CE - 110010315000202205826001SENTENCIA20221212174259
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205826001SENTENCIA20221212174259
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05826-00
Demandante: IZABELA RIVAS CORONADO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por l a señora Izabela Rivas Coronado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 2 de noviembre de la presente anualidad1, la señora Izabela Rivas Coronado, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la vida2, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-01091-01.
Formuló la siguiente pretensión:
TUTELAR los derechos fundamentales al derecho al mínimo vital, salud y vida como mayor adulto e n estado de indefensión y vulnerabilidad económica, protección al derecho a la salud y vida vulnerados como consecuencia de la
Formuló la siguiente pretensión:
TUTELAR los derechos fundamentales al derecho al mínimo vital, salud y vida como mayor adulto e n estado de indefensión y vulnerabilidad económica, protección al derecho a la salud y vida vulnerados como consecuencia de la confirmación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por parte del Consejo de Estado Sección Segunda -Subsección B, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes del nueve (9) de junio de 2022 Radicado: 25000 -23-42-000-20151 Se advierte que, el 5 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También alega el desconocimiento del derecho «a la pensión».Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00
Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
2 01091-02 No Interno: 4819 -2017 y se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) mi inclusión de la nómina de pensionados para garantizar mi derecho a la salud y vida a causa de no contar con el mínimo vital que me dejó en situación de indigencia.
1.2. Hechos
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP —, mediante Resolución
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP —, mediante Resolución RDP 02335 del 11 de mayo de 2012, reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Izabela Rivas Coronado , en calidad de compañera permanente del fallecido Mario José Ospina Mesa.
Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP 001350 del 15 de enero de 2013, en la que revocó el acto administrativo anterior, con fundamento en que la beneficiaria obtuvo el reconocimiento de manera ilegal.
Por lo anterior, la señora Izabela Rivas Coronado formuló acción de tutela en contra de la UGPP, respecto de la resolución que revocó el reconocimiento de la pensión, y el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, a través de un fallo de tutela, la dejó sin efectos, razón por la cual se reanudó el pago de la pensión, mediante la Resolución RDP 039706 del 28 de agosto de 2013.
En virtud de ello, la UGPP instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho —en la modalidad de lesividad— contra las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Rivas Coronado.
El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, esto es, declaró la nulidad los actos administrativos demandados, pero negó la devolución de
sentencia del 9 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, esto es, declaró la nulidad los actos administrativos demandados, pero negó la devolución de las mesadas pensionales percibidas, por considerar que no obró de mala fe.Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00
Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
3 La sentencia fue objeto de apelación por ambas partes, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , la confirmó íntegramente, en providencia del 9 de junio de 2022.
1.3. Argumentos de la tutela
Concretamente, la señora Izabela Rivas Coronado indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial:
1.3.1 Defecto fáctico, porque, a pesar de que la sentencia relacionó «un alto cúmulo de pruebas» , no desarrolló un verdadero y completo análisis de los elementos probatorios recaudados.
Adujo que la sentencia señaló de manera genérica que no podía afirmarse la existencia de una relación de pareja, porque un grupo de testigos da cuenta de la convivencia, mientras que otro grupo la niega. Sin embargo, no explicó por qué no se le dio credibilidad al primer grupo.
Negó que la relación entre ella y el fallecido fuera de tipo laboral, por lo que estimó que en ese punto el fallo carece de sustento probatorio, pues, de ser así, tendría que estar afiliada en esa calidad en el sistema de seguridad social.
Negó que la relación entre ella y el fallecido fuera de tipo laboral, por lo que estimó que en ese punto el fallo carece de sustento probatorio, pues, de ser así, tendría que estar afiliada en esa calidad en el sistema de seguridad social.
Sostuvo, además, que el principal testimonio en su contra es del hijo de su fallecida pareja, que «no resulta idóneo para testimoniar acerca de la vida de su padre», pues estuvo alejado de este y, de hecho, le profesa animadversión, al extremo de haberla denunciado por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa, ninguno de los cuales pudieron ser probados ante la justicia penal.
Afirmó que tampoco se valoraron los testimonios de Gilma Díaz Medina, Lucía del Socorro Delgado Isaza, Claudia Ortegón Ospina, Martha Lucía Villalba Ospina, Sergio Felipe Ospina Mesa, Blanca Oliva Sierra Cuellar y Manuel Aparicio Beltrán León. De otra parte, señaló que el Consejo de Estado le dio valor probatorio a una escritura pública de compraventa del 2002 y a una declaración juramentada del 2005 , en la que el fallecido señor Ospina Mesa manifiesta que es soltero, pero dejó de lado que esas declaraciones no tení an trascendencia para efectos d e demostrar laRadicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00
Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
4 convivencia, pues lo que se exige es acreditar la convivencia cinco años previos al deceso, y esas declaraciones fueron 7 y 10 años antes. En cambio, descartó dos
Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
4 convivencia, pues lo que se exige es acreditar la convivencia cinco años previos al deceso, y esas declaraciones fueron 7 y 10 años antes. En cambio, descartó dos declaraciones posteriores y realizadas directamente por el fallecido en las que refirió que convivía con la señora Rivas Coronado.
Señaló que, el 26 de agosto de 2015, el Juzgado 17 de Familia de Bogotá declaró la existencia de unión marital de hecho que sostuvo con Mario José Ospina entre el 25 de junio de 1997 y el 24 de enero de 2012, fecha de su fallecimiento; solo que apenas pudo afiliarla como com pañera permanente ante la EPS, cinco días antes de su fallecimiento, producto de un cáncer agresivo.
