despacho)
8. De igual forma, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-313 de 31 de julio
de 20187, señaló que:
“[…] [D]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[45] 8, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protec ción; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información,
que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protec ción; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo9 […]”.
9. Atendiendo a que, en el escrito de tutela, Jeniffer Nathali Otálora Moya manifestó que “[…] Alexander Vega […]” vulneró sus derechos fundamentales a “[…] elegir, a obtener información clara y oportuna […]” , con ocasión a la falta de información en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la inexistencia de fraude en las elecciones legis lativas y presidenciales de 2022, y la desinformación sobre los gastos que se realizaron con ocasión a dichas elecciones.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 31 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 “[...] [45] Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. [...]”.
9 “[...] [46] Cfr., Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009. [...]”.5
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Actora: Jeniffer Nathali Otálora Moya
10. Este despacho advierte qu e, si bien la actora no subsanó la solicitud en el término indicado supra, procederá a remitir la acción de tutela a la autoridad judicial competente, atendiendo a que los hechos, las razones y las pretensiones que se presentaron en la solicitud de amparo respecto del Registrador Nacional del Estado Civil, son claros . Lo anteri or con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales indicados previamente, en el principio de oficiosidad y en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
Sobre la remisión de la solicitud de tutela
11. Visto el parágrafo 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia
y del Derecho, el cual dispone:
“[…] PARÁGRAFO 3. […] Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda. […]”.
12. Visto el numeral 3.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 11, por
12. Visto el numeral 3.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 11, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, el cual dispone:
“[…] ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal G eneral de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacion al de Salud relacionadas
10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.
como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacion al de Salud relacionadas
10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.6
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Actora: Jeniffer Nathali Otálora Moya
con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. […]”. (Resaltado fuera de texto)
13. Este Despacho observa que la solicitud de tutela está dirigida por la actora al “[…] Juez de reparto Bogotá […]”, y atendiendo a que, se presentó contra el Registrador Nacional del Estado Civil, conforme con la norma antes transcrita, se considera que la competencia para conocer el asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
14. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202205799-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su conocimiento y lo de su competencia.
14. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202205799-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su conocimiento y lo de su competencia.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones
15. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 12; ii) el Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5 de junio de 2020 13, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202014 y 1 de julio de 202015 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
16. Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del
12 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EST ABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806
DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
12 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EST ABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806
DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 13 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 14 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 15 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia.7
Núm. único de radicación: 110010315000202205799-00
Actora: Jeniffer Nathali Otálora Moya
proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMITIR el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020220579900 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para su conocimiento y lo de su competencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la actora, por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para su conocimiento y lo de su competencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la actora, por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado