CE - 110010315000202205832001SENTENCIA20221216163025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205832001SENTENCIA20221216163025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Referencia: Acción de tutela
Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA
PRETENDE DEBATIR, A PARTIR DE ARGUMENTOS DE PURA
LEGALIDAD, ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN
SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por l a actora contra la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” - DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
1 En adelante el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La UNIVERSIDAD NACIONAL-FONDO PENSIONAL2, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 5 de octubre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342050 2019 00416 01.
I.2.- Hechos
Manifestó que la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS prestó sus servicios en su planta de personal entre el 3 de marzo de 1975 y el 28 de septiembre de 1995, desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario 302004 de tiempo completo.
2 En adelante la UNIVERSIDAD.3
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Agregó que la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS efectuó cotizaciones producto de vínculos laborales privados, entre
www.consejodeestado.gov.co
Agregó que la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS efectuó cotizaciones producto de vínculos laborales privados, entre el 1o. de junio de 2001 al 31 de marzo de 2009.
Comentó que el 27 de marzo de 2009, la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS3 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a travé s de la Resolución núm. 017457 de 28 de abril de 2009 en la suma de $ 5.450.289.
Informó que mediante peticiones de 11 de marzo, 18 de septiembre de 2009, 28 de noviembre 2014 y 17 de febrero de 2015, la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS le solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, no obstante, dicha prestación le fue denegada a través del Oficio CPS-0871 de 25 de agosto de 2009 y de la s resoluciones núms. CPS 0338 de 6 de noviembre de la misma anualidad y FP 0104 de 27 de marzo de 2015, por su incompatibilidad con la indemnización sustitutiva reconocida por el ISS.
3 En adelante el ISS.4
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Precisó que el 25 de febrero de 2016 , la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS le reiteró la solicitud aludida, la cual fue resuelta a través de la Resolución núm. FP 0089 de 30 de marzo de 2016, mediante la cual le reconoció la prestación reclamada, no obstante, se la dejó en suspenso “[…] hasta tanto se allegara la revocatoria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones […]”.
Explicó que a solicitud de la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS, a través de Resolución núm. GNR 215127 de 21 de julio de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-4 accedió a la revocatoria de la decisión a través de la cual le había reconocido la indemnización sustitutiva.
Expuso que mediante Resolución núm. FP 0159 de 12 de mayo de 2017, ordenó reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS una pensión de jubilación a partir del 25 de marzo de 2009 en cuantía de $1.414.612, pero con efectos fiscales a partir del 21 de julio de 2013 , por prescripción de las mesadas anteriores , dado que s ólo hasta el 21 de julio de 2016
4 En adelante COLPENSIONES.5
fiscales a partir del 21 de julio de 2013 , por prescripción de las mesadas anteriores , dado que s ólo hasta el 21 de julio de 2016
4 En adelante COLPENSIONES.5
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
COLPENSIONES revocó el acto de reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Indicó que la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS interpuso recurso de reposición, dado que en su sentir la pensión debía reconocerse con efectos fiscales desde el 25 de marzo de 2009, no obstante, la decisión inicial fue confirmada.
Anotó que el 2 de agosto de 2018, la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS solicitó nuevamente a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, toda vez que insistía en que no resultaba incompatible con la pensión de vejez de la que era titular, no obstante, dicha petición fue denegada.
Adujo que el 9 de septiembre de 2019, la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en su contra y de COLPENSIONES, con la finalidad de discutir la legalidad de las decisiones administrativas a través de las cuales le fue negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así como el pago del
restablecimiento del derecho , en su contra y de COLPENSIONES, con la finalidad de discutir la legalidad de las decisiones administrativas a través de las cuales le fue negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así como el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013.6
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Apuntó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 110013342050 2019 00416 00 y atribuido para su trámite en primera instanc ia al JUZGADO CINCUENTA
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ5 que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.
Precisó que la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS interpuso el recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, confirmó la decisión inicial en cuanto se había denegado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pero la revocó en lo que concernía a la denegación del retroactivo de la pensión de jubilación entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013, por lo que ordenó el pago respectivo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
retroactivo de la pensión de jubilación entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013, por lo que ordenó el pago respectivo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Arguyó que, al proferir la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque desconoció que las mesadas pensionales de la señora BLANCA
5 En adelante el JUZGADO.7
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS causadas entre el 25 de marzo de 2009 y el 20 de julio de 2013 se encontraban prescritas conforme con los artículos 41 del Decreto 3132 de 26 de diciembre 19686 y 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre 19697, de acuerdo con los cuales las “[…] acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles […]”.
Expuso que, en efecto, el fenómeno de la prescripción se interrumpió con la reclamación efectuada por la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS el día 11 de marzo de 2009 y se reanudó a partir de la expedición del Oficio 0871 de 25 de agosto de 2009 , en el que fue negada la pensión, por lo que en la medida que aquella
RODRÍGUEZ DE ROJAS el día 11 de marzo de 2009 y se reanudó a partir de la expedición del Oficio 0871 de 25 de agosto de 2009 , en el que fue negada la pensión, por lo que en la medida que aquella solo interpuso la demanda el 9 de septiembre de 2019, el per íodo retroactivo de mesadas que le fue reconocido en la providencia cuestionada ya estaba prescrito.