1.3.2 Desconocimiento del precedente , porque la jurisprudencia exige «la valoración sustancial y sociológica de la prueba de convivencia en pareja», sin sesgos y con libertad probatoria, como lo establece la sentencia T-324 de 2014.
Expresó que el hijo del fallecido no refutó la existencia de la unión marital, y tan solo afirma que era una relación laboral, argumento que se contradice con la manifestación del causante de que cinco días antes de su muerte afilió a la accionante ante la EPS como compañera permanente y no como empleada.
Sostuvo que la sentencia desconoce que «una cosa es la unión marital de hecho y otra la convivencia que se demanda» y, justamente, ella durante casi quince años «proveyó» al fallecido de ayuda espiritual, acompañamiento moral y el hecho de que la «orientación económica del hogar estuviese a cargo de OSPINA MESA » no es
otra la convivencia que se demanda» y, justamente, ella durante casi quince años «proveyó» al fallecido de ayuda espiritual, acompañamiento moral y el hecho de que la «orientación económica del hogar estuviese a cargo de OSPINA MESA » no es equivalente a afirmar que ella fuese «empleada doméstica del mismo».
2.3. Error inducido, al permitir que en el proceso actuara el señor Mario José Ospina Moreno, hijo del fallecido, sin ostentar la calidad de parte. Que, además, él nunca estuvo pendiente de su padre para «verificar su estado de salud, situación alimentaria» ni para acompañarlo a citas médicas. Que, si bien la relació n entre la demandante y el fallecido inició con una amistad colaborativa, en los últimos años fue de convivencia mutua, acompañamiento y «socorro con identidad marital». Por último, adujo que en Colombia las mujeres se encuentran en una situación desfavorable tanto desde el punto de vista jurídico, así como civil y social.Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00
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2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2012, se inadmitió la demanda de tutela para que la parte actora aportara el poder conferido al abogado que la presentó en su nombre.
Una vez se cumplió con dicho requerimiento, en providencia del 23 de noviembre de la presente anualidad, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B d e la Sección Segunda del Consejo de
Una vez se cumplió con dicho requerimiento, en providencia del 23 de noviembre de la presente anualidad, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B d e la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada, y a la directora de la UGPP, como tercera con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La UGPP sostuvo que lo pretendido por la parte actora es «sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa» que, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables, determinó que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
En suma, solicita declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la parte actora no puede ejercer la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por los jueces naturales, y porque este mecanismo no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, como la pensión de sobrevivientes.
2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. EnRadicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00
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6 todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Cons titucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos
jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo,
3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00
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González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00
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7 en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocim iento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando susta ncialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las dec isiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en
de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las dec isiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00
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Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 4, la Corte Consti tucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y l a configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional
tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia s judiciales. De s uperarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configur aron los defectos atribuidos a la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 9 de junio de 2022 y fue notificada el 23 de junio siguiente, mientras que la
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00
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Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
9 solicitud de amparo se presentó el 2 de noviembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión cuestionada. Este término resulta razonable.
3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.
3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3.1.4 De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de t utela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir l a vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda
requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga
5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00
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10 argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad»6.
Este juicio sobre la relevancia constitucional ha sido reiterad o 7 por la Corte
por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad»6.
Este juicio sobre la relevancia constitucional ha sido reiterad o 7 por la Corte Constitucional de manera consistente y consolidada, en el sentido de que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, pues no es el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índol e patrimonial o de la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que esta vía judicial, es inidónea para pretender que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional , que no se satisface por la invocación de la afectación de derechos fundamentales, sino porque , en efecto, aflore n dudas razonables y raz onadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
De suerte que, si la demanda no satisface estas condiciones se incumple el presupuesto bajo examen , j uicio que, con mayor razón, se refuerza cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido.
Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
Esta Subsección advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la demandante se orientan
Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
Esta Subsección advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la demandante se orientan a convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario y no ofrecen
6 Corte Constitucional, sentencia SU -217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. 7 Sobre este aspecto puede consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021 y SU -215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00
Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
11 elementos que en perspectiva constitucional justifiquen la intervención del juez de tutela, para discernir sobre el acierto de una decisión dictada por un órgano de cierre.
Para la Sala, los puntos de inconformidad que la demandante calificó como defecto fáctico, desconocimiento del precedente y error inducido, lo que en realidad buscan es reabrir la discusión que ya fue zanjada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que comportan un mero juicio de valor sobre su discrepancia con la sentencia dictada el 9 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, simplemente porque no comparte el resultado de la valoración probatoria que en ella se hizo.
la sentencia dictada el 9 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, simplemente porque no comparte el resultado de la valoración probatoria que en ella se hizo.
En efecto, las razones propuestas en la solicitud de tutela son de estricto orden legal dirigidas a refutar el análisis que del problema jurídico se hizo tanto en primera como en segunda instancia, al punto de discutir aspectos que ni siquiera se refieren al debate judicial, como, por ejemplo, si el hijo del fallecido cumplía con sus obligaciones morales, sociales o jurídicas o si la sentencia tenía el deber de acreditar la naturaleza del vínculo de la accionante con el fallecido.
Aun cuando algunos aspectos de este tipo pudieran ser indicativos de las relaciones, de la espontaneidad y de la veracidad de los relatos, lo cierto es que el problema jurídico estaba centrado en verificar si la señora Rivas Coronado acreditó las condiciones para obtener el derecho a la sustitución pensional, concretamente, si demostró la unión marital y la convivencia con el señor Mario José Ospina Mesa por un periodo no menor a cinco años previos al fallecimiento.
Así, el juez de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado que, en el mismo sentido, estimó que a la aquí accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional porque no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Ese debate fue el que ocupó la atención de
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