CE - 110010315000202205813001SENTENCIAFALLO20221201143743
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- Título
- CE - 110010315000202205813001SENTENCIAFALLO20221201143743
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: José Ángel Rocha Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2022-05813-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicado N.º: 11001-03-15-000-2022-05813-00
Demandantes: JOSÉ ÁNGEL ROCHA ZÚÑIGA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición - declara la carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El 2 de noviembre de 2022, a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Ángel Rocha Zúñiga y la señora Nancy del Carmen Zúñiga Urango , por conducto de
El 2 de noviembre de 2022, a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Ángel Rocha Zúñiga y la señora Nancy del Carmen Zúñiga Urango , por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición1.
La referida garantía constitucional la consideraron vulnerada con ocasión a la falta de pronunciamiento respecto de los memoriales presentados, el primero el 6 de diciembre de 2021 y último el 6 de abril de 2022, mediante los cuales solicit aron copia de la s sentencias dictadas en el proceso de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado número 70001-23-31-000-2001-00277-01.
1.2. Pretensión
Lo requerido en el mecanismo Constitucional es lo siguiente:
1 Si bien no se precisó la garantía que presuntamente se vulneró, de la lectura de la solicitud de amparo, se infiere que este es el derecho que se pretende proteger.Demandantes: José Ángel Rocha Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2022-05813-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “5.1) PRIMERA: Solicito al señor Magistrado del Consejo de Estado que conozca de esta acción de amparo que, ordene a la corporación judicial accionada que proceda
www.consejodeestado.gov.co “5.1) PRIMERA: Solicito al señor Magistrado del Consejo de Estado que conozca de esta acción de amparo que, ordene a la corporación judicial accionada que proceda a resolver las solicitudes que se le han presentado.
5.2) SEGUNDA: Que se le ordene a la Corporacion accionada por ante el Magistrado que conoce del asunto que, proceda a expedir las copias de las sentencias que se le han pedido con las constancias de ley, y con destino a la Fiscalía General de la Nacion, para que evitar un perjuicio irremediable a los reclamantes, y para que ellos puedan cumplir con este requisito exigido por la oficina coordinadora de pagos de sentencias y acuerdos conciliatorios de la Fiscalía General de tal manera que puedan entrar los reclamantes materializar y efectivizar a su favor el cobro de la sentencia que le reconoció el derecho al pago de la indemnización”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos
Del escrito de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 6 de diciembre de 2021, el apoderado del señor José Ángel Rocha Zúñiga y la señora Nancy del Carmen Zúñiga Urango radicó una petición dirigida al Tribunal Administrativo de Sucre , con el fin de que se “expidan copias auténticas de las sentencias de 1a y 2da instancia con las constancias de ley, que fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa” con radicado N.º 70001-23-31-000-2001-00277-01.
sentencias de 1a y 2da instancia con las constancias de ley, que fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa” con radicado N.º 70001-23-31-000-2001-00277-01.
El 7 de diciembre de 2021 2, el secretario de dicha Corporación solicitó al peticionario “consignar en la cuenta corriente de aranceles número 3 -082-00636-6 del banco agrario, las sumas de $6.900 por la certificacion que se expida en le futuro, mas otros $6.900 por el desarchivo del proceso ” y destacó que “[u] na vez recibamos l os emonumentos antes señalados y establecidos en el Acuerdo del C.S.J. -11830, continuaremos con el proceso de entrega”. (Sic a ambas citas)
El 3 de febrero de 2022 el profesional del derecho realizó “el pago de dos (2) aranceles, cada uno por valor de $6.900, realizado en el Banco Agrario de Colombia, dando cumplimiento a lo requerido por la secretaria de esa Corporación Judicial, (…)” y el 11 de febrero y 6 de abril de 2022 reiteró el requerimiento de la documental.
El 7 de abril de 2022, el servidor judicial referenciado informó al “Dr. Sanchez (…) [que su] solicitud fue dirigida a [la ]oficina judicial, quienes desde el año pasado estan con la custodia del archivo (sic)”.
No obstante, los tutelantes resaltaron que a la fecha de presentación de esta tutela no se le ha dado respuesta a su deprecación.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Los accionantes consideraron que se les trasgredió su derecho fundamental de
tutela no se le ha dado respuesta a su deprecación.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Los accionantes consideraron que se les trasgredió su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a sus solicitudes radicadas el 6 de diciembre de 2021, 11 de febrero y 6 de abril de 2022 , que buscan la expedición de “ copias auténticas de las sentencias de 1a y 2da instancia con las constancias de ley” proferidas
2 En atención a que el correo electrónico fue remitido el 5 de diciembre de 2021 a las 5:11 p.m.Demandantes: José Ángel Rocha Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2022-05813-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al interior del proceso identificado con el radicado N.º 70001-23-31-000-200100277-01.
1.5. Trámite de la acción
Con auto de 8 de noviembre de 202 2, el magistrado ponente de esta decisión admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de demandado.
Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre y a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Sucre; que tiene n la función de la custodia del archivo de los procesos del Tribunal Administrativo de Sucre.
Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre y a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Sucre; que tiene n la función de la custodia del archivo de los procesos del Tribunal Administrativo de Sucre.
Además requirió al abogado que presentó la solicitud de amparo para que acreditara el poder que lo facultaba para actuar en representación de los accionantes , requerimiento que fue atendido el 10 de noviembre de 2022.
Finalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados3.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes de datos, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. La Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Sucre , por intermedio del jefe de esa dependencia, informó las diferentes dificultades de índole logístico que tuvo para la obtención del expediente, sin embargo, precisó que el 11 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre suministró la información necesaria para desarchiv ar el proceso N.º 70001-23-31-000-2001-00277-00 en el cual se encuentran los documentos que se pretender reproducir.
Por ello, indicó que “el 11 de noviembre ser [i]án entregadas las copias mediante correo electrónico a la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre en el expediente de rad N°70001233100020010027700 para los fines pertinentes”.
1.6.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la magistrada ponente del
electrónico a la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre en el expediente de rad N°70001233100020010027700 para los fines pertinentes”.
1.6.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la magistrada ponente del expediente N.º 70001-23-31-000-2001-00277-01, advirtió que una vez enterada del trámite del presente mecanismo, requirió al secretario de la Corporación para que explicara los pormenores de la petición de copias, quien le comunicó que en efecto el apoderado del señor José Ángel Rocha Zúñiga y de la señora Nancy del Carmen
3 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 1.º de noviembre de 2022.Demandantes: José Ángel Rocha Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2022-05813-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Zúñiga Urango había radicado tres requerimientos y que estos fueron atendido s el 14 de noviembre de 20224.
Además, la magistrada resaltó que una de sus colaboradoras se comunicó telefónicamente con el profesional del derecho solicitante, el cual ratificó la recepción de los documentos peticionados5.
Por lo anterior, invitó a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela
Por lo anterior, invitó a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Ángel Rocha Zúñiga y la señora Nancy del Carmen Zúñiga Urango , de conformidad con lo establec ido por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, al no dar respuesta oportuna a las solicitudes de los accionantes, o si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este problema, se anali zarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los
el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo an terior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.
4 Se destaca que la respuesta se entiende enviada el 15 de noviembre de 2022, comoquiera que el correo que la secretaría del tribunal remitió el mensaje de daos el 14 de noviembre de 2022 a las 7:48 p.m. 5 La llamada telefónica la realizó la auxiliar judicial del Despacho y se efectuó el 15 de noviembre de 2022 a las 3:11 p.m. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandantes: José Ángel Rocha Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2022-05813-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Del derecho de petición
La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar
de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posib le, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Al respecto, a esta Sección le resulta pertinente adveritr que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 7 dispone que la petición de documentos debe ser atendida en un plazo de 10 días, o en su defecto, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición, “ en un término que no podrá exceder del doble del inicialmente
1755 de 2015 7 dispone que la petición de documentos debe ser atendida en un plazo de 10 días, o en su defecto, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición, “ en un término que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”8.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”
7 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . (…) Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resol verá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 8 Ver en este sentido sentencia C-951 de 2014.Demandantes: José Ángel Rocha Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2022-05813-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cos as, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “ los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte
Constitucional ha explicado que:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte
Constitucional ha explicado que:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de l a solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.5. Caso concreto
Los accionantes consideraron que se le s trasgredió su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a sus solicitudes radicadas el 6 de diciembre de 2021, 11 de febrero y 6 de abril de 2022, que buscan la expedición de “ copias auténticas de las sentencias de 1a y 2da instancia con las constancias de ley ” proferidas al interior del proceso identificado con el radicado N.º 70001-23-31-000-200100277-01.
La Sala encuentra que, según los documentos allegados por parte de la parte pasiva de esta acción , se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional fue resuelto mediante respuesta enviada al actor el 15 de noviembre de 2022.
En efecto, se constató que si bien para la fecha de presentación del presente mecanismo Constitucional la demandada no había dado respuesta a los diferentesDemandantes: José Ángel Rocha Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2022-05813-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimientos de la parte activa, los cuales datan desde el 6 de diciembre de 2021, en la actualidad tal circunstancia fue atendida.
Para acreditar lo anterior, se aportó la captura de pantalla del envío de la respuesta dada al actor, particularmente al correo electrónico indicado tanto en las peticiones, como en el escrito de tutela, esto es, a la dirección electrónica “herwinsanchez@hotmail.com”, como se puede apreciar a continuación:
Además, obra otra captura de pantalla en la que se evidencia una constancia de llamada telefónica al peticionario así:
En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Sucre dio respuesta en debida forma a los requerimientos de los aquí demandantes, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta de que lo pretendido por los accionantes se cumplió, esto es, el envío la copias requeridas.Demandantes: José Ángel Rocha Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2022-05813-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades9 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido
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Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades9 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que:
“[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia
actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original)
“[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para iden tificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido
“carencia actual de objeto” para iden tificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido
9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017 -2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».Demandantes: José Ángel Rocha Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2022-05813-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el
de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente11[…]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que:
(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.
Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “ [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.12
(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de
respecto”.12
(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que:
“[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su a mplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado . El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que de
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