Afirmó que en ese orden de ideas la providencia cuestionada, en lo que concierne al retroactivo pensional reconocido , vulnera los
6 “Por el cual se crea el Consejo Nacional de Rehabilitación como entidad asesora del Gobierno adscrito al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones sobre rehabilitación y empleo de inválidos. 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”8
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos deprecados por incurrir “[…] en una vía de hecho, ahora denominada por la H. Corte Constitucional como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales […]”.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
“[…] 6.1. Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los
“[…] 6.1. Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corpo ración Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y factico como quedo establecido.
6.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B”, MAGISTRADO PONENTE ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS sentencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) notificada por correo electrónico el 10 de octubre de 2022 ordeno CONFIRMAR y REVOCAR la sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. que negó las pretensiones de la demanda y a cambio ordenar reconocer y pagar a la señora Blanca Aurora Rodríguez de Ro jas, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.632.625 el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013 con actualización, cuando dichas mesadas pensionales ya se encontraban prescritas, por las razones expuestas y en su lugar declarar la prescripción del retroactivo pensional allí reconocido, absolviendo al FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL de reconoce r y pagar las sumas allí impuestas
razones expuestas y en su lugar declarar la prescripción del retroactivo pensional allí reconocido, absolviendo al FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL de reconoce r y pagar las sumas allí impuestas
6.3. Como consecuencia de lo anterior. se ordene al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA9
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SUB-SECCIÓN “B”, MAGISTRADO PONENTE ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS a Revocar en su totalidad sentencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) notificada por correo electrónico el 10 de octubre de 2022 ordeno CONFIRMAR y REVOCAR la sentencia de primera instanc ia del 2 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. que negó las pretensiones de la demanda y a cambio ordenar reconocer y pagar a la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, identificada c on cédula de ciudadanía No. 41.632.625 el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013 con actualización, cuando dichas mesadas pensionales ya se encontraban prescritas y en su lugar declarar la prescripción del retroactivo pensional allí reconocido, absolviendo al FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD
2009 al 20 de julio de 2013 con actualización, cuando dichas mesadas pensionales ya se encontraban prescritas y en su lugar declarar la prescripción del retroactivo pensional allí reconocido, absolviendo al FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL de reconocer y pagar las sumas allí impuestas y dar por terminado el proceso 11001334205020190041600 […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que, verificado el contenido de la solicitud de amparo, advertía que la actora traía los mismos argumentos que presentó en el curso del proceso ordinario, por lo que era evidente que lo que pretendía era que se surtiera una tercera instancia.
Agregó que no era cierto que la decisión cuestionada haya incurrido en una vía de hecho, porque fue debidamente sustentada y razonada, máxime si se tiene en cuenta que la actora omitió hacer referencia a situaciones determinantes, como el hecho de que haya supeditado el reconocimiento de la prestación hasta tanto “[…]10
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Colpensiones revocara el acto administrativo que le reconoció a la señora Rodríguez Rojas una indemnización sustitutiva y acontecido este, aplicó una prescripción en su contra, tal como quedó explicado en la providencia […]”.
Expuso que, en efecto, como el retroactivo reclamado solo fue
señora Rodríguez Rojas una indemnización sustitutiva y acontecido este, aplicó una prescripción en su contra, tal como quedó explicado en la providencia […]”.
Expuso que, en efecto, como el retroactivo reclamado solo fue negado con la Resolución núm. FP 0 159 de 12 de mayo de 2017 , “[…] es con este acto administrativo que debía ser verificada la prescripción no encontrándose acreditada la misma, pues con anterior a este era poco factible que la administrada conociera que el Fondo Pensional le iba declarar p rescritas unas mesadas pensionales […]”.
Concluyó que la presente acción de tutela debe declara rse improcedente o, en su lugar, denegarse el am paro ante la ausencia de vulneración a los derechos deprecados.
I.5.2.- COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra el
TRIBUNAL.11
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Expuso que, en ese orden de ideas , comoquiera que corresponde a al TRIBUNAL pronunciarse en concreto frente al fondo del asunto, solicitaba que se le desvinculara del presente asunto.
www.consejodeestado.gov.co
Expuso que, en ese orden de ideas , comoquiera que corresponde a al TRIBUNAL pronunciarse en concreto frente al fondo del asunto, solicitaba que se le desvinculara del presente asunto.
I.5.3.- La señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS y el JUZGADO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.12
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Cuestión previa
La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que COLPENSIONES solicitó que se le desvincule del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de13
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
desconocer o controvertir la reclamación que el actor le
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su
puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que COLPENSIONES fue demandado dentro del proceso ordinario origen14
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de la controversia, es claro que debía ser notificado de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolu tiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judi cial cuando se esté en presencia de la
asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judi cial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin15
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado e n la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo q ue se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades16
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertid umbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto17
Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00
Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentenc ias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
del cual las sentenc ias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existen cia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fund
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.