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CE - 110010315000202205825001SENTENCIA20221124120343

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Título
CE - 110010315000202205825001SENTENCIA20221124120343
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

Actor: Jairo Medina Parra Demandado: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito general de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tute la presentada por el actor contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1.El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de enero de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2

D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de enero de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

Actor: Jairo Medina Parra

identificado con el número único de radicación 25269-33-33-003-2018-00118-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a l a administración de justicia e igualdad.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que presentó demanda contra el Municipio de Puerto Salgar , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio GGE-10.17.02.393 de 21 de diciembre de 2015 , por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las sumas por concepto de recargos por horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos; y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar por concepto de recargos por horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, recargos por dominicales y festivos, la suma de $175.436.607, como el respectivo pago de la sanción moratoria.

4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá profirió sentencia de

$175.436.607, como el respectivo pago de la sanción moratoria.

4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 202 0, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sent encia de segunda instancia el 2 0 de enero de 2022,

resolviendo lo siguiente:

“[…] 1. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del pr oceso instaurado por Jairo Medina Parra contra el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca).

2. Se modifica el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará, así:

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR que proceda a reconocer y pagar al señor JAIRO MEDINA PARRA, identificado con

cédula de ciudadanía No. 3.131.531 de Puerto Sal gar, quien presta sus servicios como Celador Código 477 Grado 02, los recargos nocturnos, por haber laborado en jornada ordinaria nocturna y los recargos por laborar en dominicales y festivos, en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2012 al 31 de3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

festivos, en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2012 al 31 de3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

Actor: Jairo Medina Parra

diciembre de 2015, por los días efectivamente laborados, en ese periodo, por la declaratoria de prescripción trienal de sus derechos.

La entidad deberá liquidar el recargo nocturno utilizando la siguiente fórmula: Asignación Básica Mensual 35% Número horas laboradas con recargo 190.

En cuanto a las dominicales y festivos, se deberá pagar el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado por el demandante.

3. Sin condena en costas en esta instancia […]”.

6. Consideró que:

“[…] En este orden de ideas, de acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, observa la Sala que los conceptos que se deben reconocer son: (i) las horas extras, las que pueden ser pagadas en forma dineraria u otorgar días de descanso compensatorio; (ii) el reconocimiento del valor de los recargos nocturnos, puesto que su jornada laboral, tal como lo certifica la entidad, para los años 1992 a 2015 la ejercía de noche, el cual obedece al treinta y cinco (35%) por ciento de su asignación básica y finalmente, (iii) los compensatorios y recargos por laborar en días dominicales y festivos, estos últimos corresponden a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.

Luego, como en el sub judice el argumento del recurso de apelación, presentado por la entidad demandada, se centra en que el demandante no tiene derecho al

al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.

Luego, como en el sub judice el argumento del recurso de apelación, presentado por la entidad demandada, se centra en que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de l os recargos nocturnos ni a los recargos por laborar en días dominicales y festivos, que fueron los conceptos accedidos por el a quo, este Tribunal no hará mención alguna a las horas extras y días compensatorios, en virtud de lo preceptuado en el artículo 3287 del Código General del Proceso.

Ahora bien, al plenario se aporta prueba, por parte de la entidad, la cual se transcribió líneas atrás, que al demandante no se le reconoció ningún monto por recargos por considerar que estos (recargos) no se generaron, pero sí certifica cuál es la jornada laboral que ejerció el actor. En consecuencia, observa la Sala que Jairo Medina Parra laboró y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago en dinero de los recargos nocturnos y de los recargos por trabajar en do mingos y festivos, es decir, al pago del treinta y cinco (35%) sobre la asignación mensual en jornada nocturna y al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo.

Por tal razón al existir evidencia de la causación del derecho reclamado , esto es, que se prestó el servicio en jornada nocturna como en domingos y festivos, pero no logró la administración comprobar el pago de estas obligaciones, es viable ordenar el reconocimiento y pago de estos emolumentos. De este modo, frente a los recargos nocturnos, al haber laborado siempre en jornada nocturna, corresponden

logró la administración comprobar el pago de estas obligaciones, es viable ordenar el reconocimiento y pago de estos emolumentos. De este modo, frente a los recargos nocturnos, al haber laborado siempre en jornada nocturna, corresponden a la misma cantidad de horas nocturnas laboradas, lo cual le da el derecho a recibir el 35% sobre la asignación mensual, tal como lo dispone el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015.

Respecto a los recargos por laborar en días dominicales y festivos, al igual que los recargos nocturnos, al establecer esta Colegiatura su causación con las pruebas aportadas al plenario, corresponde a la entidad demandada reconocer y pagar este concepto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el equivalente a una remuneración del doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado. Cabe señalar que en el presente asunto, los recargos corresponden a los días domingos y festivos efectivamente laborados entre el 5 de4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

Actor: Jairo Medina Parra

noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015, lapso que se explicara más delante. Razón por l a cual habrá de confirmarse parcialmente la sentencia objeto de impugnación en este aspecto […]”.

