CE - 110010315000202205831001SENTENCIA20221202112552
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205831001SENTENCIA20221202112552
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05831-00
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05831-00
Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Temas: Derecho de petición
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Ernesto Andrade contra la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 3 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Ernesto Andrade pidió la protección de l derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Presidencia de la República.
1.2. En concreto, formul ó textualmente la siguiente pretensión : “Tutelar mis derechos
Andrade pidió la protección de l derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Presidencia de la República.
1.2. En concreto, formul ó textualmente la siguiente pretensión : “Tutelar mis derechos fundamentales de petición (sic), por falta de respuestas y falta de emitir respuestas al radicado de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Radicación PQRS EXT22-00088903-10 octubre de 2022 JORGEERENESTOANDRADE - Radicado VUV. Para que el SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA conteste mi derecho fundamental de petición, con fecha del octubre 10 de 2022 por falta de garantías constitucionales. En un término de 48 horas”.
2. Hechos y argumentos de la acción de tutela
Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Jorge Ernesto Andrade adujo que se desempeña como Juez de Paz de la comuna 20 en la ciudad de Cali.
2.2. Según el actor, a raíz de los inconvenientes con el uso del sistema para la gestión judicial Samai, solicitó el apoyo de empleados de despachos judiciales en la ciudad de Cali. Que, sin embargo, dichos funcionarios “no saben cómo se maneja y como se puede explicar a un ciudadano entrar en dicha página” . Que Samai fue creada para abogados y propicia un trato discriminatorio para los jueces de paz que no son abogados.
2.3. El 10 de octubre de 2022, el señor Jorge Ernesto Andrade solicitó ante la Presidencia
propicia un trato discriminatorio para los jueces de paz que no son abogados.
2.3. El 10 de octubre de 2022, el señor Jorge Ernesto Andrade solicitó ante la Presidencia de la República que ordenara (i) a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado eliminar Samai y suministrar información de los procesos a través de los correos electrónicos indicados por las partes, y (ii) a los jueces administrativos, de familia y laborales de Cali que informen a los jueces de paz del municipio las razones por las cuales no pueden presentar demandas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05831-00
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.4. A juicio del señor Andrade, la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición, pues, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no ha dado respuesta a la petición del 10 de octubre de 2022.
3. Trámite procesal
3.1. Mediante auto del 9 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente, mediante correo electrónico del 11 de noviembre 20221.
4. Intervención de la autoridad demandada
4.1. El apoderado de la Presidencia de la República solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad o, en su defecto, se denegara. Además, pidió que se desvinculara a esa entidad, dado que no existía ningún hecho u omisión que le fuera atribuible.
4.2. Explicó que la petición que presentó el señor Andrade fue tramitada en el término legal, habida cuenta de que, mediante oficio OFI22-00124185 / GFPU 12000002 del 15 de octubre de 2022 , se informó al actor que se corrió traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser la autoridad competente para resolver el requerimiento.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela
1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo
que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser i dóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Del derecho fundamental de petición
2.1. El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés gen eral o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo.
2.2. La Corte Constitucional ha determinado que entre las garantías del derecho de petición se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”2. En esa dirección también ha sostenido la Corte que a este derecho se
1 Índice 7 de Samai. 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T376 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05831-00
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
1 Índice 7 de Samai. 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T376 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05831-00
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
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3 adscriben tres posiciones3: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4.
2.3. El desc onocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
2.3.1. Ahora, l a respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos q ue, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente 4. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos:
(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii ) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea
que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv ) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofr ecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente 55.
2.4. Por su parte el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las
administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la l ey expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico
3.1. En los términos de la ac ción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade.
3.2. Para resolver, la Sala inicia por señalar que el señor Jorge Ernesto Andrade solicitó a la Presidencia de la República, textualmente, lo siguiente:
ORDENAR A LA CORTE CONSTITUCIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COJCEJO DE ESTADO que la pagina sa mi debe de liquidada y que todas las informaciones deben de ser suministradas por los correos electrónicos que aportamos quienes demandamos o quienes somo (sic) accionantes dentro de un debido proceso y que los JUECES DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS, JUZGADOS DE FAMILIA Y JUZGADOS LABORALES , debe de comunicar
(sic) accionantes dentro de un debido proceso y que los JUECES DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS, JUZGADOS DE FAMILIA Y JUZGADOS LABORALES , debe de comunicar porque los JUECES DE PAZ DE LA COMUNA NÚMERO VEINTE DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI, kencionados en los HECHOS de este escrito porque no podemos presentar demandas y
3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014. 4 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-206-18. 6 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fun damental de Petición y sustituyó un título del CPCA, que comprendió el artículo 14.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05831-00
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
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4 esto es exclusivos de los abogado y en donde presuntamente existe un tr afico de influencias en favorecimientos de terceros, en este caso a los abogados que son ellos los esuchados y en donde les contestan y en donde les comumunican todas las actuaciones administratitas y a nosostrso LOS
favorecimientos de terceros, en este caso a los abogados que son ellos los esuchados y en donde les contestan y en donde les comumunican todas las actuaciones administratitas y a nosostrso LOS JUECES DE PAZ, somo descriminados, odiados, desconocidos y mal tratados por algunos JUECES (sic para todo).
3.2.1. La anterior petición fue presentada mediante correos electrónicos enviados el 10 de octubre de 2022, como puede verse en l os pantallazos de correo aportado s por el demandante.
3.3. Frente a la anterior petición, la autoridad demandada adelantó las siguientes acciones:
- Oficio OFI22-00124186/GFPU 12000002 del 15 de octubre de 2022, por el cual la coordinadora de Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República dio traslado al coordinador del Ministerio de Justicia y del Derecho de la petición del 10 de octubre de 2022. La parte demandada aportó documento de trazabilidad, que adujo correspondía al citado oficio, en el que se registra:
- Oficio OFI22-00124185/GFPU 12000002 del 15 de octubre de 2022, mediante el cual la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República informó al señor Jorge Ernesto Andrade que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dio traslado de la petición a l Ministerio de Justicia y del Derecho. De acuerdo con el documento de trazabilidad, el citado oficioRadicado: 11001-03-15-000-2022-05831-00
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
Justicia y del Derecho. De acuerdo con el documento de trazabilidad, el citado oficioRadicado: 11001-03-15-000-2022-05831-00
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5 se remitió el 15 de octubre de 2022 a la dirección electrónic a: jorgeandrade293@hotmail.com, como se ve a continuación:
3.4. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que aunque el oficio OFI22-00124186/GFPU 12000002 del 15 de octubre de 2022 da cuenta del traslado de la petición correspondiente a los radicados 00088903 y 00088883, de la trazabilidad aportada no es posible inferir que el traslado de la petición se hubiera materializado , pues no existe constancia de entrega al Ministerio de Justicia y del Derecho.
3.5. Lo mismo ocurre con el oficio OFI22-00124185/GFPU 12000002 del 15 de octubre de 2022, toda vez que no existe constancia de entrega de dicho oficio al correo electrónico suministrado por el demandante. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, al presentar la demanda de tutela ( el 3 de noviembre de 2022 ), el actor afirmó que no había recibido respuesta por parte de la Presidencia de la República.
suministrado por el demandante. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, al presentar la demanda de tutela ( el 3 de noviembre de 2022 ), el actor afirmó que no había recibido respuesta por parte de la Presidencia de la República.
3.6. Por lo tanto, la autoridad demandada no demostró que: (i) para la fecha en que se presentó la acción de tutela o incluso antes de dictarse la sentencia de primera instancia, efectivamente hubiese trasladado la petición del 10 de octubre de 2022, presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade; y (ii) que hubiera puesto en conocimiento del peticionario tal situación, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2021.
3.7. Siendo así, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade y ordenará al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo hubiere hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i) efectúe el traslado por competencia de la petición del 10 de octubre de 2022 y (ii) envíe copia del oficio remisorio al actor. A su turno, se instará al coordinador del Ministerio de Justicia y del Derecho para que, una vez reciba el traslado de la petición, la resuelvan en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2022-05831-00
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2022-05831-00
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
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6 FALLA
1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade . En
consecuencia, se dispone:
2. Ordenar a la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República que, si no lo ha hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el traslado por competenc ia de la petición del 10 de octubre de 2022 y envíe copia del oficio remisorio al actor.
3. Instar al coordinador del Ministerio de Justicia y del Derecho para que, una vez reciban el traslado de la petición, la resuelvan en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)