CE - 110010315000202205821001AUTOQUEDECLAR20221104174312
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205821001AUTOQUEDECLAR20221104174312
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05821-00
Actor: MARIO FERNANDO MONTOYA LÓPEZ
Demandado: PERSONERÍA LOCAL DE ENGATIVÁ Y OTROS
Referencia: AUTO QUE ORDENA REMITIR ACCIÓN DE TUTELA
El señor Mario Fernando Montoya López interpuso acción de tutela en contra de la Personería Local de Engativá y las señoras Margoth Avendaño Lozano y Olga Esperanza Rojas Castellanos1. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá, por l as razones que pasan a explicarse.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la demanda, la personería local de Engativá vinculó al accionante en la Mesa Local de Víctimas del Conflicto Armado, dada su condición de víctima.
El 17 de febrero de 2022, el Comité de Ética de la Mesa Local de Participación Efectiva de Víctimas de Engativá le manifestó al señor Montoya López la apertura de una investigación disciplinaria en su contra.
En criterio del demandante, la anterior decisión no tiene ninguna validez, por cuanto solo participaron dos miembros del plenario de los tres que debían comparecer.
de una investigación disciplinaria en su contra.
En criterio del demandante, la anterior decisión no tiene ninguna validez, por cuanto solo participaron dos miembros del plenario de los tres que debían comparecer. Además, cuestiona que no se le notificó personalmente de la apertura de la investigación disciplinaria, por lo que , el 22 de febrero de 2022 , interpuso «los recursos de l ey», vía WhatsApp, ante la coordinadora de la Mesa de Víctimas, Margoth Avendaño Lozano , en los que argumentó que no ha trasgredido el
1 Las accionadas, según el demandante, fungen como integrantes de la mesa de participación de víctimas de la localidad de Engativá.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05821-00
Actor: Mario Fernando Montoya López Demandado: Personería Local de Engativá y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
2 ordenamiento jurídico. Sin embargo, hasta la fecha, no ha obtenido ninguna respuesta.
Según el escrito de tutela, la señora Olga Esperanza Rojas Castellanos, por medio de un mensaje de voz al WhatsApp del accionante, manifestó su retiro inmediato de la Mesa Local de Participación Efectiva de Víctimas de Engativá.
Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente):
Tutelar la vulneración sistemática de los Derechos Constitucionales al debido proceso y a la igualdad. Principio de legalidad y contradicción. En consecuencia, a que las accionadas han actuado mediante vías de hecho, haciéndolo de manera arbitraria e irresponsable de conformidad con el factor funcional adquiridos en el Decreto 512 de 2019.
consecuencia, a que las accionadas han actuado mediante vías de hecho, haciéndolo de manera arbitraria e irresponsable de conformidad con el factor funcional adquiridos en el Decreto 512 de 2019.
Que se ORDENE a la Personería Local de Engativá, en su condición de garante de la protección de los derechos humanos se sirva proc eder de conformidad; en este mismo sentido ORDENAR a MARGOT AVENDAÑO LOZANO, en calidad de Coordinadora de la Mesa de participación de víctimas de la Localidad de Engativá y OLGA ESPERANZA ROJAS CASTELLANOS, en su condición de representante de la Mesa de E ngativá en la Mesa Distrital, proceder de inmediato a comunicarle el acto administrativo de carácter particular y concreto, en consideración a que hasta la fecha inevitablemente se están desconocido el derecho a la igualdad, debido proceso y de contradicción vulnerados inevitablemente por los accionados a través de vías de hecho, a pesar de ser protegido por la Corte Constitucional, generadas a partir de la desvinculación de la mesa de víctimas de la localidad de Engativá sin Un debido proceso, transgredién dome el derecho a la igualdad y de contradicción.
En consecuencia, a la vulneración selectiva y sistemática del derecho a la igualdad, debido proceso y de contradicción, sírvase ordenarles a los accionados de manera inmediata el reintegro del intervinient e MARIO FERNANDO MONTOYA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16137.673 de Aránzazu – Caldas a la mesa de víctimas de la Localidad de Engativá, con los mismos derechos en que habían sido concedidos, a efectos
16137.673 de Aránzazu – Caldas a la mesa de víctimas de la Localidad de Engativá, con los mismos derechos en que habían sido concedidos, a efectos de que Estos se dignen subsanar los yerros en que incurrieron.
Que se prevenga A LOS ACCIONADOS, para que "en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela y que si lo hacen enervando derechos podrán ser sancionados conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991".
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia en materia de tutela
Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05821-00
Actor: Mario Fernando Montoya López Demandado: Personería Local de Engativá y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
3
En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado. Por regla general, esa funci ón pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares.
La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo , es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales 2. De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que
La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo , es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales 2. De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces.
Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios 3. En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»4.
En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicció n especial de las autoridades indígenas. La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto.
Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela.
Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la
Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela.
Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción
2 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil . Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 3 Ibidem. 4 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05821-00
Actor: Mario Fernando Montoya López Demandado: Personería Local de Engativá y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
4 u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A su turno, el Decreto Ley 25 91 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:
ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la
A su turno, el Decreto Ley 25 91 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:
ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitu cional5, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela. Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad — es competente para tramitar accio nes de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a prevención6, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos7 (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz8 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento
medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz8 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que
5 Auto 159 de 2002. 6 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la mo tivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos». Ver auto 079 de 2012. 7 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. 8 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: « Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas ».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05821-00
Actor: Mario Fernando Montoya López Demandado: Personería Local de Engativá y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
5 implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judic iales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente », en los términos establecidos en la jurisprudencia9.
2. Caso concreto y decisión del Despacho
En este caso, el señor Mario Fernando Montoya López dirige la acción de tutela
establecidos en la jurisprudencia9.
2. Caso concreto y decisión del Despacho
En este caso, el señor Mario Fernando Montoya López dirige la acción de tutela contra la Personería Local de Engativá y las señoras Margoth Avendaño Lozano y Olga Esperanza Rojas Castellanos, por considerar que la decisión de desvincularlo de la Mesa Local de Participación Efectiva de Víctimas de Engativá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
No obstante, como la solicitud de amparo se dirige en contra de una autoridad de orden local y de dos personas que representan a las víctimas en la mencionada mesa de participación, su conocimiento no le corresponde al Consejo de Estado, sino a los Juzgados Municipales de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con la competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 10 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 202111.
Así las cosas, se ordenará remitir inmediatamente la acci ón de tutela de la referencia a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, para lo de su cargo.
9 Corte Constitucional. Autos 486, 496 y 655 de 2017. 10 «ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. <Ver Notas del Editor> Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar». 11 «Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…).
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales
(…)
Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo
primera instancia, a los Jueces Municipales (…)
Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05821-00
Actor: Mario Fernando Montoya López Demandado: Personería Local de Engativá y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
6 Por lo expuesto, se
RESUELVE:
Por Secretaría, remítase de inmediato la acción de tutela de la referencia a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx .