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CE - 110010315000202205808001AUTOQUEADMITEAUTOQUEA20221205170402

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205808001AUTOQUEADMITEAUTOQUEA20221205170402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05808-00

Accionante: Lilia Del Socorro Serna Recurso extraordinario de revisión

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-05808-00

Demandante: LILIA DEL SOCORRO SERNA Providencia objeto de

revisión:

SENTENCIA DEL 07 DE OCTUBRE DE 2021, PROFERIDA

POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A.

AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve el despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Lilia del Socorro Serna Betancur con el fin de que se anule la sentencia dictada el 7 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento nro.17001-23-33-000-2016-00857-01 instaurado por la recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y la Secretaría de Educación del municipio de Manizales.

nro.17001-23-33-000-2016-00857-01 instaurado por la recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y la Secretaría de Educación del municipio de Manizales.

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de noviembre de 2022, a través de apoderado 1, la señora Lilia del Socorro Serna interpuso el presente recurso extraordinario de revisión. Por este pretende que se revoque la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado . En su criterio, la providencia recurrida incurrió en la causal de revisión establecida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA2.

1 Poder en el que se faculta al señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.456.810 y con tarjeta profesional No. 41.146 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Índice SAMAI No. 2. ED_GH393_BRECURSODE(.pdf) NroA ctua 2. Pág. 80. 2 Índice SAMAI No. 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05808-00

Accionante: Lilia Del Socorro Serna Recurso extraordinario de revisión

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2. Mediante auto del 16 de noviembre de 20223, el Despacho inadmitió la demanda al no encontrar acreditado el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 252 del

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2. Mediante auto del 16 de noviembre de 20223, el Despacho inadmitió la demanda al no encontrar acreditado el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA. Lo anterior con fundamento en que «:i) los argumentos tercero, cuarto y quinto presentados por la parte demandante no cuentan con la posibilidad de configurar la causal de revisión prevista en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA, invocada, pues se trata de afirmacio nes tendientes a controvertir el análisis jurídico realizado por el ad quem, por lo que no se cumple con el requisito de la invocación razonada de la causal en comento (artículo 252, ordinal 4 del CPACA)».

3. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA , se concedió a la parte demandante el término de 5 días hábiles para subsan ar los defectos advertidos. El escrito de corrección se presentó el 25 de noviembre de 2025 en la secretaría general del Consejo de Estado4.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia

4. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125, numeral 3, ibídem y el artículo 29, ordinal 1, del Acuerdo No. 080 de 2019, contentivo del reglamento de esta Corporación, el suscrito magistrado es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

magistrado es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

2. Acerca de la subsanación de la demanda

5. La parte recurrente presentó escrito de subsanación el 25 de noviembre de 2022, es decir, dentro del término concedido por este Despacho5.

6. Ahora bien, revisado el escrito de subsanación de la demanda y los documentos aportados con este, el Despacho encuentra que la parte demandante no corrigió los yerros advertidos inicialmente en el auto del 16 de noviembre de 2022, toda vez que:

3 Índice SAMAI No. 4. 4 Índice SAMAI No. 8. 5 Teniendo en cuenta que el 18 de noviembre de 2022 se notificó vía correo electrónico el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión, y que el término de 5 días hábiles para subsanar los defectos advertidos empezó a correr a partir del 23 de noviembre de 2022 -según lo establecido en el artículo 205 del CPACA -, el demandante tenía hasta el 29 de noviembre de 2022 para presentar la respectiva subsanación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05808-00

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3 a. El auto inadmisorio de la demanda se señaló: «(…) los argumentos tercero,

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3 a. El auto inadmisorio de la demanda se señaló: «(…) los argumentos tercero, cuarto, y quinto están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria y jurídica realizada por el operador judicial en la providencia objeto del recurso y revivir el debate sobre la procedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados en la demanda . (…) Por los motivos antes expresados, se inadmitirá la demanda, con el fin de que la parte recurrente, dentro de la oportunidad correspondiente, subsane la argumen tación presentada en relación con los argumentos tercero, cuarto, y quinto, con el fin de señalar la existencia de circunstancias que tengan realmente la posibilidad de configurar la causal contemplada en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA.»

Del escrito de subsanación se advierte que el demandante omite cualquier referencia a los argumentos tercero6, cuarto7 y quinto8 formulados inicialmente como sustento de la causal de revisión alegada, y se refiere exclusivamente al primero de sus argumentos, concerniente a la vulneración del principio de congruencia -según el cual la providencia debe estar en armonía con las pretensiones de la demanda -. En consecuencia, al no subsanar los argumentos referidos de su escrito inicial, se concluye que la carga prevista en el ordinal 4 del artículo 252 solo se cumplió respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia al que aludió en su escrito inicial de la demanda en los dos primeros argumentos.

Por lo señalado, se admitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Lilia del Socorro Serna, a través de apoderado, con base en los dos primeros

inicial de la demanda en los dos primeros argumentos.

Por lo señalado, se admitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Lilia del Socorro Serna, a través de apoderado, con base en los dos primeros argumentos, pues son los únicos que cuenta con la entidad para sustentar la causal prevista por el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. En consecuencia, para el trámite

6 «iii.) Que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado omitió indicar de manera clara y concreta el fundamento normativo con base en el cual resolvió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal, en orden a negar los intereses de mora causados por el pago tardío del retroactivo a que tenía derecho el recurrente por el proceso de homologación de la planta de personal, pues a su criterio, la negativa de su pretensión obedece a una interpretación efectuada por el operador judicia l que no encuentra fundamento en la ley y genera una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.» 7« iv) Que la sentencia señala que los demandados no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por homologación, aun cuando obran pruebas suficientes para concluir que el Estado tardó 11 años para cumplir con su responsabilidad, periodo excesivo que genera el derecho a percibir intereses moratorios en favor del accionante.» 8 «v) La providencia resulta incongruente al señalar que los intereses moratorios no requieren de ley especial que faculte su reconocimiento, pues es contrario a la lógica jurídica que el legislador deba ocuparse de todos los eventos posibles de incumplimientos de obligaciones dinerarias en todos los campos del derecho, cuando es el mismo ordenamiento jurídico el que consagra esta figura en diversas

especial que faculte su reconocimiento, pues es contrario a la lógica jurídica que el legislador deba ocuparse de todos los eventos posibles de incumplimientos de obligaciones dinerarias en todos los campos del derecho, cuando es el mismo ordenamiento jurídico el que consagra esta figura en diversas áreas del de recho y prevé el uso de herramientas como la analogía y la aplicación de los principios generales para suplir la existencia de algún vacío normativo. Aunado a ello, señala que las partes no podían pactar a su arbitrio las cláusulas contractuales por la nat uraleza misma del contrato y que, aún en el evento en que la resolución que reconoció el pago de retroactivo por homologación no se refiriera al pago de intereses moratorios, estos igualmente debían entenderse causados conforme a la ley»Radicado: 11001-03-15-000-2022-05808-00

Accionante: Lilia Del Socorro Serna Recurso extraordinario de revisión

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 del presente, no serán tenidos en cuenta los argumentos tercero, cuarto y quinto, pues se colige que el demandante ha desistido de los mismos al omitir hacer referencia alguna en el escrito de subsanación.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR parcialmente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Lilia del Socorro Serna en contra de la sentencia proferida

y legales,

III. RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR parcialmente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Lilia del Socorro Serna en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento, ÚNICAMENTE respecto a los dos primeros de sus argumentos, conforme con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al señor Jairo Iván Lizarazo Ávila , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.456.810 y con tarjeta profesiona l No. 41.146 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la parte recurrente de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081

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