🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202205807001SENTENCIA20221216120022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202205807001SENTENCIA20221216120022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: NELSON MÉNDEZ DAZA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el debate planteado por el actor no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, se trata de un asunto meramente legal y pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Méndez Daza en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. 1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson Méndez Daza, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] En atención a las consideraciones anteriores, respetuosamente solicito AMPARAR el derecho al debido proceso (art. 29 CP), al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 CP) y al trabajo (art. 25 CP) del señor Nelson Méndez Daza. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia 30 de junio de 2022, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, ORDENAR que se profiera nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que el demandante era funcionario de carrera al momento de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. ADOPTAR las demás medidas de protección constitucional que consideren necesarias. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación el 1 de junio de 1994 cuando se posesionó en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales; agregó que, después de haber agotado las fases del concurso público de méritos, desempeñó diferentes cargos en propiedad como consta en el registro de su hoja de vida. Expuso que, mediante la Resolución nro. 0-0909 de 2012, la Fiscalía General de la Nación “[p]retendía modificar el carácter del nombramiento de algunos funcionarios de carrera de la entidad (…). El sentido de este acto indicaba que la vinculación de esos funcionarios se iba a entender en provisionalidad y no en propiedad, a pesar de que ya se había reconocido su derecho de carrera. // La Resolución 0-0909

nunca le fue notificada o comunicada al fiscal, tal y como lo reconoció la propia entidad. Tampoco se le comunicó de una supuesta revocación de su inscripción en carrera, razón por la cual su vinculación en propiedad nunca fue modificada ya que el acto no podía producir efectos jurídicos para él y no le era oponible, por la falta de eficacia de este, derivada de la ausencia de publicidad del acto administrativo […]”. Manifestó que en el año 2017 la Fiscalía General de la Nación lo desvinculó de su cargo “(…) producto de la reestructuración que adelantó para laRadicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

implementación del Acuerdo Final de Paz. Mediante Resolución No. 02358 del 29 (sic) de 2017 y Oficio STH N°70 de junio de 2017 se profirió́ la decisión, sin que se sustentara una serie de criterios objetivos, necesidades del servicio o planes estratégicos que permitieran a la entidad evaluar que servidores públicos permanecerían en el cargo y cuáles iban a ser removidos (…)”. Arguyó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución nro. 02358 del 29 de junio de 2017 y el Oficio STH nro. 70 del 30 de junio de 2017, la cual se sustentó en que se desconocieron sus derechos como funcionario en propiedad; además, que no se le notificó ni comunicó la Resolución nro. 0-0909 de 2012, por lo que nunca pudo impugnar dicho acto toda vez que “(…) Vino a saberlo cinco años después de expedida, cuando pidió́ una copia de su hoja de vida para la presentación de la demanda luego de su retiro (…)”. Señaló que el asunto fue conocido por la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 28 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de junio de 2022. Afirmó, en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, que la presente controversia es de origen constitucional

y no legal, dado que la ausencia de notificación de la Resolución nro. 0-0909 del 13 de junio de 2012 expedida por la Fiscalía General de la Nación, y que pretendió modificar su nombramiento en propiedad, limitaron las garantías que se desprenden del artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción en contra de dicha decisión. Adujo que, “[d]esde otra perspectiva, este caso tiene notable relevancia constitucional pues la desvinculación del cargo del accionante de laRadicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Fiscalía General de la Nación afectó su derecho al trabajo, aún más cuando contaba con una expectativa cierta y fundada de conservar su empleo dada su condición laboral de carrera. (…) // Para los funcionarios de carrera judicial, como es el caso del accionante, esa estabilidad resulta ser un principio esencial, ya que los trabajadores inscritos en ella solo pueden ser desvinculados por causas específicas, es decir, deben concurrir causas objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado […]”. Arguyó que la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo toda vez que inaplicó los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecen el procedimiento de notificación en los actos administrativos de carácter particular, por lo que “[d]esconoció por completo los efectos jurídicos de la falta de notificación de la Resolución 0-0909 de 2012. En relación con el fiscal Nelson Méndez, esta era inoponible; es decir, no podía producir los efectos jurídicos para los que fue expedida. Por tal motivo, el accionante nunca perdió su calidad de funcionario en propiedad de la Fiscalía General de la Nación […]”. Agregó que también incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente dado que no tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha dictado esta Corporación en relación con la publicidad de los actos administrativos, para lo cual citó fragmentos de las sentencias proferidas el 13 de noviembre de 2003 con radicado 4343/02, el 28 de marzo de 2019, con radicado 17001-23-31-000-2005-00913-01 y el 7 de noviembre de 2012, con radicado 25000-23-24-000-2007-00246-01. Aseguró que la providencia