[…]

“[…] Prescripción Para resolver, la anterior petición se tiene que el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que

[…]

“[…] Prescripción Para resolver, la anterior petición se tiene que el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, y toda vez que el demandante solicitó el reconocimiento de sus acreencias laborales el 5 de noviembre de 2015 e instauró demanda el 7 de abril de 2016, por lo tanto, es dable concluir que operó el fenómeno prescriptivo para el presente caso, a partir del 5 de noviembre de 2012.

En consecuencia, la administración debe reconocer los recargos nocturnos por haber el actor ejercido su servicio en jornada nocturna y los recargos por laborar en dominicales y festivos, en los días efectivamente laborados en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, durante los días efectivamente laborados . Lapso de tiempo que se acompasa con lo pretendido en la demanda. Por tal motivo se modificará el ordinal cuarto y se confirmará parcialmente la sentencia de alzada en este tema. Cantidad de horas extras a reconocer.

El apoderado de la entidad señala, en su recurso de apelación, que no procede el reconocimiento de más de 40 horas extras semanales, como, en el sub judice, la labor del demandante se ejerce en la jornada nocturna la cual se encuentra regulada en el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978, normativa que no fija un límite frente al número de horas extras. Sin embargo, en el inciso final señala: “En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior”.

número de horas extras. Sin embargo, en el inciso final señala: “En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior”.

Ahora bien, el artículo 36 ibidem, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, señala:

ARTÍCULO 13. Para efectos del pago de horas extras, de dominical es y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d. del artículo 36 del Decreto -ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así: (…)

b. En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.

De acuerdo con la norma en cita, el máximo de horas extras permito es de 50 horas mensuales. Es menester recordar, que en la sentencia de primera instancia, objeto de alzada, no se ordenó el reconocimiento de horas extras, toda ve z que, para la juez, no se demostró que el demandante prestó sus servicios en horas diurnas, por ende, no se generaron horas extras diurnas, dado que su labor se ejerce en la jornada nocturna. Tampoco encontró probada la existencia de horas extras nocturnas, sumado a que éstas últimas pueden ser pagadas a través de los días compensatorios, los cuales de acuerdo al caudal probatorio fueron concedidos y por ende disfrutados […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

Actor: Jairo Medina Parra

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

Actor: Jairo Medina Parra

“[…] PRIMERA: Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA es responsable de la Vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, PRECEDENTE JUDICIAL Y

DEMAS QUE DE OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi

poderdante JAIME MEDINA PARRA.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva DEJAR SIN VALOR Y EFECTO JURÍDICO la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en lo relativo a la prescripción decretada por el Tribunal mediante sentencia de segunda instancia del 20 de enero de 2022 en el marco del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi prohijado, motivo que llevó a limitar en el tiempo el periodo a indemnizar respecto de las acreencias a las cuales tiene derecho mi representado JAIME MEDINA PARRA, por ser estos violatorios de los derechos fu ndamentales de mi representado.

TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser juez Constitucional, sírvase de ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, emitir una SENTENCIA DE REEMPLAZO , ajustado a Derecho, donde se acojan las reglas legales y jurisprudenciales aquí planteadas.

de ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, emitir una SENTENCIA DE REEMPLAZO , ajustado a Derecho, donde se acojan las reglas legales y jurisprudenciales aquí planteadas.

CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes los

Honorables Consejeros de Estado […]”.

8. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Municipio de Puerto Salgar y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Municipio de Puerto Salgar y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Facatativá guardaron silencio en esta oportunidad procesal.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

Actor: Jairo Medina Parra

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

Actor: Jairo Medina Parra

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de inmediatez.

tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de inmediatez.

14. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho

1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

Actor: Jairo Medina Parra

fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derec ho fundamental al acceso a la administración de justicia , procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

15.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

15.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

16. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

Actor: Jairo Medina Parra

18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: e n primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.

19. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer

19. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de l requisito general de inmediatez.

Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

22.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 8 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no

6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

Actor: Jairo Medina Parra

deba interponerse dentro de un plazo razonable. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 19999 dijo:

“[…] La inexistencia de un término de caduc idad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hech os, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”.

23.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo:

23.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo:

“[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del a cto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]10.

24.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos d e acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

25.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho11:

meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos d e acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

25.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho11:

9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

Actor: Jairo Medina Parra

“[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200812, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala)

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala)

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

26.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que:

“[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

27.Atendiendo a que, la Corte Constitucional 13 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juici o y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines

garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

12 Corte Constitucional, sentencia T322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-00

Actor: Jairo Medina Parra

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad

28.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que:

“[…] ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, liberta

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