el 28 de marzo de 2019, con radicado 17001-23-31-000-2005-00913-01 y el 7 de noviembre de 2012, con radicado 25000-23-24-000-2007-00246-01. Aseguró que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo por inaplicación de las normas que protegen la permanencia de los servidores públicos nombrados en propiedad, “por cuanto confirma la decisión que desvincula al demandante de la FGN y desconoce por completo que desde el año 2009, este es un funcionario de carrera, titular de derechos deRadicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

permanencia y estabilidad laboral reforzada”; añadió que la Fiscalía General de la Nación en la Resolución nro. 02358 del 29 de 2017 no explicó los motivos que tuvo para desconocer los derechos de carrera de los cuales es titular y con ello desconoció el artículo 103 del Decreto Ley 020 de 2014, el Decreto Ley 898 de 2017 y la Ley 909 de 2004. Indicó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico puesto que no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso que demostraban que no fue notificado de la Resolución 0-0909 de 2012, “[A] pesar de que en ningún momento la FGN había podido acreditar la notificación o comunicación de dicho acto, la decisión de segunda instancia dio por sentado que mi representado la conocía desde el momento de su expedición […]”; asimismo, omitió valorar la Resolución nro. 2-2843 del 15 de agosto de 2013, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación reconoció de manera expresa que ocupaba en propiedad el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial. Expresó que la providencia atacada “(…) desconoció el precedente sobre la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, que ha sido consagrada como la regla general de acceso a la administración pública”. para lo cual citó fragmentos de las sentencias de la Corte Constitucional C-501 de 2005 y C-288 del 2014. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 4 de noviembre de 20222 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado; así como vincular a los

2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación3. Igualmente, solicitó a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia en archivo digital del expediente radicado con el nro. 25000 23 42 000 2017 05704 01, el cual fue enviado por medio magnético4. 3.2. El consejero ponente de la decisión controvertida presentó en tiempo escrito vía correo electrónico5, en el que solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo, para lo cual afirmó que la providencia que profirió se sustentó en el juicio de valoración de los elementos fácticos y jurídicos del proceso ordinario, por lo que no puede señalarse que se configuró una vía de hecho conforme lo ha desarrollado la Corte Constitucional. Arguyó que la providencia censurada se adoptó teniendo en cuenta el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, específicamente, lo dispuesto por el Decreto Ley 898 de 2017 y la sentencia de la Corte Constitucional C-013 de 2018, que declaró la exequibilidad del Título IV del Decreto Ley 898 de 2017. Indicó que se acreditó en el expediente que por medio de la Resolución nro. 0391 del 4 de mayo de 2011, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación ordenó la inscripción del señor Nelson Méndez Daza en el Registro Único de Inscripción en Carrera (RUIC) en el cargo de fiscal ante Tribunal de Distrito en la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; sin embargo, a través de la Resolución 0-0909 del 13 de junio de 2012 el Fiscal General de la Nación dio cumplimiento a la sentencia 3 Esta orden se cumplió el 9

Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; sin embargo, a través de la Resolución 0-0909 del 13 de junio de 2012 el Fiscal General de la Nación dio cumplimiento a la sentencia 3 Esta orden se cumplió el 9 de noviembre de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00. 4 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SU-446 [de 2011] y modificó el carácter de la vinculación de algunos servidores dentro de los cuales estaba el accionante, en el sentido de indicar que su nombramiento se entendía en provisionalidad. Anotó que, bajo dicho contexto, el accionante no tenía derechos de carrera y, por lo tanto, tampoco debía ser reincorporado en la nueva planta de personal, en la medida que el legislador previó esa garantía para los empleados de carrera y para quienes hacían parte del denominado retén social, circunstancia que no acreditó el actor. Refirió que la falta de notificación de la Resolución nro. 0-0909 del 13 de junio de 2012, no torna ilegal ese acto administrativo y, en todo caso, el deber de la administración, según lo dispuesto por el artículo tercero ibídem, era comunicar dicho acto “[…] «por intermedio de la Oficina de Personal en el nivel central de la Entidad y de las Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras a las cuales se encuentran adscritos los servidores relacionados en el artículo primero y a través de la página web de la entidad, en el link Convocatoria Fiscalía 2007» […]”. 3.3. El magistrado ponente de la decisión dictada en primera instancia del proceso ordinario que se discute, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico6 en el que solicitó negar la tutela, para lo cual argumentó que la sentencia que profirió tuvo en cuenta la normativa aplicable y las pruebas obrantes en el expediente a partir de las cuales concluyó que el acto administrativo enjuiciado no estaba incurso en las causales de nulidad alegadas, por lo que no existe la vulneración de los derechos fundamentales que invocó el accionante. 3.4. La señora Pilar Amparo Romero Guarnizo, quien manifestó actuar en calidad de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, presentó en tiempo escrito vía correo

6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico7 en el que pidió se declare improcedente la solicitud de amparo toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para ventilar la controversia y no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, y pretende retrotraer actuaciones procesales. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.2.1. El señor Nelson Méndez Daza, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y

7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 11 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05807 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación en la que formuló las siguientes pretensiones12: “[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017, “por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”, proferida por la Fiscal General de la Nación (E), en cuanto no se vinculó a la planta de personal de la entidad al doctor NELSON MÉNDEZ DAZA. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del Oficio STH No. 70 del 30 de junio de 2017 suscrito por el Subdirector de Talento Humano de [la] FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio del cual se comunicó al doctor NELSON MÉNDEZ DAZA la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN proceder al reintegro del doctor NELSON MÉNDEZ DAZA al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro de similares o superiores condiciones, y al pago de todos los salarios, prestaciones sociales, auxilios y demás emolumentos a que tiene derecho desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta que se produzca su reintegro. CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior, también a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios […]”. (mayúsculas del escrito) 4.2.2. El asunto fue conocido por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado nro. 25000 23 42 000 2017 05704 00, que, por

(mayúsculas del escrito) 4.2.2. El asunto fue conocido por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado nro. 25000 23 42 000 2017 05704 00, que, por sentencia del 28 de noviembre de 2019 negó las pretensiones13. 4.2.3. En contra de la anterior decisión el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2022, en el sentido de confirmarla14. 12 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00. 13 Ibídem. 14 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional; para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional15 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”16. 15 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de

constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”16. 15 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional. En ese mismo sentido, en la citada sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la mencionada sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades17: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza

12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.3.1.1. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueva contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de

un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de unaRadicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza

13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este criterio fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202118, SU 103 de 202219 y SU 215 de 202220. Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 201821, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca] El criterio jurisprudencial contenido en las sentencias T 422 de 2018, SU 573 de 2019, SU 128 de 2021, SU 103 de 2022 y SU 215 de 2022, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 19

Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Al respecto, en dicha sentencia se indicó: “[…] 104. Consideraciones específicas definidas en la jurisprudencia constitucional, respecto del requisito de procedencia denominado “relevancia constitucional”. En relación con este requisito, esta Corte ha sido enfática en señalar que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales [lo que implica la existencia de] un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Esto, por cuanto se debe “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” […]”. 20 M.P.: Natalia Ángel Cabo. 21 M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza

14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...